Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 51/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 73/2020 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 51/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100033
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:426
Núm. Roj: SJCA 426:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 02
De D/Dª : Visitacion, Visitacion
Procurador D./Dª : MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
En
Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
La actora fundamenta su pretensión en que ha prestado servicios para la Gerencia de Atención Integrada de forma ininterrumpida desde el 7 de diciembre de 2016 hasta su cese el 30 de septiembre de 2019, en virtud de nombramientos como personal estatutario de carácter eventual, en la categoría de Técnico Especialista y plaza a cubrir 'Técnico Especialista de radiodiagnóstico y la causa de todos los nombramiento ha sido 'la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria'; el ultimo nombramiento comprendía desde el 1 de julio de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2019 y el 30 de septiembre de 2019, cuando se le comunica verbalmente que no se le iba renovar, sin ninguna motivación, ni explicación por parte del SESCAM. Alega que la duración del nombramiento está supeditado a la subsistencia de la necesidad que lo motivo y en este caso, la causa subsiste a día de hoy, ya que la prestación del servicio que efectuaba la actora se mantiene por dicho servicio y se sigue realizando, lo que pone de manifiesto que no ha desaparecido la naturaleza y necesidad temporal, coyuntural o extraordinaria que dio lugar a que la Administración nombrara a la actora, por lo que se considera que dicho cese o su no nombramiento posterior vulnera el derecho de igualdad y no discriminación, al no existir fundamento que ampare la decisión de no renovar el nombramiento, al ser las causas que motivaron su contratación en diciembre de 2016 las mismas que regían el 30 de septiembre de 2019, por lo que no procede el cese de la misma.
El SESCAM se opone a la pretensión de la actora y mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada alegando que la contratación de la actora, tenía como finalidad acortar las listas de espera y se acudió a la contratación de personal la 'Lista de corta duración' y a petición de los sindicatos se convirtió al plaza en estructural de modo que paso a cubrirse con personal de la 'Lista de larga duración' y que en la Lista de Larga duración se nombró a la candidata con mejor puntuación, en este caso se nombró a quien que estaba en el puesto nº NUM000, mientras que la actora estaba en el puesto nº NUM001.
Para resolver la cuestión que aquí se plantea es necesario remitirnos a lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia 80/2019 de 21 Mar. 2019, Rec. 332/2017:
'CUARTO .- Como hemos adelantado, este mismo planteamiento, con argumentos más desarrollados, es el que se mantiene en la sentencia en esta misma Sala y Sección, en concreto la sentencia dictada en Recurso Apelación núm . 307/2016 que, a su vez, alude la sentencia dictada en recurso de apelación 274/2016 , que fueron objeto de deliberación conjunta, y que por su indudable interés reproducimos en esta sentencia, incluidos los aspectos relativos a la situación de hecho y a los argumentos de las partes.
'TERCERO .- El interesado fue nombrado el día 16 de septiembre de 2015 Mecánico como personal eventual por acumulación de tareas ( art. 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ), para sustituir a otro Mecánico por incapacidad temporal, estableciéndose una duración del nombramiento hasta el 30 de septiembre de 2015. A partir de esta última fecha, ha venido siendo nombrada sucesivamente como personal eventual para servicios temporales, coyunturales o extraordinarios (art. 9.3.a del Estatuto Marco) con nombramientos de duración mensual enlazados sin solución de continuidad, hasta que ha dejado de serlo en aplicación del Pacto de Estabilización del Empleo del Personal Estatutario del SESCAM (DOCM 8 abril 2016). Ahora bien, como dice la sentencia, esos nombramientos aparentemente eventuales para servicios temporales, coyunturales o extraordinarios se realizaban en realidad para seguir cubriendo la plaza reservada a un trabajador en situación de I.L.T., de modo que en principio debería haberse realizado un nombramiento de interino del art. 9.2 E.M y no sucesivos nombramientos eventuales enlazados.
