Última revisión
04/04/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 51/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 128/2016 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 43148450012019100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:50
Núm. Roj: SJCA 50:2019
Encabezamiento
Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977 920021
FAX: 977 920051
EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314845320168002328
Materia: Urbanismo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4221000093012816
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona
Concepto: 4221000093012816
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT D'AMPOSTA, Héctor , Natividad
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés, Maria Josep Margalef Valldepérez
Abogado/a: ROSA PONS FERRE, MANEL GURRERA IBO
Tarragona, 25 de marzo de 2019
Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso- administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Amposta y de la codemandada se han opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la licencia impugnada.
En este sentido, hay que destacar que la normativa aplicable, entonces y ahora, está formada, de una parte, por la legislación urbanística autonómica (el Decreto Legislativo 1/2005 entonces, el Decreto Legislativo 1/2010 ahora, que contienen idénticas previsiones en lo que nos afecta) y por otra por los instrumentos urbanísticos municipales, como sería el Plan de Ordenación Urbana Municipal de 1992, en la redacción vigente al momento de concederse las licencias. Si acudimos a la norma legal, y considerando que no se discute que nos hallamos en suelo no urbanizable, resulta que la existencia de una vivienda es posible, pero sometida a unas condiciones: el art. 47 dispone
De este modo, con carácter previo, procede constatar si, en efecto, existe una explotación agraria en la finca y la misma puede servir como base a la edificación construida. Ciertamente, de la documental obrante en los autos parece constar la existencia de una explotación de cítricos, naranjos en concreto, cuando se concedió la licencia. Pero, por lo demás, se ha omitido completamente toda valoración de la proporcionalidad de la construcción o de su accesoriedad a la explotación. Y es que difícilmente puede justificarse una construcción de almacén de casi 100 metros cuadrados para guardar 'pequeñas herramientas', y no consta la capacidad productiva de la finca ni la necesidad de almacenar sus productos en el lugar. Se ha ignorado completamente la previsión contenida en el art. 261 del Plan de Ordenación municipal, que no es sino reflejo, además, de la regulación legal al respecto de la cuestión, que exige la vinculación a la actividad agrícola. No existe, además, prueba alguna de que ni ahora ni en el momento en que se concedió la licencia de primera ocupación el inmueble construido tuviera ningún uso agrícola, ni se ha probado en modo alguno ni el tamaño, ni la productividad, ni ningún extremo de la explotación agrícola que pudiera permitir valorar esta accesoriedad y proporcionalidad; las partes demandadas ni siquiera se han pronunciado sobre estos extremos.
Por ello, resulta claro que el requisito legal señalado por la Generalitat está, en efecto, incumplido en el caso que nos ocupa. Y la consecuencia de la inobservancia de normas de rango legal o reglamentario, cuando no lleva anudada la nulidad, es la anulabilidad, de conformidad con el art. 48 de la Ley 39/2015 , como es sobradamente conocido. La estimación de la demanda en este punto es ineludible.
Esta pretensión debe ser desestimada, estimando la demanda en su totalidad. Ello por varias razones: en primer lugar, la legalización de un inmueble se produce en base tanto a su tipología como a su uso, siendo claro que, como almacén agrícola, no es posible su legalización en el momento actual, en primer lugar porque de las fotografías que obran en los autos resulta meridianamente claro su función actual como vivienda, aparte de haberse reconocido expresamente que no existe ya plantación alguna, y en segundo lugar porque las licencias se conceden para un uso determinado, que en este caso se ha demostrado incorrecto, sin que quepa hablar de legalización.
Como otra razón debe señalarse que, sin perjuicio de lo que proceda resolver en sede de ejecución de sentencia si se plantea la cuestión, la legalización como 'aula de naturaleza' no deja de ser una mera hipótesis sin sustento material en el momento actual, pues basta la simple lectura del propio documento aportado por el codemandado en su contestación a la demanda para constatar que la Generalitat no considera adecuada la implantación de la actividad en suelo no urbanizable. Pero, además de ello, la instalación de la propuesta 'aula de naturaleza' se efectúa en una edificación enteramente diferente a la que fue objeto de la licencia anulada, pues sólo hay que obervar, entre otros extremos, que consta de dos plantas y tiene divisiones internas.
Para concluir, el art. 260 del Plan de Ordenación Urbana señala que se trata de usos excepcionales sujetos a previa autorización de la Comisión Territorial de Urbanismo, lo que impide formular un juicio previo favorable a la autorización que pudiera concederse, e impide, igualmente, exceptuar la consecuencia ordinaria de la anulación de la licencia otorgada.
Igualmente, atendido el criterio de nuestro Tribunal Superior en casos similares, se fija un plazo de dos meses, a contar desde la notificación de la presente sentencia al Ayuntamiento, para que el mismo acredite ante el Juzgado la ejecución de la sentencia, con la demolición de las obras, y apercibimiento a la autoridad o funcionario responsable de la imposición de multas coercitivas para el caso de incumplimiento.
A fin de garantizar la debida protección de los terceros, y de conformidad con lo previsto en el art. 75 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , expídase mandamiento al Registro de la Propiedad competente para que se tome la nota marginal señalada en el citado precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, y en su virtud se anula, por no ser conforme a Derecho, la resolución denegatoria de la revisión de oficio, y en lugar de la misma se declara la anulabilidad y se anulan las licencias concedidas en fecha 23 de octubre de 2009, para la construcción de un almacén agrícola, así como la concedida en fecha 21 de septiembre de 2010, de primera ocupación de lo construido, por el Ayuntamiento de Amposta. Como consecuencia se acuerda la demolición de las obras ejecutadas al amparo de las licencias.
Se fija un plazo de dos meses, a contar desde la notificación de la presente sentencia al Ayuntamiento de Amposta, para que el mismo acredite ante el Juzgado la ejecución de la sentencia, con la demolición de las obras, y apercibimiento a la autoridad o funcionario responsable de la imposición de multas coercitivas para el caso de incumplimiento. Se condena en costas a las partes demandadas, con el límite de 500 euros, por todos los conceptos, a repartir por mitad entre ambas.
Expídase mandamiento al Registro de la Propiedad competente para que se tome la nota marginal prevenida en el art. 75 del Real Decreto 1093/1997 .
El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado

