Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 51/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 223/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 48020330032016100051
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 223/2015
SENTENCIA NUMERO 51/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
En la Villa de Bilbao, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 09.12.2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 52/2014 .
Son parte:
- APELANTE: Frida , representado por la Procuradora DÑA.MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la Letrada DÑA.MARIA ESTHER SAAVEDRA SANMIGUEL.
- APELADO: OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D.JORGE LASUEN GABILONDO .
Ha sido Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Frida recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26/1/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Letrada Dña. Esther Saavedra SanMiguel en nombre de Dña. Frida , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 222/2014, de 9 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 52/2014 , seguido por el procedimiento abreviado, formulado frente a la desestimación presunta por parte de Osakidetza, del recurso de alzada interpuesto por el cese en su relación de empleo estatutaria temporal eventual, por finalización de la prórroga de su contrato con efectos de 30-5-13, y frente al nombramiento de otra persona como estatutaria eventual en fecha 10-6-13.
La Juzgadora de instancia confirma la actuación administrativa impugnada, después de referir el contenido del art. 26 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi en sus apartados 3 y 5, y el del art. 9 de la Ley 55/2003, de 13 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, y el criterio de esta Sala recogido en Sentencia de 14 de marzo de 2009 , que a su vez se remite a la Sentencia nº 205/09 de 17 de marzo de 2009, Apelación n° 798/06 , concluyendo en el fundamento segundo de la sentencia:
"En el presente supuesto, como en el de las sentencias citadas no se da la previa existencia de un puesto de trabajo, no existe vacante, ni tampoco hay una autorización crediticia para la dotación de efectivos de carácter estructural que haya dado lugar a una dotación que aún no haya sido objeto de cobertura ordinaria. Asimismo como resulta del informe emitido por la Dirección del HUA (folios 1 y 4), los trabajos que realizaba la actora han pasado a ser desempeñados por personal administrativo del Servicio de Gestión Económica, no siendo cierto que su puesto haya sido cubierto el 10 de junio por otra persona, habiéndose admitido por la propia parte en el acto del juicio que las funciones no son las mismas.
En definitiva, por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto."
SEGUNDO.- La representación procesal de la recurrente, frente a la sentencia alega error a la hora de interpretar la normativa que aplica, art. 9 de la Ley 55/2003 y art. 26 de la Ley 8/1997 , y lo establecido en la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales, motivos que desarrolla con los argumentos que, resumidamente, se exponen:
Las circunstancias del nombramiento eventual efectuado a favor de Dña. Frida , su duración y el modo en que se ha procedido tras su finalización, llevan a la conclusión de que tal nombramiento no ha respondido al supuesto de hecho que se establece en las leyes que lo definen, es decir, el nombramiento eventual de la recurrente no se ha formalizado para la 'Prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria',sino que se ha realizado para cubrir una necesidad estructural en la plantilla del Hospital.
De lo contrario, su duración habría tenido el límite de los tres años establecidos en la Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi, y no se hubiese decidido continuar cubriendo el puesto de la recurrente con otra persona a través de otro nombramiento eventual, pues es evidente que las funciones se redistribuyeron y parte de las que realizaba la actora pasaron a manos del Servicio de Gestión Económica, pero no es menos cierto que, a la vista del nombramiento efectuado seguía siendo necesaria la presencia de un Auxiliar Administrativo en esa misma Unidad.
El nombramiento de Dña. Frida era realmente de interinidad, y consecuentemente, su cese no podía producirse legalmente el pasado 30 de mayo de 2013, porque no concurría ninguna de las circunstancias para que pudiera producirse el cese como funcionaria interina.
Por todo, el nombramiento eventual de la actora se efectuó en fraude de ley, pues de facto existía una plaza vacante; apoyándose tal conclusión en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, dictada el 22-11-05, en el Recurso de Suplicación 2460/2005 , Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Díaz de Rábago Villar.
TERCERO.- El Servicio Vasco de Salud-Osakidetza se opone al recurso, en los términos de la sentencia apelada, apuntando, que:
La parte recurrente se limita a reproducir y reiterar los argumentos que expuso en la primera Instancia y no desarrolla ninguna crítica al pronunciamiento del Juez 'a quo'; simplemente se limita a repetir las alegaciones de la 1a Instancia.
Habiéndose admitido en el acto del juicio que las funciones desarrolladas por la persona contratada tras el cese de la recurrente, no son las mismas, este hecho reconocido de adverso en la Instancia, constituye un punto de partida incuestionable. No siendo de recibo que ahora se pretenda modificar solapadamente esa premisa, dando a entender que 'las funciones se redistribuyeron y parte de las que realizaba la actora pasaron a manos del Servicio de Gestión'.
Las funciones de auxiliar administrativo que realizó anteriormente la actora pasaron a ser realizadas por personal administrativo de
Como se puede comprobar en el folio 4 de la ampliación del expediente, el Director de Personal del Hospital Universitario de Araba (HUA) certifica que María Consuelo fue nombrada personal estatutario de carácter eventual, categoría de Auxiliar Administrativo, desde el 10 de junio de 2.013 hasta el 7 de noviembre de 2.013, nombramiento que no fue prorrogado, y desde el 8 de enero de 2.014 ha prestado servicios sin solución de continuidad en el Consultorio La Habana, de la Comarca Araba
La tesis de la existencia de una necesidad estructural ha quedado por tanto absolutamente desvirtuada.