Se dice en la apelación, como hemos visto, que el Pacto no era de aplicación a su caso; si bien no termina de explicarse concreta y específicamente, de manera clara y comprensible, el porqué, ya que lo cierto es que el interesado venía enlazando -indebidamente desde luego- nombramientos eventuales para cubrir una plaza vacante y por tanto parece claro que se encontraba en el supuesto previsto en el Pacto, que tiene por objeto según el apartado I.1: 'Determinar el número y las características de las plazas básicas estructurales de las plantillas autorizadas en las distintas Gerencias de Atención Integrada, GAP Toledo, GAE Toledo, GUETS y HNP del Sescam, que, o bien se encuentran vacantes o reservadas a su titular conforme a la normativa vigente, sin cobertura y cuyo contenido funcional es desarrollado por personal con nombramiento eventual'; añadiéndose que 'Este acuerdo se aplicará a las tareas desarrolladas por personal con nombramiento eventual que respondan a necesidades identificadas por las distintas Gerencias del Sescam como estructurales'. Ya hemos visto que el interesado tuvo un primer nombramiento como personal de sustitución por jubilación y después una sucesión de nombramientos como eventual, pero para seguir cubriendo una plaza vacante, de modo que el Pacto le es de aplicación por el punto 1 transcrito. En la apelación se dice que el puesto no estaba vacante ni a disposición de su titular, porque éste se encontraba jubilado; pero si es así es obvio que sí se encontraba vacante.
Aunque como decimos la apelación no termina de ser clara en este punto, tal vez lo que se quiera decir en realidad es que el Pacto no le es aplicable al interesado porque éste debía ser considerado interino (art. 9.2 del Estatuto) a la vista del carácter fraudulento del enlace de sucesivos nombramientos eventuales. Y si era interino, se vendría a decir, el pacto no le es aplicable porque éste solo lo es a los eventuales. Ahora bien, obsérvese que el Pacto no se dice aplicable 'a los eventuales' sino al 'personal con nombramiento eventual' (precisamente porque se parte de que tales nombramientos encubren una relación diferente), y lo que es indudable es que el interesado tenía tal nombramiento y por tanto el pacto le es aplicable. El Pacto está precisamente pensado para dar respuesta, exactamente, a situaciones como la del interesado, de modo que es inviable afirmar que no es de aplicación; cuando el pacto habla de nombramientos eventuales, se está refiriendo precisamente a situaciones en que irregular e indebidamente se ha designado un eventual reiteradamente cuando debería haberse nombrado a un interino o haberse creado una plaza y cubierto también por titular o interino; así se dice en el preámbulo que 'Esta situación ha vulnerado el derecho a la estabilidad en el empleo, al recurrir a la figura del nombramiento de personal estatutario eventual'; de modo que se parte de un uso indebido de la figura, que es precisamente la posición de la que parte el interesado.
CUARTO .- Dicho esto, no queremos dejar cerrado el asunto con una mera referencia a la aplicación del Pacto, apoyándonos meramente en la no impugnación del mismo, y responderemos a los alegatos del recurso de apelación que parece que en definitiva vienen a cuestionar materialmente la solución que da Pacto a la situación de la actora y similares.
Dichos alegatos, análogos a los esgrimidos en el recurso de apelación 274/2016, han sido ya resueltos por la sentencia dictada en dicho recurso, cuya votación y fallo se produjo de forma conjunta con el presente asunto, y en donde se analiza con detalle la cuestión controvertida, de análoga naturaleza a la aquí examinada, a la luz del Derecho Europeo (Directiva 1999/70, y SSTJUE de 14 de septiembre de 2016 (asuntos C-184/15 y C/197/15) que resuelven sendas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, respectivamente. En consecuencia, para la resolución del presente asunto seguiremos su fundamentación jurídica dado que la situación en que se encontraban ambos recurrentes es similar.
