Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 51/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 299/2019 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 51/2021

Núm. Cendoj: 26089450022021100066

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2749

Núm. Roj: SJCA 2749:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00051/2021

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: MRM

N.I.G:26089 45 3 2019 0000549

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2019-F

Sobre:MULTAS Y SANCIONES

De: Roman

Abogado:NURIA HERRANZ PASCUAL

Procurador:MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Contra:JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE LA RIOJA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 51/2021

En LOGROÑO, a 1 de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 299/2019-F, instados por D. Roman, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, y, asistido por la Letrada, Dª NURIA HERRANZ PASCUAL, frente a la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE LA RIOJA, representada y defendida por la Abogacía del Estado, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, en nombre y representación de D. Roman, presentó en fecha 07/10/2019 escrito anunciando la interposición de recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Jefe Provincial de Tráfico de LA RIOJA de fecha de 5 de junio de 2.019, dictada en el Expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 12 de abril de 2.019 por la que se le imponía una multa de 200 euros, y, requerido para que presentase demanda, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

El día señalado para la vista, 19/02/2020, la parte recurrente solicitó la transformación del presente procedimiento en ordinario, y, no oponiéndose la administración demandada, se acordó la transformación interesada, con suspensión de la vista.

Formuladas alegaciones complementarias a la demanda presentada y la contestación, previos los correspondientes traslados, la cuantía del procedimiento quedó fijada como indeterminada en virtud de decreto de fecha de 9 de septiembre de 2.020.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, por auto de fecha de 25 de septiembre de 2020 se decidió sobre los medios de pruebas propuestos, dando traslado a las partes para conclusiones por escrito, tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia en virtud de providencia de fecha de 18 de enero de 2.021.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES -

I.En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución del Jefe Provincial de Tráfico de LA RIOJA de fecha de 5 de junio de 2.019, dictada en el Expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Roman contra Resolución de 12 de abril de 2.019 por la que se le imponía una multa de 200 euros por circular el pasado día 03/12/2018, a las 07:05 horas, con el tractocamión, marca VOLVO, matrícula ....YDH, con semirremolque, matrícula Q-....-PVz dentro de los itinerarios y plazos objeto de restricciones impuestas en virtud de Resolución de la DGT nº 12016, de 30/08/2018 (B.O.E. nº 212 de 01/09/2018) lo cual constituía una infracción del art. 39.2 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación

II.El recurrentese alza contra la citada resolución pidiendo su anulación.

En el escrito de alegaciones complementarias formula también impugnación indirecta contra la Resolución de la DGT nº 2400, de 08/02/2018 (B.O.E. nº 46 de 21/02/2018) y Resolución de la DGT nº 12016, de 30/08/2018 (B.O.E. nº 212 de 01/09/2018) solicitando que se tenga por planteada cuestión de ilegalidad, declarando su nulidad, previos los trámites legales.

E, igualmente, propone el planteamiento de cuestión prejudicial por cuanto las Resoluciones de la DGT nº 2400 y nº 12016, el art. 39.2. del R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, el art. 18 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el art. 38.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras son contrarios al derecho a la libre circulación de mercancías establecido en los arts. 28 a 30 del TCE.

Sostiene la actora, básicamente, que la resolución sancionadora incurre en nulidad porque las restricciones al tráfico impuestas en las Resoluciones de la DGT de febrero y agosto de 2.018 no son ajustadas a derecho, para lo cual formula impugnación indirecta al amparo del artículo 26 de la LJCA, cuya estimación obligaría a suscitar una cuestión de ilegalidad según el artículo 27 de la LJCA. Igualmente, considera que tales Resoluciones y las normas reglamentarias y legales que les sirven de cobertura son contrarias a los arts. 28 a 30 del Tratado de la Unión Europea y artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera.

