Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
03/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 51/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Zaragoza, Sección 4, Rec 215/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Zaragoza

Ponente: GIMENO, CONCEPCIÓN GRACIA

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 50297450042018100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1254

Núm. Roj: SJCA 1254:2018

Resumen:
(C.

Encabezamiento

JUZGADODELOCONTENCIOSOADMINISTRATIVOnº4

ZARAGOZA

Modelo: N11600

PLAZA EXPO, Nº 6; EDIFICIO 'VIDAL DE CANELLAS', ESC. F, PLANTA 2ª; -50018 ZARAGOZA-

Equipo/usuario: oc

N.I.G:50297 45 3 2017 0001098

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000215 /2017-AB /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De: Felicisima

Abogado:LUIS CARLOS BANDRES OROÑEZ

ContraGOBIERNO DE ARAGÓN. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 51/2018

En Zaragoza a 28 de febrero de 2018, vistas las presentes actuaciones por Concepción Gimeno Gracia, Magistrada-juez de este juzgado; y,

Antecedentes

PRIMERO.- PARTES DEL RECURSO.

Recurrente: Dª Felicisima, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Luis Carlos Bandrés Oróñez.

Demandado: Gobierno de Aragón. Departamento de Educación, Cultura y Deporte, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEGUNDO.- ACTUACIÓN RECURRIDA.

Resolución de 2-3-2017 de la Directora del Servicio Provincial de Zaragoza, que desestima el reconocimiento del componente singular del complemento específico de formación permanente o sexenios. (S. Referencia: Sección de Gestión de Personal (Secundaria) Asunto: Denegación sexenios).

TERCERO.-CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO

Indeterminada pero superior a 30.000 €.

CUARTO.- PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE.

Se dicte Sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declare a la actuación administrativa, no ajustada a Derecho, procediéndose dejar sin efecto alguno la misma, declarándose el derecho de la recurrente a percbir dicha retribución ad futurum, con abono de las cantidades retributivas no prescritas (4 años inmediatamente anteriores a la solicitud inicial presentada con fecha 1 de marzo de 2017), dejadas de percibir desde el cumplimiento de los requisitos establecidos para resultar beneficiaria y en las cuantías legalmente establecidas en las pertinentes Leyes de Presupuestos.

CUARTO.- PRETENSIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

Solicita se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-La Administración demandada dictó resolución en los siguientes términos:

'Componente por formación permanente.- Se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como mínimo cien horas de actividades de formación, distribuídas en créditos de al menos 8 horas cada uno, incluídas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación.

A efectos del cómputo de dichos períodos se tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración educativa y en la función inspectora en los supuestos de retorno a la función docente, así como los desempeñados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los correspondientes cuerpos'.

Partiendo de esta consideración inicial, la Administración mantenía que, a mayor abundamiento, el Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, dictó con fecha 26 de abril de 1993, una serie de instrucciones sobre aplicación del componente por formación permanente F.P o sexenio), manteniendo expresamente que en su punto 4, se hacía referencia al ámbito sujetivo del Acuerdo del Consejo de Ministros referencia, y que de conformidad al mismo sólo podían percibir sexenios además de los funcionarios de carrera, los en prácticas que perteneciesen con anterioridad a otro cuerpo docente en calidad de funcionario de carrera, y al menos durante seis años, optasen por continuar percibiendo las retribuciones de su antiguo puesto de trabajo.

Cooncluía por tanto la Administración que no podían reconocerse los sexenios solicitados ya que los períodos de servicios prestados por la recurrente y por los que reclama, lo fueron con nombramiento en régimen de interinidad.

SEGUNDO.-La demanda deberá ser estimada en los términos que luego se dirán.

Como ya hemos dicho, la razón por la que la Administración desestima la reclamación de la recurrente es que el actor no es funcionario de carrera.

En Sentencia del TS, de 22 de octubre de 2012, en la que lo que se analiza es una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Mérida, que estimó un recurso interpuesto por una profesora interina de Enseñanza Secundaria y le reconoció el derecho a percibir el componente de formación continuada del complemento específico (el denominado sexenio, devengado por cada seis años de servicios docentes, siempre que se hubieran cumplido cien horas de actividades de formación distribuídas en créditos de 8 horas, al menos, incluídos en programas homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia, a partir del 1 de octubre de 1992) se mantiene:

'......

La Sentencia explica que, modificando el criterio observado al respecto con anterioridad, debía prosperar la pretensión de la Sra........a la vista de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010, la cual, explica, si bien se refiere a la percepción de trienios, contiene una doctrina que también ha de aplicarse a este caso.

Resume, a continuación la fundamentación jurídica en la que descansa el juicio del Tribunal de Luxemburgo, basado en la clàusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de la Unión de Confederaciones de la Industria en la Unión Europea (UNICE) del Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) y de la Confederación Europea de Sindicatos CES), sobre trabajo de duración determinada que figura en anexo de la Directiva 1999/70/CE. Explica la Sentencia del Juzgado que, según el pronunciamiento del tribunal europeo, efectuado a propósito de la función pública, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada, de manera menos favorable que a los fijos comparables, por el mero hecho de esa diferente duración y que esa clàusula goza de la precisión suficiente para ser invocada por los funcioanrios interinos de los Estados miembros ante sus Tribunales nacionales en demanda de reconocimiento de complementos retributivos como los trienios correspondientes al período transcurrido entre la expiración del plazo para la transposición de la Directiva y la entrada en vigor de la norma interna que la efectúa.