En dicha sentencia, tras ese análisis pormenorizado a que nos acabamos de referir en el anterior párrafo, se encara la cuestión de aclarar lo que constituye un punto esencial, y que se refiere a la cuestión siguiente: una vez convertido el eventual en interino, hasta cuándo puede seguir desempeñando la plaza: hasta que (como decía la Jurisdicción Social) se amortice o se cubra por titular (causas ordinarias de cese de un interino); o, también, hasta que la Administración cubra la plaza por otro interino pero seleccionado según las listas, bolsas y reglas previstas para la selección de interinos (pues el interesado lo habría sido según las de los eventuales). O, en el caso de que haya que crear una plaza estructural (art. 9.3 párrafo último), si el personal que estaba nombrado como eventual y provocó que se crease la plaza tiene derecho preferente a ocuparla, en caso de que se ocupase por interino (aunque lo propio desde luego sería en cualquier caso que se cubriera por titular, como viene a indicar la STJUE 14 de septiembre de 2016 asunto C-16/15).
Esta cuestión es esencial para determinar cuál es el estatus concreto que cabe reconocer a los demandantes en este tipo de asuntos y también, en el presente caso, para determinar si el Pacto de Estabilización en el en el empleo es aceptable, pues en el fondo lo que ha hecho dicho pacto ha sido poner fin a estas situaciones irregulares a base de cubrir los puestos con interinos, pero sin atribuir necesariamente el puesto a quien estaba designado como eventual, sino solo si demuestra unos superiores méritos para ser interino.
La apelante cita la doctrina social según la cual 'un interino no puede ser sustituido por otro interino' ( sentencia del Tribunal Supremo, sala 4ª, de 4 de octubre 1994 ). Estamos de acuerdo en ello en principio, y también en la doctrina contencioso-administrativa se ha considerado habitualmente un fraude el hecho de que se cese a un interino -alegando por ejemplo la innecesaridad de sus servicios- para proceder a contratar a otro a renglón seguido. Pero ese caso nada tiene que ver con lo que aquí tratamos ni la cuestión es tan simple como esa. Aquí debemos retomar lo que más arriba decíamos en el sentido de que, hallándonos en el marco de una Administración pública, los principios de concurrencia, mérito y capacidad deben ser salvaguardados debidamente y no solamente la protección del empleado público frente al nombramiento temporal fraudulento; pues tales principios informan todo el sistema de selección de personal, incluido el del personal temporal ( arts. 103.3 CE; 1.3.b, 14.c, 16 y 55 del Estatuto Básico del Empleado Público; y art. 9.5 en relación con el art. 30 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud). Debemos recordar que las listas y bolsas para el nombramiento de personal eventual no son las mismas que para el de nombramiento interino. Y si declaramos que el eventual debe ser nombrado interino hasta que la plaza se 'amortice o se cubra por titular', sin incluir también la posibilidad de cobertura regular por interino, estaremos permitiendo que acceda al interinaje con plenitud de derechos como tal interino quien no habría accedido según el orden regular de las cosas, con perjuicio no ya para la Administración -que sería asumible dado que es la que incurrió en irregularidad-, sino para los demás aspirantes a ser nombrados interinos según el orden regular de la lista correspondiente.
Esto se pone agudamente de manifiesto en el presente caso, en el que mediante diligencia final ha quedado claro que si en la fecha en que se nombró al interesado eventual se hubiera efectuado un nombramiento de interinaje a partir de las bolsas de tal modalidad, el nombramiento no habría recaído en el interesado (no hay una certeza total, pero sí virtual, pues el interesado estaba en el puesto 34 de dicha lista de interinos -frente al primero en la de eventuales- y hubiera sido preciso que los ocho primeros fallasen). Junto a ello, resulta que en la selección sobre la base de méritos objetivos que se ha hecho en aplicación del Pacto de Estabilización del Empleo del personal estatutario del Sescam (DOCM 8-IV-16) tampoco ha resultado el interesado con mejor derecho.