La impugnación indirecta de apartado D.2.1 y Anexo VII de las Resoluciones de la DGT de 08/02/2018 y de 30/08/2018 la fundamenta en los siguientes motivos: a) inexistencia de una situación excepcional en la N-232, lo cual fue confirmado por la STS 992/2019 de 4 de julio que anulaba el R.D. 1023/2017 de 1 de diciembre por el que se aprobaba el convenio entre la AGE, el Gobierno de La Rioja y la Autopista Vasco Aragonesa, concesionaria española, para la aplicación de medidas de bonificación de peajes a determinados vehículos pesados en la Autopista AP-68 en el tramo Zambrana-Tudela; b) falta de temporalidad de la medida ya que, a salvo de la ronda Sur de LOGROÑO que comprende 29,2 kms, no está prevista la adopción de medida alguna en este tramo de carretera que abarca un total de 155 kms. (Zambrana-Tudela) que mejore la seguridad vial como el desdoblamiento de la carretera, el rescate de la autopista, etc.; c) falta de justificación de la adecuación, idoneidad y proporcionalidad de la medida adoptada en el expediente administrativo, ya que la elevada siniestralidad que se trata de impedir no está justificado que sólo afecte a las vías de circulación a su paso LA RIOJA, no se entiende el motivo por el cual esta restricción se impone todos los días del año y a todas horas, con la medida se autoriza el tránsito de vehículos pesados por carreteras comarcales o locales menos adecuadas para ese uso, existen otras medidas menos drásticas y más adecuadas para el mismo fin como reducir la velocidad a 80 kms./hora y prohibir adelantar en todo el tramo afectado; e) vulneración de los derechos de igualdad y libre competencia porque los vehículos de transporte domiciliados en LA RIOJA o que tengan su base de carga y descarga en LA RIOJA no pueden usar otras vías alternativas, debiendo obligatoriamente pasar por la AP-68 con el consiguiente pago de peaje.

En relación a la discordancia de las Resoluciones de la DGT y de las normas reglamentarias y legales que les sirven de cobertura con las normas al derecho comunitario apunta que hay un precedente, la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), en el Asunto C-320/03 , cuyo contenido reproduje parcialmente, en la cual se declaró que la República de Austria incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 28CE y 29 CE, al haber prohibido a los camiones de más de 7,5 toneladas que transportaban determinadas mercancías circular en un tramo de la autopista A 12 del Valle del Inn, como consecuencia de la adopción del Reglamento del Ministro Presidente del Tirol por el que se limitaba el transporte en la autopista A 12 del Valle del Inn (prohibición sectorial de circular). Aduce que en el caso de ESPAÑA la prohibición de que los vehículos pesados puedan circular por el tramo de la N-232 entre Zambrana y Tudela, obligándoles a transitar por una vía de pago (o modificar el itinerario a uno más largo que no atraviese esta Comunidad Autónoma), con el consiguiente incremento de costes que ello supone para el transportista, es contrario al derecho a la libre circulación de mercancías reconocido por el TCE, por los siguientes motivos: porque la N-232 es un eje vertebrador del territorio, utilizado por los transportistas españoles para acceder a Francia, y al resto de Europa, por el paso de Irún; y a la inversa, por los transportistas de los países de la zona más occidental de Europa para acceder al Mediterráneo; porque la N-232 es una vía de comunicación de primer orden en el transporte de personas y mercancías del Cantábrico al Mediterráneo, por todo el corredor del Ebro; porque al prohibir a los vehículos pesados de más de 4 ejes que transportan mercancías circular en un tramo de carretera de destacada importancia, se obstaculiza la libre circulación de mercancías y, en particular, su libre tránsito; porque la libre circulación de mercancías en todo el territorio europeo constituye uno de los principios fundamentales del Tratado; porque las prohibiciones de circulación no sólo afectan a la N-232, sino que cada año se incluye algún nuevo tramo; porque cualquier norma legal o reglamentaria que impida la utilización de una vía de comunicación a un determinado grupo de vehículos, como en este caso, debe respetar el principio de proporcionalidad, utilizando, si es posible, mecanismos menos gravosos para los transportistas, o justificando su imposibilidad; porque las medidas nacionales que puedan obstaculizar el comercio intracomunitario pueden estar justificadas por exigencias imperativas derivadas de la protección del medio ambiente, siempre que las medidas de que se trate sean proporcionadas al objetivo perseguido; porque la prohibición de circular establecida por el Reglamento controvertido, al obligar a las empresas afectadas a buscar, además en un plazo muy corto, soluciones alternativas rentables para el transporte de las mercancías enumeradas en dicho Reglamento, puede limitar las posibilidades de intercambios entre Europa septentrional y el norte de Italia; porque el recorrido alternativo único es la AP-68, una autopista de pago, salvo que bajen a Madrid con el consiguiente incremento monumental de kilometraje, o transiten por carreteras comarcales y locales, lo que lógicamente incrementaría el peligro que se trata de evitar; porque la subvención de que eran objeto los vehículos que eran obligados a utilizarla no cubre la totalidad del coste del peaje, y, además ahora ha quedado anulada por la STS 992/2019, de 4 de julio, por lo que cuando se ejecute la sentencia, dicha bonificación debería desaparecer absolutamente, por haber sido anulada, resultando más gravosa la medida; y porque debe considerarse que el Reglamento controvertido constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, en principio, incompatible con las obligaciones del Derecho comunitario derivadas de los artículos 28CE y 29 CE, ya que las empresas de transporte afectadas incurren en costes adicionales y en una pérdida de tiempo.