Por otro lado, el hecho de que el contrato-nombramiento de la actora se prolongase medio año más allá del límite de tres años legalmente previsto en la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria del País Vasco, cuando se realizó una prórroga de seis meses sin advertir que ya había alcanzado los tres años de duración con las cinco prórrogas sucesivas de seis meses ya realizadas, no deja de constituir una irregularidad anecdótica que no comporta el efecto de convertir un contrato- nombramiento eventual en una interinidad.
En definitiva, la recurrente pretende convertir un contrato-nombramiento eventual, que obedece a las necesidades coyunturales que van surgiendo en el hospital, en un contrato-nombramiento de interinidad, sobre una plaza estructural, sin seguir los procedimientos legalmente establecidos.
Y por último, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22/11/05, dictada en recurso de suplicación 2460/2005 , corresponde a la jurisdicción social y trata de un caso diferente al hoy expuesto, ya que en la misma se está haciendo referencia a una plaza estructural ya existente, sin embargo, en el caso que nos ocupa no existe una plaza estructural ni una vacante.
CUARTO.- La sentencia de instancia confirma el cese de la ahora apelante en su relación estatutaria con Osakidetza para la 'Prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria',con fecha de efectos del 30 de mayo de 2.013, tres años y medio después de su nombramiento (6 prórrogas).
La Juzgadora en instancia, después de valorar las circunstancias concurrentes, confirma el nombramiento como personal eventual y la finalidad del mismo, cubrir una necesidad no estructural de la Administración, lo que conduce a su vez a la confirmación del acto impugnado, el cese de la recurrente en su relación de empleo estatutaria temporal eventual al finalizar la última prórroga de su contrato.
El juicio valorativo de instancia está motivado en la inexistencia previa de un puesto de trabajo vacante y en la falta de autorización crediticia para la dotación de efectivos de carácter estructural que aún no hayan sido objeto de cobertura ordinaria; circunstancias no rebatidas en esta alzada por la parte apelante que centra sus argumentos impugnatorios en la duración de su nombramiento y en que las funciones por ella desempeñadas fueron cubiertas por otro nombramiento eventual, hecho que también fue valorado en instancia y negado por la Juzgadora, cuando dice ' Asimismo como resulta del informe emitido por la Dirección del HUA (folios 1 y 4), los trabajos que realizaba la actora han pasado a ser desempeñados por personal administrativo del Servicio de Gestión Económica, no siendo cierto que su puesto haya sido cubierto el 10 de junio por otra persona, habiéndose admitido por la propia parte en el acto del juicio que las funciones no son las mismas.' Debiendo la Sala ser respetuosa con la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial por ser función básica del juzgador de instancia, a la vista de que de los argumentos de la parte recurrente no se materializa que la valoración judicial haya traspasado los límites que resultan revisables en apelación.
Con lo cual los datos objetivos convergentes, razonablemente valorados en instancia, confirman el proceder de la Administración, especialmente el cese de la apelante, pues no puede tenerse por acreditado que el nombramiento de la actora se realizara para cubrir una vacante previamente identificada, ni que las funciones desempeñadas por la recurrente en el Hospital de Txagorritxu fueran necesarias con carácter permanente y estructural, como queda definitivamente constatado por el hecho de que el nombramiento de Dña. María Consuelo , concluyó el 7 de noviembre de 2013, sin acreditarse otro nombramiento eventual posterior, con lo cual no existe siquiera una 'vacante de hecho'.
En cualquier caso, la Sentencia de 17 de marzo de 2009 que la sentencia apelada recoge como fundamento de su razonamiento desestimatorio, señalaba ' Se denota en la sentencia apelada que la recurrente desarrolla tareas de carácter estructural y propias de una necesidad permanente. Sin embargo, aún cuando ello fuera cierto, no cabe dotar a la descrita situación fáctica del poder normativo de novar una 'relación de empleo estatutaria de carácter eventual' en una 'relación de empleo estatutaria de carácter interino'.
En iguales términos se pronunció la Sala en Sentencia de 14 de mayo de 2009 , RA 10/2007.
En base a dicho criterio, el nombramiento firme de Dña. Frida como estatutaria eventual no puede transformarse tras su cese, en un nombramiento o relación de empleo estatutaria de carácter interino, aplicándose al cese las previsiones normativas acordes con su nombramiento formal.
No existe, por tanto, las infracciones denunciadas, por lo que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente
Fallo
DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 223 DE 2.015, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DÑA. Frida , CONTRA LA SENTENCIA Nº 222/2014, DE 9 DE DICIEMBRE DE 2.014, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ, DESESTIMATORIA DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 52/2014 , SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, FORMULADO FRENTE A LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR PARTE DE OSAKIDETZA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA EL CESE EN SU RELACIÓN DE EMPLEO ESTATUTARIA TEMPORAL EVENTUAL, POR FINALIZACIÓN DE LA PRÓRROGA DE SU CONTRATO CON EFECTOS DE 30-5-13, Y FRENTE AL NOMBRAMIENTO DE OTRA PERSONA COMO ESTATUTARIA EVENTUAL EN FECHA 10-6-13, QUE CONFIRMAMOS. CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.
ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