Es por ello que la protección frente al nombramiento eventual reiterado debe ser, sí, la transformación en interino (cuando hay plaza que se venía cubriendo indebidamente como eventual), pero con el límite temporal no solo de que se amortice o se cubra por titular, sino también de que se le dé cobertura reglamentaria conforme a las listas, bolsas y baremos previstas para este tipo de nombramientos; y si lo que procede es la creación de plaza estructural (porque era un nombramiento eventual sin plaza), habrá de cubrirse por titular, pero si se cubriese por interino, habría de hacerse de acuerdo con los mismos criterios.
Creemos que el TJUE ha encarado el problema exclusivamente desde el punto de vista de la protección del empleado designado temporalmente, pero no ha abordado el problema que, en Derecho español en concreto -y no necesariamente en otros sistemas de función pública más flexibles-, plantea el hecho de que hay que combinar esa protección con la de los terceros que tienen reconocido como derecho de rango constitucional el acceso a los empleos públicos en condiciones de igualdad y de acuerdo a los principios de mérito y capacidad ( arts. 23.2, 103.3 CE; 1.3.b, 14.c, 16 y 55 del Estatuto Básico del Empleado Público; y art. 9.5, en relación con el art. 30, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud). Pero los Tribunales internos, a la hora de determinar, como ordena el TJUE, las medidas a adoptar, no pueden dejar de valorar ambas perspectivas.
En cualquier caso, es posible que estas matizaciones no den una protección completa y absoluta frente al nombramiento temporal fraudulento desde el punto de vista del interés del empleado, pero sí dan, primero, una cierta protección; segundo, protegen también los derechos de terceros en el acceso al puesto; y por último, dan una respuesta desde el punto de vista de la protección del sistema frente a los nombramientos temporales y en términos globales tenderá a la reducción de la temporalidad.
Es fundamental la siguiente observación: la base del sistema reside en evitar el fraude de Ley. Como dijimos más arriba, los actos realizados en fraude de ley no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir ( art. 6.4Cc). Ahora bien, precisamente la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir no daría como resultado, según hemos visto, el nombramiento del interesado como interino, sino de alguna otra persona.
En suma pues, aunque el interesado pudiera reclamar su conversión en interina, solo lo sería hasta la cobertura por interino que tuviera derecho propio según las listas y bolsas previstas al efecto; y resulta que lo que ha venido a hacer el Pacto ha sido precisamente regularizar las cosas en ese sentido -aunque como diremos enseguida en el párrafo siguiente, no exactamente de esa manera-, de forma que a la vista de dicho Pacto no podemos ya dar nada más al interesado.
Podemos aceptar, conforme alega el interesado en su último escrito en autos, que la persona que ha resultado nombrada según el Pacto tampoco consta que sea la misma que hubiera sido nombrada cuando se hizo el primer nombramiento eventual del interesado, de haberse acudido a la lista de interinos. Ahora bien, lo que ha hecho la Administración ha sido nombrar a quien ha acreditado ahora mejor derecho para el interinaje, que ya es más de lo que puede invocar el interesado en su favor y que solo podría ser cuestionado por la persona que hubiera tenido derecho a ser nombrada en la época en que lo fue indebidamente el interesado. Y todo ello sin perjuicio de declarar que el SESCAM debería tender no a realizar nuevos nombramientos interinos, sino titulares.
Por otro lado, no puede negarse si bien desde cierto punto de vista el interesado es una víctima de un sistema de nombramientos eventuales encadenados indebidos, resulta que, desde otro punto de vista, si se hubieran hecho bien las cosas se debería haber nombrado a un interino que no hubiera sido ella; de modo que lo que hay realmente es un tercero perjudicado, habiéndose ella beneficiado de prestar servicios durante el tiempo que hayan durado sus nombramientos cuando no debería haberlo hecho en absoluto.