III.La administración demandadase opone al recurso interpuesto interesando su desestimación.

En relación a la nulidad del Resolución recurrida pone de manifiesto que no se ha discutido la adecuación a derecho de la infracción y sanción impuesta, no cuestionando los presupuestos que habilitan el correcto ejercicio de la potestad sancionadora puesto que están admitidos los hechos, la vulneración de la restricción impuesta y su encaje como infracción grave.

En lo referido a la impugnación indirecta y planteamiento de cuestión de ilegalidad sostiene que no es posible porque las Resoluciones de la DGT de 08/02/2018 y de 30/08/2018 son acto firmes y consentidos y la competencia para el conocimiento del recurso contra tal resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de MADRID, careciendo, por tanto, el juzgado de competencia objetiva y territorial y siendo extemporáneo el recurso pretendido. Añade que no procede plantear un recurso indirecto contra estas dos Resoluciones de la DGT porque carece de carácter reglamentario, siendo un acto administrativo plúrimo firme y consentido, mencionando a su favor una Sentencia de la Sala del TSJ de CANARIAS de 17/04/2017.

En lo que respecta al planteamiento de la cuestión prejudicial se opone porque las resoluciones de la DGT no tienen carácter normativo, sino que son un acto aplicativo de la normativa española; porque la actora no discute la adecuación del art. 39.2 del RGC al art. 18 del TR 6/2015, sino que sólo pone en tela de juicio la conformidad de éste con los ' art. 28 a 30 del TCE' y con el artículo 8 del Reglamento nº 1072/2009; porque no es necesario plantear tal cuestión por falta de conexión entre la normativa aplicable a la resolución del recurso contencioso administrativo y la normativa de la Unión, por ser la respuesta a la cuestión prejudicial intrascendente para el pleito, por no especificar cuáles son las dudas interpretativas ni ser apreciadas dudas acerca del ajuste de la normativa española a la normativa europea.

Subsidiariamente, entiende que no hay dudas acerca de que la normativa española resulte ajustada a los arts. 28, 29 y 30 del TUE y art. 8 del Reglamento nº 1072/2009 precisando que la demandante no evidencia ni siquiera argumenta en modo alguno que la normativa estatal de referencia pugne con el dictado de los preceptos transcritos, no exponiendo en qué puntos se aprecia colisión de los preceptos del ordenamiento interno con los artículos 28 a 30 de la TFUE y con el artículo 8. Añade que no hay dudas de tal incompatibilidad entre el ordenamiento interno y comunitario porque los preceptos legales estatales no adoptan, per se, ninguna medida limitativa de la libre circulación de personas o bienes, porque los contornos con los que el legislador ha delimitado esa habilitación legal genérica son congruentes con el principio de libre circulación de mercancías puesto que no comprometen el tránsito comunitario, estableciendo como alternativa al cierre temporal de determinados tramos de carreteras la circulación por vías más directas y preferentes. Entiende que la Sentencia del TJUE de 15/11/2015 recaída en el asunto C-320/03 no obsta a lo anterior porque los supuestos son diferentes y en este caso la normativa española, lejos de impedir la libre circulación con la eliminación de itinerarios alternativos, postula la alternativa de circulación por vías preferentes y en modo alguno compromete el tránsito intracomunitario, no apreciando una eventual limitación de intercambios entre los países de la Unión Europea. Destaca que los tribunales españoles, con ocasión de la impugnación de las resoluciones de la DGT, no han apreciado que tales medidas conculquen el principio de libertad de circulación de mercancías consagrado en el Derecho de la Unión.

