Última revisión
14/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 51/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ávila, Sección 1, Rec 316/2018 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ávila
Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 05019450012020100033
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:280
Núm. Roj: SJCA 280:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE RAMON Y CAJAL Nº1
Equipo/usuario: EQ3
IGLEPOHUMILPRE
D. JAIME SENDRA GALAN
En Avila, a veinticuatro de Febrero del año dos mil veinte.
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, y en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.
Por otrosí, solicitó la adopción de medidas cautelares para cuya sustanciación se abrió pieza separada en la que recayó Auto, de fecha, 1 de febrero de 2019, accediendo a la medida cautelar interesada.
Fundamentos
La parte recurrente, estima que la actuación y resolución administrativas impugnadas, deben ser declaradas contrarias a derecho, en atención a las alegaciones y fundamentos que hizo en su demanda, y cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
La Administración demandada considera, sin embargo, que las citadas actuación y resolución administrativas recurridas, son ajustadas a derecho, en base a las alegaciones y fundamentos que hizo en su correspondiente contestación a la demanda, y cuyo contenido se da aquí también por reproducido.
La Asociación personada, defendió en el trámite de conclusiones la conformidad a derecho de la actuación recurrida.
De la Memoria del proyecto, se colige la voluntad de minimización de impactos ambientales, con las medidas preventivas contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental.
Consta igualmente probado en autos que IGLEPOHUMILPRE solicitó al Ayuntamiento de Burgohondo una autorización de uso excepcional en suelo rústico para la creación de un centro religioso, cultural y obra social en el polígono 2, parcela 766. Paraje Los Batanes, constando en el proyecto la necesidad de su emplazamiento en el medio rural, así como que para dicha solicitud, se emitieron los informes técnicos realizados por el Arquitecto Municipal y el informe jurídico favorable respecto a la procedencia y viabilidad de acordar la autorización de uso excepcional en suelo rústico por el interés social que conllevaba la solicitud.
La instalación para la que se solicitaron las licencias municipales y la autorización para uso excepcional en suelo rústico, se ubica en suelo rústico de protección natural.
La Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo,
previa emisión de los informes técnicos y jurídicos de sus servicios, en fecha 3 de Julio de 2018 acordó conceder la autorización
del uso excepcional en suelo rústico para la realización del proyecto, recurriendo ello la Federación recurrente siendo desestimado por silencio administrativo el recurso de alzada que interpuso, lo que es objeto del presente recurso.
El término 'pueblo' también puede referirse a un conjunto de personas de un lugar, región o país. Además, en la religión católica con dicho término también se hace referencia a los fieles. Teniendo en cuenta la naturaleza religiosa de la Asociación promotora, el término 'pueblo' tendría más bien ese significado religioso. Además, lo que importa es si del proyecto se colige que se tiene intención de crear una población o núcleo urbano nuevo no conectado con Burgohondo de forma inmediata, para lo que debe atenderse a la naturaleza de lo que se pretende construir y a la finalidad que se Ie pretende dar. Así, queda probado en autos que no se pretende construir viviendas, no existe en la construcción una naturaleza residencial en sentido estricto, ni la finalidad es crear un núcleo permanente de población, sino un lugar de estancia (que incluye la pernocta) para fines religiosos, culturales y otros de obra social, según consta en el proyecto.
Lo que se denominan moradas no cumplen las condiciones de habitabilidad de una vivienda, ni por superficie, ni por servicios y están diseñadas como lugar de retiro, tal y como se afirma en el proyecto. Ni siquiera consta que cumplirían con los requisitos habituales de un establecimiento hostelero.
La Administración autonómica, no ha considerado que estemos ante una nueva urbanización, ni ante una actuación de transformación urbanística plena, sino que los terrenos van a seguir conservando su naturaleza rústica, sin perjuicio de que, excepcionalmente, se permita construir en el mismo. No toda construcción en suelo rústico conlleva una trasformación del suelo en urbano, permitiéndose en la Ley usos en suelo rústico sin que por ello dicho suelo pierda esa condición. No pude, pues, hablarse de la existencia de plusvalías urbanísticas propias del suelo urbano.
EI abastecimiento y evacuación de agua se conectará con la red del núcleo urbano de Burgohondo; así se afirma en el Proyecto y así se ha evaluado en la Declaración de Impacto Ambiental. La Confederación reconoce que 'será el Ayuntamiento el competente para otorgar la concesión de aguas' y sobre este extremo se pronunció la Junta de Gobierno Local de forma favorable.