Creemos que la solución que damos es la más parecida a la que deriva de la doctrina social mencionada en el FJ 5º, que es la que menciona la STJUE 14 de septiembre de 2016 asuntos C-184/15y C-197/15 , debidamente adaptada a las estructuras propias del personal eventual.
QUINTO.- Como corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala, con ánimo de clarificar en definitiva la postura que mantenemos, y a riesgo de ser reiterativos, debemos sistematizar y sintetizar de la siguiente manera lo que hasta aquí hemos razonado, añadiendo al mismo tiempo ciertas precisiones de importancia:
a) Cuando para una plaza vacante se nombra a personal estatutario con carácter eventual en lugar de -como reclama el art. 9.2 E.M.- personal interino, y se llega a la conclusión de que se está encubriendo en definitiva un interinaje bajo la apariencia de nombramientos eventuales sucesivos, procede considerar la relación establecida como de interinaje.
Igualmente, cuando se hace un nombramiento de personal eventual del art. 9.2 E.M., esto es, no asignado a plaza alguna, y se realizan enlaces sucesivos de contratos que demuestran que en definitiva se está atendiendo a necesidades permanentes, la Administración deberá crear la plaza estructural.
En cualquiera de los dos supuestos, en cualquier caso, el personal que fue no nombrado formalmente como eventual no podrá ser cesado por las causas propias de cese del personal eventual, señaladamente el cumplimiento del plazo, y si fue cesado deberá ser repuesto; sin perjuicio de lo que se va a decir a continuación.
b) En el primero de los dos supuestos anteriores, la persona que ha pasado a ser considerado personal interino cesará en el nombramiento cuando se dé alguna de las circunstancias típicas de cese de los interinos (cobertura por titular o amortización); pero también cuando la Administración proceda a hacer un nombramiento correcto de interino; ya sea mediante nombramiento del interino que habría debido ser nombrado en su día de acuerdo con las listas, bolsas o reglas aplicables, ya, como ha sucedido en este caso con el Plan de Estabilización, mediante normas específicas que atiendan al mérito y capacidad de cada uno, y en el que por cierto también se permite participar al propio eventual indebidamente nombrado como tal, en igualdad de condiciones y haciendo uso, a efectos de méritos, del tiempo que lleva ocupando el puesto como eventual.
En el segundo de los supuestos, la plaza estructural creada deberá ser cubierta por personal titular; pero si lo fuera por personal interino, el mismo debería ser seleccionado según las listas, bolsas y reglas propias de la selección de este personal, sin un derecho preferente a ocupar la plaza del que fue nombrado indebidamente eventual; pero que no podrá ser cesado hasta la debida creación y cobertura -definitiva o interina- de dicha plaza.
SEXTO.- En dicha sentencia, tras ese análisis pormenorizado a que nos acabamos de referir en el anterior párrafo, la Sala concluye diciendo que con ella se viene a confirmar y aclarar definitivamente lo que ha venido ínsito en sentencias anteriores dictadas por esta Sala.
Así, en la de 10 de marzo de 2017 (recurso de apelación 316/2015), dijimos: 'Cuanto antecede ha de ser puesto en relación con el último párrafo del art. 9 de la Ley 55/2003, ya mencionado en el Fundamento Segundo de esta Sentencia, que establece que 'Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro'. Pues bien, entendemos que en dicho precepto se contiene un mandato a la Administración sanitaria para que, en los supuestos de nombramientos eventuales para la prestación de los mismos servicios por períodos de doce o más meses en un período de dos años, como sucedió en caso aquí examinado, valore si procede la creación de la plaza en la plantilla del centro; mandato que ha resultado incumplido pese a que la duración del nombramiento, con sus prórrogas, se extendió por un período de tiempo muy superior al de los dos años a que se refiere el precepto. La falta de valoración por parte de la Administración de la necesidad de la creación de una plaza ha de interpretarse, dadas las circunstancias concurrentes ya examinadas en los anteriores fundamentos, en el sentido de la necesidad de la creación de la plaza estructural era necesaria. En consecuencia, ha de condenarse a la Administración a la creación de una plaza en los términos expuestos.