Finalmente, considera que las Resoluciones de la DGT de 08/02/2018 y de 30/08/2018 son adecuadas a derecho porque no concurre el vicio de falta de motivación que determinó que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de MADRID de 29/11/2019 anulase la resolución de la DGT del año 2.017; y porque las restricciones a la circulación que establecía el Anexo VII de la Resolución de 2.017 son diferentes a las del Anexo VII de las Resoluciones de 2.018.

SEGUNDO.--SOBRE LA INNECESARIEDAD DE PLANTEAR CUESTIÓN PREJUDICIAL-

I.Como se ha dejado expuesto, el objeto de este recurso contencioso administrativo es una resolución sancionadora en materia de tráfico y la parte recurrente no cuestiona los hechos ni su calificación como infracción grave ni la sanción impuesta sino que entiende, por una parte, que las Resoluciones de la DGT de 08/02/2018 y de 30/08/2018, que son las que imponen la prohibición de circular por el tramo por el que circulaba el denunciado, son nulas impugnándolas indirectamente y, por otra parte, que estas resoluciones y el art. 39.2 del Real Decreto 1428/2003, de 2 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, el art. 18 del Real Decreto Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial y el art. 38.6 de la Ley 37/2015 de Carreteras, son contrarios al derecho a la libre circulación de mercancías establecido por los ' Arts. 28 A 30 del TCE', y al artículo 8 del Reglamento nº 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 siendo necesario el planteamiento de cuestión prejudicial.

II.Comenzando por esta última cuestión, pese al ingente esfuerzo argumentativo realizado por la defensa del SR. Roman, no se plantean dudas sobre la validez o interpretación del Derecho Comunitario en relación con el Derecho interno. Por tanto, no se considera preciso elevar cuestión prejudicial al ser perfectamente posible resolver este litigio sin necesidad de que Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea se pronuncie al respecto.

La resolución recurrida en este pleito es de carácter sancionador. Concretamente, se le imputa al recurrente la infracción grave prevista en el art. 76.c) del TR 6/2015, de Tráfico consistente en c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.La concreta restricción de circular por el tramo de la N-232 donde fue interceptado el vehículo conducido por el aquí recurrente, como es harto sabido, se concreta en la Resoluciones de la DGT de 08/02/2018 y de 30/08/2018. Tales resoluciones son firmes y vinculantes y tienen como cobertura legal, de carácter genérico, el art. 18 del TR de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y el art. 38.6 de la Ley 37/2015, de Carreteras, pero éstas no son directamente aplicables al caso por lo que su adecuación a derecho comunitario no resulta en absoluto controvertida. En todo caso, la resolución del conflicto planteado no depende de la adecuación del art. 18 del TR de la Ley sobre Tráfico y del art. 38.6 de la Ley de Carreteras al derecho comunitario porque son meros preceptos que habilitan de forma general a la autoridad competente en materia de tráfico para establecer restricciones a la libertad de circulación por motivos de seguridad vial o medioambientales sino de la adecuación a derecho de la Resolución en la que se han concretado tales restricciones circulatorias, resolución contra la cual no se interpuso recurso en tiempo y forma y que, en consecuencia, tiene plena validez y eficaz.