En el caso de que hubiera habido ausencia de pronunciamiento por parte del organismo de cuenca, lo que no es el caso, sólo conllevaría la retroacción de actuaciones en el procedimiento para que la Declaración de Impacto Ambiental se pronunciara una vez emitido el informe.
Al respecto, debe decirse que las Normas Urbanísticas Municipales, que no han sido impugnadas ni directa ni indirectamente, califican como uso permitido el uso que se Ie quiere dar a la instalación para la que se solicita autorización. La legislación urbanística y el planeamiento permiten, en suelo rústico, instalaciones de utilidad pública o interés social.
La Administración Local y Autonómica actuantes han considerado que estamos ante un uso permitido, al existir interés público y social en la instalación y no existiendo ningún otro incumplimiento de la normativa urbanística, al estar acreditado que existe ese interés público no se incurriría en ilegalidad.
Además, el proyecto no sería contrario al interés general de
preservación del suelo rústico si se pondera con el interés público que la Administración reconoce a la instalación. EI proyecto, queda condicionado a la adaptación al suelo en el que se ubica la instalación y por su bajo impacto ambiental y paisajístico. Dando por supuesto que el proyecto tiene impacto, ese impacto ha sido valorado en la Declaración de Impacto Ambiental, que fue favorable.
EI impacto paisajístico es bajo, ya que la mayoría de las construcciones van semienterradas y ninguna, salvo la torre de la iglesia, supera los siete metros de altura y quedarían integradas en el terreno y entre la vegetación conforme a los planos que obran en autos.
No se acredita la existencia de un impacto no tolerable, al que se refiere el informe pericial aportado y realizado a instancias de la parte recurrente, ya que aun cuando el suelo es rústico de protección natural que se protege por su interés faunístico y agroforestal, en él se permiten edificaciones de ocio o culturales y las declaradas de interés público o social. En la Declaración de Impacto Ambiental, consta al respecto: 'EI sector no presenta coincidencia territorial con espacios naturales protegidos de Castilla y León, ni coincide territorialmente con la Red Natura 2.000', desconociéndose por qué el Perito que elabora el informe pericial a instancias de la recurrente afirma otra cosa.
La torre de la iglesia, que sí supera la altura prevista en las
normas, puede considerarse como un elemento singular o simbólico o representativo, lo que permitiría excluirla del límite de altura, de conformidad con el apartado 5.12 del art. 43 de las Normas que cita la parte recurrente en su demanda. Caso de no considerarse elemento singular, simbólico o representativo, ello tampoco impediría conceder la autorización condicionada a que ese elemento constructivo no superara la altura máxima permitida, ya que la desaparición o no de la torre no haría perder su funcionalidad al resto de la instalación.
Para poder autorizar el uso excepcional pretendido debe tenerse en cuenta lo que se expondrá seguidamente sobre el cumplimiento de una serie de requisitos.
Así, conforme al artículo 23.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, los propietarios de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos conforme a su naturaleza rústica, pudiendo destinarlos a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos u otros análogos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales.
El art. 23.2 en torno a los usos excepcionales que pueden autorizarse en suelo rústico, en su redacción anterior, preveía lo siguiente: '2. Asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, a través del procedimiento regulado en el art. 25 y con las condiciones que se señalen reglamentariamente, atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial: ...e) Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada y que no formen núcleo de población...'
Este apartado e) ha sido variado en la actual redacción del artículo en la LUCyL, tras la modificación operada por la Ley 7/2014, de 12 de septiembre de Medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo.
Deben tenerse igualmente en cuenta los artículos 23.2 y 25.1.b) de la LUCyL, en la redacción vigente, disponiendo el primero de ellos que en suelo rústico podrán autorizarse una serie de usos excepcionales, conforme al artículo 25 y a las condiciones que se señalen reglamentariamente, atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial. Entre dichos usos excepcionales se incluye el que nos ocupa.
Por su parte, el artículo 25 establece que los usos excepcionales en suelo rústico relacionados en el artículo 23.2 se adscribirán reglamentariamente, para cada categoría de suelo rústico, a alguno de los siguientes regímenes: usos permitidos, usos sujetos a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma, previa a la licencia urbanística y usos prohibidos. Respecto a los sujetos a autorización, se indica que deberán valorarse en cada caso las circunstancias de interés público que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan.
Por tanto y de conformidad con la doctrina jurisprudencial aplicable al caso y con lo que tiene establecido el TSJ de Castilla y León con sede en Burgos, la exigencia del interés público no se establece por cada uso excepcional sino de forma común a todos los usos excepcionales sujetos a autorización.