Llegados a este punto, entendemos que la reposición del apelante al puesto de trabajo en que fue cesado ha de serlo hasta el momento en que la plaza que, en cumplimiento de esta Sentencia, ha de crear el SESCAM, debe ser ocupada por el apelante, como personal indefinido no fijo (o indefinido temporal en la terminología del TS), y ello hasta el momento en que se proceda a su provisión definitiva tras el correspondiente proceso selectivo, pues, aunque la provisión temporal de las plazas de nueva creación pueda exigir acudir a fórmulas distintas, el pleno restablecimiento de su situación jurídica pasa en este caso por su provisión en los mencionados términos'.
En la sentencia del recurso de apelación 371/2012 indicamos lo que sigue: 'A nuestro juicio, en caso de darse ese fraude de ley, implicaría que el contrato debería considerarse, en palabras del Tribual Supremo, como indefinido temporal, y asimilarse en cuanto a sus condiciones y sobre todo en cuanto a la forma de extinción, con los contratos de interinidad, máxime si el puesto, como ocurre en este caso no figura en la RPT a pesar de estar consignado presupuestariamente.
Ello implicaría que los ceses producidos por expiración del tiempo convenido en el contrato no son ajustados a derecho, dado que, al perder su naturaleza de temporal eventual, quedaría sin efecto y virtualidad la cláusula temporal de finalización, motivo por el cual para la extinción de aquéllos sería precisa una resolución expresa de amortización de la plaza concreta ocupada, al igual que ocurre con los contratos de interinidad que se establecen para ocupar una plaza de forma provisional en tanto en cuanto se provee la misma de forma definitiva, hecho éste que no concurre en los presentes casos. También serían posibles otras formas de resolución del contrato como sería sacar la plaza a provisión, una vez formalmente creada en la RPT, y dar por concluido el contrato para el caso de que la vacante fuese cubierta de manera regular por un candidato que no fuera el que de manera transitoria venía desempeñándola.
Como consecuencia de todo ello, el trabajador, al estimarse sus pretensiones, debería ser repuesto a su puesto de trabajo con todos los derechos inherentes a esa reposición, sin perjuicio de las facultades de la Administración para la amortización del puesto de trabajo o para el caso de mantenerlo someterlo al correspondiente proceso selectivo al que debería concurrir el provisionalmente contratado que habría de someterse, estar y pasar por los resultados de ese proceso sometido a los principios de igualdad , mérito y capacidad, sin que como se ha dicho, quepa la resolución del contrato por expiración del plazo consignado en el mismo, como así ocurre con los temporales eventuales válidamente celebrados.
A la readmisión del trabajador de manera interina en tanto no se provee el puesto de manera reglamentaria no puede ser obstáculo la inexistencia de vacante formal cuando por la vía de los hechos y la pervivencia del contrato durante largos años se pone de manifiesto su necesidad y la aparición de una vacante estructural de modo que la pasividad o falta de actuación de la Administración para, en su caso, crear y cubrir la plaza, no puede justificar el constante quebranto de las normas que rigen el nombramiento y selección del personal a su servicio'.
Como vemos, lo que ahora estamos declarando de manera más sistematizada aparecía ya ínsito en anteriores declaraciones de la Sala.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación'.
En el caso aquí analizado el interesado fue nombrada el día 1 de julio de 2.016 ENFERMERO como personal eventual para prestación de servicios de naturaleza temporal coyuntural o extraordinaria ( art. 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ), en la G.A.I. de Ciudad Real, estableciéndose una duración del nombramiento hasta el 15 de octubre de 2.016, y a partir de esta última fecha, fue nombrado en dos ocasiones más como personal eventual para servicios temporales, coyunturales o extraordinarios (art. 9.3.a del Estatuto Marco) con nombramientos de siete meses totales de duración enlazados sin solución de continuidad, hasta que ha dejado de serlo, habiendo sido cesado con fecha 31 de enero de 2.017 al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando el recurrente a otra persona, con nombramiento como interina, y no como eventual, derivado de la bolsa de trabajo de larga duración, con una puntuación superior a la del Sr. Virgilio , cuestiones no discutidas por la parte demandante.
