Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 51/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 216/2016 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 51/2017

Núm. Cendoj: 08019450092017100040

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:838

Núm. Roj: SJCA 838:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚM. 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 216/2016

SENTENCIA 51/2017

En Barcelona, a 27 de febrero de 2017.

Vistos por mí, Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm 216/2016 seguido entre las partes, de una, Don Roque representado por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Font Berkhemer y asistido por la letrada Don Rafael Jurado San Román y, de otra, como administración demandada, el Ayuntamiento de Begues, representada y defendida por el letrado Don Francesc Almansa Díez y como codemandada Zurich Insurance PLL representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Urueta Aneiros y asistido del letrado Don, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Begues de 12 de mayo de 2016 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por la cual se solicitaba una indemnización de 3.085,50 euros.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo a las partes, se celebró la sesión del juicio, conforme a lo previsto en el art. 78 LJ , declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.El 6 de agosto de 2015 la actora presentó instancia ante el Ayuntamiento de Begues informando que las raíces del árbol que había en la calle Pineda 22 habían levantado la acera y penetrado en el subsuelo en el interior del jardín privado de la actora, levantando el suelo y penetrando en la red de conexión de la actora y en la fosa séptica de la parcela.

Los operarios del Ayuntamiento talaron el árbol y trabajaron en el interior de la parcela de la actora para reparar el levantamiento del suelo del jardín. Mientras realizaba los trabajos descubrieron que en la fosa séptica había raíces provinientes del árbol talado.

La actora dio parte a su seguro, quien determinó que los daños en la red de alcantarillado de la finca provenían de las raíces del árbol en la vía pública. En base a dicho informe presentó instancia ante el Ayuntamiento en el que solicitaba que se le indemnizase por los daños causados, en cuanto que considera que tiene el deber de reparar el daño que ha causado su árbol, los cuales valora en 3.085,50 euros. Por lo que solicita que se revoque la resolución impugnada y se le reconozca la indemnización solicitada.

El Ayuntamiento de Begues se opone a la pretensión de la actora y solicita que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;

b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.

TERCERO.-No es controvertido que las raíces del árbol del Ayuntamiento habían levantado tanto la acera de la vía pública como parte del suelo del jardín del recurrente. Sin embargo, de la prueba practicada en el acto del juicio y en el expediente administrativo, no se ha probado la relación de causalidad entre las raíces y la ruptura de la fosa séptica.

Según el informe pericial aportado por la actora junto con la demanda fueron los operarios los que operarios los que rompieron la fosa séptica al reparar el suelo del jardín. En primer lugar señalar que el perito, tal y como establece en su informe pericial no estuvo presente cuando se realizaron los trabajos, sino que acudió un año después de que se produjera el siniestro. Por lo que, en atención al informe pericial (el cual es escueto y no explica el modo en que se produjo la rotura de la fosa séptica), no puede considerarse probado los hechos denunciados.

Por contra, el informe del ingeniero municipal, es mucho más coherente y explicativo del modo en que se produjeron los hechos. El ingeniero municipal estuvo presente cuando se produjo el siniestro pudiendo dar razón de la realidad de los hechos. Según el ingeniero, que declaró en el acto de la vista, el pavimento de la vivienda del actor fue reparado correctamente, si bien durante las obras se observó que la fosa séptica estaba totalmente afectada por las raíces. Tal y como declaró el testigo en el acto de la vista, la causa de la ruptura de la fosa séptica no fueron las raíces, sino la deficiente construcción. De tal modo que esta deficiente construcción es la que ha facilitado que las raíces entraran en la fosa séptica. Y no al revés, es decir, las raíces no rompieron la fosa séptica sino que accedieron a ella debido a su mal estado.

Por lo que no ha quedado acreditado la realidad del nexo causal entre las raíces y la ruptura de la fosa séptica. Del informe del técnico municipal queda constatado que la causa del mal estado de la fosa séptica es su deficiente construcción, y esto ha motivado que las raíces pudieran entrar. Pero en ningún caso las raíces ni los operarios rompieron la fosa séptica.

Por todo lo expuesto procede desestimar la presente demanda por ser la resolución conforme a derecho.

ULTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones, hasta el límite máximo de 300 euros, por todos los conceptos, en atención a la cuantía y materia del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Roque contra la resolución del Ayuntamiento de Begues de 12 de mayo de 2016 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por la cual se solicitaba una indemnización de 3.085,50 euros. QUE DEBO CONFIRMAR l a resolución impugnada por ser conforme a derecho. Con expresa condena en costas a la actora, hasta el límite máximo de 300 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.-La Magistrada Juez ha leído y publicado la sentencia anterior en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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