En otro orden de cosas, la parte recurrente no ha especificado cuáles son las concretas dudas interpretativas que se plantean respecto a las disposiciones de los Tratados que regulan la libre circulación de mercancías o respecto al Reglamento nº 1072/2009. Afirma gratuitamente que la concreta restricción afecta a la libertad de circulación de mercancías entre los países comunitarios calificando a la N-232 como un eje vertebrador del territorio, utilizado por los transportistas españoles para acceder a Francia, y al resto de Europa, por el paso de Irún y a la inversa, sin tener en cuenta la distancia real existente entre el tramo sobre el cual recae la restricción y el paso fronterizo a Francia por lo que el tránsito intracomunitario no se vería, en realidad, comprometido. Cierto es que la N-232 es una vía de comunicación de primer orden en el transporte nacional de personas y mercancías del Cantábrico al Mediterráneo, por todo el corredor del Ebro, pero se da la posibilidad a los vehículos pesados de más de 4 ejes que transportan mercancías de circular por una vía preferente, como es la autopista que discurre de forma paralela a dicha carretera, por lo que, en puridad, no existe restricción a la libre circulación de mercancías, siendo los motivos atinentes a la proporcionalidad y motivación de la medida ajenos por completo a este pleito.

En suma, sin necesidad de mayores argumentaciones, no concurriendo los presupuestos necesarios para plantear cuestión prejudicial, es necesario entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.--SOBRE LA IMPUGNACIÓN INDIRECTA DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGT-

I.La cuestión sometida a esta litis ha sido ya resuelta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LOGROÑO que en la reciente Sentencia 29/2021, de 16 de febrero de 2.021, dictada en el marco del PO 296/2019 ha empleado la siguiente fundamentación que paso a transcribir:

'CUARTO. - 1.- Como queda indicada el único motivo de impugnación de la sanción administrativa impuesta al actor no es otro, en esta ocasión, que la impugnación indirecta de una orden de policía concreta en materia de tráfico adoptada por Resolución de la DGT de 14 de enero de 2019.

1.1.-Conviene precisar que la sanción impuesta al actor por el importe de 200 euros lo ha sido por la comisión de un ilícito del artículo 39.2 del RGC, dado que ha ignorado una restricción de tráfico que obliga a circular a los camiones de ese tipo, según la precitada resolución de la DGT de 14 de enero de 2019 en vigor a la sazón.

1.2.- En concreto por la Resolución de la DGT nº 649 14 de enero de 2019 (BOE nº 18).

2.-Esa resolución, que no es sino una mera orden de servicio de tráfico no ha sido objeto de impugnación directa ni por el actor ni por terceros.

2.1.-Como conocen las partes la STJ de Madrid dictada en el PO 44/2018 se pronunció en relación con la Resolución DGT de 24 de noviembre de 2017.La anulación se fundaba, sustancialmente, en la falta de motivación suficiente de la congestión del tráfico que circula por la N-232, eje básico del valle del Ebro.

3.-No cabe, por otra, parte, articular un recurso indirecto dado que la precitada Resolución de la DGT de 14 de enero de 2019 no es una disposición reglamentaria sino una mera providencia general - por utilizar la clásica expresión de COLMEIRO- u orden general de policía de tráfico, que, dada la generalidad, e ir destinada a una pluralidad de destinatarios, se publica en el BOE

4.-Las alegaciones y la causa de nulidad de una sanción administrativa - más allá de la doctrina constitucional y legal que sobre este extremo se ha pronunciado- fundada en un recurso indirecto contra la Resolución de la DGT de 14 de enero de 2019 carece de fundamento alguno (Vide STS nº 815/2018, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 21 de mayo de 2018 ).

4.1.- Sorprende, además, que un promovido recurso indirecto contra una resolución administrativa dictado por la DGT no es posible en nuestro ordenamiento jurídico dado que la indicada resolución de 14 de enero de 2019 no tiene naturaleza normativa.

4.1.1.-La DGT ni es titular puede dictar disposiciones normativas ni puede invocarse 'ad argumenta' que se trata 'materialmente' de una norma reglamentaria.