La exigencia de interés público sería, así, presupuesto necesario no sólo para el apartado e), sino para todos los que contemplaba el referido artículo 23.2, así lo ha entendido la Sala del TSJ Castilla y León (Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1a, en varias sentencias como la de fecha 3-10-2008, n° 488/2008, recurso 131/2008, de la que fue Ponente Don Eusebio Revilla Revilla, la de fecha 15 de Mayo de 2015, rec. 39/2014, la de fecha 1 de Abril de 2016, rec. 15/2016. En los mismos términos, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª nº100/2015 de 15 de Mayo, la de la misma sala y Sección nº 178/2016 de 9 de Septiembre de 2016, rec. 109/2015, que confirmó la revocación en la resolución de un recurso de alzada de la autorización para el uso excepcional de suelo rústico de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Avila, de fecha 1 de Octubre de 2013, para un proyecto de vivienda unifamiliar.
Queda acreditado en autos que después del informe de 11 Abril de la Comisión Territorial de Medioambiente y Urbanismo se procedió a llevar a cabo dicha justificación con la presentación del anexo a la Memoria cuyo registro es de fecha 25 de Mayo de 2011 y otra vez el 17 de Marzo de 2017. La justificación del interés público y social se basa en la finalidad del proyecto (al impulsar y cultivar la dimensión personal, relacional, familiar, orante, socio-cultural: artística, ecológica, de ahorro energético, formativa, de estudio e investigación, educativa, de obra social) y sus beneficios (los proyectos, según la Memoria, van dirigidos a colectivos con especiales necesidades: edad avanzada, familias desestructuradas, personas con trastornos psíquicos, personas con desarraigo, proporción de la promoción cultural e integración de profesores universitarios y grupos de investigación, campos de trabajo, acogida de jóvenes y niños, artistas...).
En el anexo de la Memoria se justifican los medios para alcanzar los fines y obtener los beneficios: 'F.- Breve descripción de los Proyectos.- 1. Proyecto de acogida de realidades en riesgo de exclusión social. Hogar de convivencia como respuesta a personas que se encuentren en situaciones fronterizas, en las que se considere propicio un entorno relacional más protegido, que les permita realizar un proceso en un momento determinado. 2. Proyecto de creación de lugares de acompañamiento de situaciones personales críticas de distinto tipo, de falta de sentido de la vida, de estados depresivos, de falta de motivación. 3. Proyecto de creación de albergues, capacitados con habitaciones individuales y salas de trabajo para grupos que requieran un espacio para encontrarse durante un tiempo. 4. Albergues de Familias: espacios destinados a que las familias se encuentren a todos los niveles, en donde se fomente el trabajo de relación entre los miembros de la
familia. Sustentar y activar estos fuegos de hogar existencial y social con capacidad educadora e integradora en un mundo plural y abierto. 5. Intervención Social. Centro de encuentro y trabajo creativo, ubicado en el territorio del Proyecto Burgohondo. Se trata de la oferta de un recurso de día, que se convierte en un centro de interacción, Centro de autodesarrollo, con talleres de habilidades y formación en varias áreas...':
Concurre, pues, justificación de la necesidad del emplazamiento y se han acreditado las circunstancias de interés público que aconsejan autorizar el uso excepcional en suelo rústico.
La definición del interés público, corresponde a la
Administración y no a los particulares. EI concepto de 'interés público' es indeterminado y sometido al control jurisdiccional.
En este caso, la Administración ha considerado que la instalación es de interés público, tanto el Ayuntamiento de Burgohondo, basado en el informe de Secretaria que obra en las actuaciones e informe jurídico, como la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la resolución que se impugna en este procedimiento. También queda justificada la necesidad del emplazamiento en suelo rústico y el interés público, para poder desarrollarla 'en un lugar que garantice el silencio, la intimidad, la contemplación de la belleza y majestuosidad de las sierras (Gredos y Paramera) que rodean este pequeño monte'. Por eso no caben alternativas de cambios de ubicación, tal y como se justifica en la página 12 del Estudio de Impacto Ambiental aportado por la
promotora.
La prueba aportada por la parte recurrente, carece de la objetividad e independencia de la que cuenta la que consta en el expediente administrativo. No se puede olvidar que la cuestión medioambiental ha sido valorada en la declaración de Impacto Ambiental, que es favorable y frente a la misma (elaborada con los informes multidisciplinares previos) y resto de prueba que obra en el expediente administrativo, se aporta por la parte recurrente un informe pericial parcial, llamando la atención que para la declaración de un espacio natural protegido se precise de una ardua tramitación y, sin embargo, que dicho Perito de parte afirme que los valores del espacio natural y los del emplazamiento del proyecto son los mismos. Además, dicha pericial de parte se basa en opiniones personales del Perito, sin sustento probatorio y realizadas en contra
de lo que consta probado por toda la prueba practicada, en especial, la documental obrante en autos, de la que se colige que
no existe ninguna transformación urbanística y sí una
actuación en suelo rústico para uso religioso amparada en el ordenamiento jurídico.