El Juez de Mérida indica que con lo dicho bastaba para acoger el recurso ya que la resolución administrativa que denegó la solicitud de la Sra....se basaba en que era interina y en que no era aplicable la Directiva 1999/70. Y sobre la alegación de la Junta de Extremadura sobre la distinta naturaleza del trienio y el componente reclamado, examina su tratamiento por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, que regula las retribucioens complementarias de los funcionarios docentes, se fija en que está reservado a los de carrera y que no es un concepto retributivo básico como los trienios, sino complementario, y concluye que es plenamente aplicable la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia debiéndose considerar discriminatorio que se excluya su abono a los interinos que cumplan las condiciones exigidas por el sólo hecho de serlo.

QUINTO.-

no hay error en la aplicación del Derecho por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Mérida. Tras la Sentencia de 22 de diciembre de 2010, no hay duda del sentido de la clàusula 4, apartado 1, del Acuerdo incluído como anexo de la Directiva 1999/70/CE, según el cual:

'1.Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

Tampoco hay duda sobre su proyección al ámbito de la función pública. Si a ello se añade que es a Directiva, incluído su anexo, es de aplicación directa en los Estados miembros queda claro que la Sentencia resolvió correctamente el recurso de la Sra..........

En la sentencia de 7 de abril de 2011 (casación en interés de la Ley 39/2009) hemos explicado la procedencia de aplicar la citada clàusula 4, apartado 1, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión europea, en el caso de los trienios reclamados por profesores interinos por el período no prescrito anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público. Y eso mismo ha de hacerse en este caso porque, pese a los esfuerzos de la Junta de Extremadura en argumentar que el componente por formación del complemento específico de los funcionarios docentes no guarda relación con la naturaleza permanente o temporal de la relación de servicio, la verdad es justamente la contraria..........

La formación en la que insiste la recurrente no es por sí sola el factor determinante del derecho a percibir ese componente. Sin la condición de funcionario de carrera, sin una relación de servicio permanente, esa formación en el Acuerdo del Consejo de Ministros no es relevante a efectos retributivos aunque se haya adquirido exactamente de la misma forma por interinos y funcionarios de carrera. Los términos del apartado 3º del indicado Acuerdo son concluyentes: el componente es sólo para estos últimos. Así pues, aunque los trienios sean una retribución bàsica y aquí se trate de una retribución complementaria las circunstancias de fondo son las mismas. En consecuencia, considerado discriminatorio reservar los trienios a los funcionarios docentes de carrera, también habrá de considerar discriminatorio reservarles la percepción del componente por formación permanente del complemento específico porque en ambos casos es la distinta naturaleza, permanente o temporal de la relación de servicio, la que explica la exclusión de esas retribuciones para los interinos.

SEXTO.- Y esto mismo es lo que declara el Auto de la Sección Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2012......en la cuestión prejudicial suscitada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Valladolid, en estos términos:

'Si el hecho de ser funcionario de carrera y, por lo tanto, el hecho de pertenecer a un cuerpo de aquellos en los que se estructura la función pública docente, es una razón objetiva suficiente para justificar que el componente singular del complemento específico por 'formación permanente' (también llamado vulgarmente sexenio) sólo lo perciban, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, los funcionarios de carrera integrados en la función pública docente'.

Y el Tribunal de Justicia dice al respecto que los funcionarios interinos se hallan en una situación comparable a los de carrera, pues no se pusieron de manifiesto diferencias en la cualificación académica y experiencia con estos últimos y que el concepto de 'razones objetivas' de la clàusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco 'no permite justificar una diferencia de tranto entre trabajadores con un contrato de duración determinada y rabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una Ley o Convenio Colectivo (....)'.

La desigualdad de trato, continua, sólo sería admisible si respondiera a elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo y sean de carácter objetivo y transparente, como los debidos a la especial naturaleza de las tareas a realizar en virtud de un contrato temporal y en sus características inherentes o en la persecución por el Estado de un objetivo legítimo de política social pero:

'La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública, no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir por sí sóla, una razón objetiva, en el sentido de la clàusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (....). Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco'.

Además, precisa que 'ni la naturaleza temporal de la relación del servicio de determinados empleados públicos ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacionial relativas al pago de los sexenios controvertidos en el litigio principal a ciertas categorías de trabajadores temporales pueden constituir, pro sí sólas, tales razones objetivas (....)'.

Por eso declara este auto:

'La clàusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada (....) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera excluyendo a los funcionarios interinos, cuando en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables'........'.

En su consecuencia, entendemos que en dicha Sentencia se analiza y resuelve un caso idéntico al que aquí nos ocupa y debemos entender que la resolución denegatoria de la Administración frente a las pretensiones de la parte recurrente no podrá basarse en el carácter interino de la relación de servicio que la demandante mantiene con la misma, y que procede anular la actuación impugnada, debiendo la Administración aplicar el régimen jurídico correspondiente al componente de formación permanente o sexenio, al margen de la condición de la recurrente como funcionaria interina.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 139 LJCA, no procede efectuar una especial imposición de las costas causadas.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Abreviado nº 215/2017-AB promovido por Dª Felicisima, en su propia representación y defensa, contra la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia en los hechos de la presente resolución, y en su consecuencia:

PRIMERO.-Declarar no conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida, anulándola, en su consecuencia.

SEGUNDO.-Declarar como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada se analice su solicitud de reconocimiento de componente de formación permanente o sexenio, al margen de su condición de funcionario interino.

TERCERO.-Sin condena en costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación, dentro de los 15 días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de este Juzgado y llévese testimonio a los autos principales. COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto de recurso, para que el citado órgano:

1-Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este juzgado, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.

2-Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del Fallo de la Sentencia.

Así por esta mi Sentencia, lo Pronuncio, Mando y Firmo.

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