4.1.2.-No es menester tener que recordar, a estos efectos lo dispuesto en el artículo 128 de la LPA de 2015 sobre los titulares de la potestad reglamentaria. Potestad reglamentaria que tampoco es delegable según establece el artículo 9.2 b) de la LRJSPde 2015

5.-Como hemos señalado en anteriores pronunciamientos al resolver recursos arrumbados al mismo fin que el que nos ocupa, que tanto el circular por carretera como el hecho de circular es una actividad - el tráfico- que está sujeta a regulación y a restricción o 'umbral' de acceso para los particulares (contar con autorización o permiso, circular solo con determinados vehículos homologados, a determinada velocidad, etc.). Regulación que se mantiene y obliga desde que el titular de una autorización de tráfico o de transporte circula con su vehículo autorizado y homologado por la administración competente. Y no circula libremente por el prado, - siguiendo el viejo dictum de la paremiología popular-sino por vías e infraestructuras previamente determinadas y con arreglo a la correspondiente tipología según la legislación viaria y de carreteras.

6.-La cuestión sobre la aparente 'discriminación' a los transportistas que circulen por la N-232, no es tal.

6.1.-Como ya señalamos en nuestra previa SJCA 154/20 de 29 de septiembre, la orden de restricción de tráfico no distingue si el transportista reside en Rincón de Soto, patria chica del ilustrado Landelino, o Bañares -por citar una villa relevante de la Rioja alta a cuyo conde fuere dedicado en 1605 el Quijote- sino porque la restricción es común e igual para todos.

7.-Que la vía alternativa por la AP68 cuanta con unos problemas de congestión de la N-232 - que constituyen un hecho notorio para cualquiera que transite por la misma- iba de la mano de una bonificación en el peaje de la autopista- que por cierto sufragaban los contribuyentes vía canon de equilibrio concesional y no los usuarios de la autopista entre los que se encuentra el recurrente- o simplemente sostener que la financiación de la carretera corre a cargo de los presupuestos generales del Estado y no de los usuarios de la misma, lo que nos situaría en otro género de polémicas, sobre si tal financiación constituye, por ejemplo, una ayuda de estado a una empresa de transportes.

7.1.-La paradoja de esta cuestión, es que la STS 992/2019 de 4 de julio al anular el Convenio entre la AGE, la CAR y la concesionaria de la autopista, ha anulado la correspondiente bonificación del peaje concesional por lo que los usuarios que circulan con vehículos pesados, han de abonar el canonconcesional o peaje íntegro, al haber anulado los recurrentes el convenio-

8.-La cuestión central del recurso deducido por la actora se basa, sustancialmente en entender que la sanción impugnada es nula de pleno derecho, o en su caso anulable, por los motivos indicados, sustancialmente por la supuesta nulidad de la Resolución de la DGT de 14 de enero de 2019.

8.1.-Toda vez que la precitada Resolución no es una disposición general sino un mero acto administrativo con pluralidad de destinatarios que articula una orden de servicio de tráfico sobre restricciones de tráfico de determinados vehículos, mera orden de servicio dictada al amparo de artículo 18 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las causas de impugnación fundadas en un ontológicamente imposible recurso indirecto contra un acto administrativo, devienen tales causas de impugnación a un mero flatus vocis.

9.-Ello no obstante cabe señalar que no se aprecian infracciones de procedimiento, dado que la aplicación supletoria de la LPA de 2015 entra en juego en el caso de laguna o como sistema de heterointegración pero no como regla que permita modificar las reglas específicas del procedimiento especial y específico en materia de tráfico establecido en sus artículos 10 y ss. del Reglamento en materia de designación de instructor o secretario o de notificación de la propuesta de resolución sancionadora acordada o la cuestión de la ratificación y notificación del informe del agente.

9.1.-Ha de señalarse, además, que con arreglo al principio de responsabilidad personal y por el hecho con la sanción única y exclusivamente puede y debe castigarse al infractor y por hecho propio, lo que impide la traslación de la responsabilidad sancionadora a una persona ajena ( SSTC 219/1988 y 270/1994 ; STS de 26 de enero de 1998 , Ar. 573), sin perjuicio de aquellos supuestos en los que el titular o el conductor del vehículo, por ejemplo, tiene una posición de garante como dueño o usuario del mismo. Pero los ilícitos que se le pueden imputar son los que integran una infracción de ese deber legal.

9.2.-En segundo lugar, ha de exigirse dolo o culpa (responsabilidad subjetiva), excluyéndose la sanción objetiva o por el resultado [ STC 76/1990 , SSTS de 9 de enero de 1972 y de 25 de enero de 2006 ], sin perjuicio de que el hecho sancionado derive de una 'simple inobservancia'.