Respecto a la cuestión del abastecimiento de agua, ya se ha expuesto que se prevé la conexión con la red del núcleo urbano de Burgohondo.
Del expediente administrativo en el que constan los proyectos
técnicos, se colige que no se pretende construir viviendas, ya que no existen construcciones de carácter residencial, sino un lugar para
desarrollar actividades religiosas, culturales y algunas más descritas en el proyecto, el cual obedece a criterios religiosos, a un uso religioso, cultural y otros de obra social que no pueden realizarse en suelo urbano o urbanizable, al ser necesario el alejamiento y el contacto con la naturaleza para el reposo y la búsqueda de la paz espiritual.
Para la Declaración de Impacto Ambiental ya se realizaron los
informes de los siguientes organismos públicos: Confederación Hidrográfica del Tajo, Servicio Territorial de Cultura, Sección de Vida Silvestre del Servicio Territorial de Medio Ambiente, Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas del Servicio Territorial
de Medio Ambiente de Avila, Técnico de Evaluación de Impacto Ambiental del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Avila.
Todos estos informes, se emitieron con ocasión de la evaluación de impacto ambiental y no ha existido ni consta ninguna objeción, desde el punto de vista ambiental, para la aprobación y ejecución del proyecto.
La declaración de Impacto Ambiental, contiene la previsión de
'medidas preventivas y correctoras', relativas a protección de los suelos, extracción de materiales y protección de las aguas, medidas de protección de la atmosfera y gestión de los residuos que se pudieran generar, en especial, los relativos a los residuos peligrosos, contaminación lumínica y protección acústica, red de saneamiento, suministro eléctrico, integración paisajística, afección a la fauna, protección del patrimonio y la presentación de informes periódicos ante la Administración para verificar el grado de cumplimiento de todas las medidas protectoras y correctoras de la Declaración y Estudio Ambiental.
En la demanda, se hace referencia y se aportan informes negativos evacuados con anterioridad a los del expediente administrativo que ha dado origen a la resolución impugnada y que pertenecen a otras solicitudes cuyas deficiencias ya han sido subsanadas en el proyecto que finalizó con la resolución recurrida.
Burgohondo, definen a este suelo como Suelo Rústico de Protección Natural: Áreas de lnterés Faunístico y Agro-Forestal, contemplándose en el art.48 a) de las Normas Urbanísticas la posibilidad de usos autorizables en él y, en concreto, para un uso como el del proyecto objeto de litis, contemplándose como uso autorizable los 'centros religiosos y de meditación'. Es más, en cuanto a los otros usos contemplados en el proyecto que pueden entrar dentro del concepto de 'usos autorizables' son 'las actividades sanitarias especiales, las actividades asistenciales, los establecimientos educativos vinculados al medio rural, las actividades vinculadas a la enseñanza, relajación y esparcimiento de la población en contacto con la naturaleza'.
Examinando el proyecto técnico que ha dado lugar al acto
objeto de impugnación, se constata que eI proyecto incluye una construcción de carácter aislado, no contemplándose un uso residencial, al no estar este previsto en el proyecto, por lo que no existe el riesgo de formar ningún 'núcleo de población'; no se van a realizar obras de urbanización que puedan implicar una transformación física con la finalidad de convertir el suelo en solares edificables. Los usos contemplados en el proyecto, están contemplados también tanto en la legislación urbanística de Castilla y León, como en el planeamiento de Burgohondo, estando dentro de los usos dotacionales el uso religioso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido reiteradamente el uso religioso como dotacional y de interés público.
En definitiva, la legislación urbanística de Castilla y León, contempla la posibilidad de autorización de uso en suelo rústico, mediante los denominados 'usos excepcionales' y a través del procedimiento previsto en dicha legislación urbanística, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público, previa justificación de que concurren las circunstancias de que sea un uso conforme con la naturaleza rústica de los terrenos y su compatibilidad con los valores del suelo rústico, requisitos que reúne el proyecto presentado y que nos ocupa.
Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- La actuación y resolución administrativas impugnadas, son conformes y ajustadas a derecho.
2.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación.
Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Avila.