Igualmente queda acreditado que su inicial nombramiento no se habría producido si se hubiera efectuado correctamente por el SESCAM atendiendo a la bolsa de larga duración, como hubiera correspondido.
Como decíamos, los anteriores argumentos conducen a la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, así como a la desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado contra las resoluciones descritas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, cuya conformidad a derecho se declara.
Queda por tanto desestimado el recurso de apelación del Sr. Virgilio que pretendía, precisamente, la reposición al puesto de trabajo, cosa que rechazamos expresamente, como también hizo la sentencia apelada en ese extremo. '
El SESCAM, tal y como se expone en la Resolución expresa resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la actora, ha pasado a considerar el servicio que desempeñaba la actora y que derivaba de un 'programa asistencia puntual y determinado en el tiempo' en una necesidad estructura por lo que 'la GAI Albacete terminara por instar la creación de plazas nuevas en plantilla orgánica de Técnicos Superiores de Radiodiagnóstico al órgano competente (Directora Gerente del SESCAM)', de modo que lo que inicialmente iba a ser un programa de asistencia puntual y determinado con el trascurso del tiempo se ha comprobado que es una necesidad estructural, de modo que el SESCAM ha iniciado los trámites para la creación de la plaza y mientras se crea la plaza, el SESCAM por acuerdo entre la Gerencia de Atención Integrada de Albacete y la Junta de Personal del Área de Salud de fecha 30 de septiembre de 2019 f(olios 36 y 37) acordaron que el personal venta que fueron ofertados por listas e corta duración fueran cesados y se nombraran para cubrir estas plazas a interinos de la Bolsa de Larga Duración, contado en el expediente administrativo, que en este caso el nombramiento recayó sobre la funcionaria interina Dª Camino la cual ocupaba el puesto nº NUM000 de la bolsa de trabajo de Larga Duración con 702Â900 puntos y la reclamante el puesto 57 con 518Â180.
En el presente caso no se puede considerar acreditado que se haya producido un fraude en la contratación de la actora como personal eventual, en la medida en que el momento del nombramiento el mismo respondía a una necesidad concreta y determinara, esto es atender a un 'programa asistencial concreto y determinado ' para cubrir el aumento de la actividad que se produce como consecuencia de la apertura de nuevas agendas de Resonancias con fecha 5/12/2016 que incluirán la nueva citación de pacientes durante los fines de semana en turno de mañanas, tardes y noches para la realización de dicha prueba diagnóstica, no siendo posible asumir de esta ampliación de agendas con el personal del servicio' y que dicha necesidad como reconoce el SESCAM se ha convertido en una necesidad estructural, de modo que existe previsión de crear plaza y en la medida en que existe una necesidad estructural que va a conllevar la creación de una plaza, la cobertura de la misma tiene que llevarse a cabo como establecen las sentencia citadas, mediante interino de las listas de larga duración y en la medida en que la actora en la demanda no solicita la conversión del nombramiento de eventual a interino, sino que solicita que sea repuesta a la situación anterior, es decir a al nombramiento como eventual, lo cual no es posible en la medida en que la situación ha cambiado, como indica la Administración, al existir una necesidad estructural que en consecuencia tendrá que cubrirse mientras se crea la plaza con funcionarios interinos de la lista de larga duración y no por nombramiento eventual y constando que se ha nombrado a la funcionaria interina de la lista de larga duración con mejor derecho, por lo que no procede estimar la pretensión de la actora.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica de Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