9.3.-Ha de producirse una imputación personal o determinación de la culpabilidad, ha de sancionarse al sujeto que se ha comportado contraviniendo las normas y de forma culpable. Por ello la doctrina legal ha declarado que la infracción administrativa es una acción típica, antijurídica y culpable ( STS de 23 de febrero de 2000 , Ar. 7047).

9.4.-Así se desprende del principio de responsabilidad anudado con el de tipicidad que se deriva de la legislación de procedimiento administrativo dado que «sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa ...las personas que resulten responsables de los mismos», y por eso se tiene en cuenta como criterio de graduación de las sanciones la existencia en el infractor de «intencionalidad o reiteración», la reincidencia o «los antecedentes del infractor y su condición de reincidente». En la jurisprudencia, entre otras muchas, han destacado este principio las SSTC 219/1988 y 270/1994 o las SSTS de 26 de enero de 1988 (Ar. 573 ) y de 27 de marzo de 1998 (Ar. 3415).

9.5.-Tratándose como se trata de una infracción en materia de tráfico, a los conductores de los vehículos están orientadas y dirigidas la mayor parte de las normas de tráfico: «los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos», «queda prohibido conducir utilizando cascos...», «queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas», «se prohíbe circular por las autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores, ...», «se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia delante ni cambiar de dirección...», «queda prohibido estacionar...».,

9.5.1.-Pero en determinados casos esa imputación o atribución se refiere a los titulares de los vehículos o sus arrendatarios, por ejemplo, por no mantener a los vehículos en las condiciones legales y reglamentariamente establecidas, sometiéndolos a los reconocimientos e inspecciones que correspondan e impidiendo que sean conducidos por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente , o por no facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción o por carecer el vehículo denunciado de seguro en el momento en el que se produjo la denuncia formulada.

10.-En el caso analizado el recurrente ha sido sancionado con la imposición de una multa pecuniaria de 200 euros al amparo de lo dispuesto en el artículo 39.2 del RGC , por el motivo indicado.

10.1.-La actora no ha articulado motivo impugnatorio alguno en relación con la sanción impugnada más allá del intento de articular un recurso indirecto sobre la base de un presupuesto errado cual era el carácter normativo de la Resolución de la DGT de enero de 2019, dictada como mera orden de servicio o policía de tráfico al amparo del citado artículo 18 de la Ley de Tráfico

QUINTO. - 1.-Los hechos determinantes de la sanción impuesta son que en el momento de que se formulara no han sido desvirtuados por la actora'.

Los razonamientos empleados en dicha resolución, aunque son referidos a la resolución de la DGT de 2.019, son perfectamente extrapolables a este procedimiento, lo que determina la desestimación del recurso contencioso administrativo porque, al igual que ocurría en aquél caso, las Resoluciones de la DGT de 08/02/2018 y de 30/08/2018 no fueron impugnadas en tiempo y forma y, por ende, son firmes y vinculantes, no siendo posible plantear un recurso indirecto contra las mismas porque no son disposiciones reglamentarias, sino actos administrativos plúrimos, dictados, además, por un órgano que carece de potestad reglamentaria.

CUARTO.--COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En este caso, las costas procesales se imponen a la parte recurrente.

QUINTO.--RECURSO-

La presente sentencia no es susceptible de recurso de apelación. La cuantía del procedimiento es la sanción de multa por importe de 200 euros. No cabe recurso indirecto alguno dado que la Resolución de 14 enero de 2019 de la DGT no tiene naturaleza normativa, no es una disposición general, a los efectos del artículo 26 en relación con el artículo 81.2 d) de la LJCA.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, en nombre y representación de D. Roman, contra Resolución del Jefe Provincial de Tráfico de LA RIOJA de fecha de 5 de junio de 2.019, dictada en el Expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 12 de abril de 2.019 por la que se le imponía una multa de 200 euros, y, DECLAROque las mismas son conformes a derecho, CONFIRMÁNDOLAS.

Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:No cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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