Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 51/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 153/2019 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 51/2021
Núm. Cendoj: 07040450032021100045
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:644
Núm. Roj: SJCA 644:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 5
De D/Dª : Catalina
Procurador D./Dª
En Palma de Mallorca a 22 de febrero de 2021.
Vistos por D. Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de Procedimiento Abreviado
El objeto del recurso es la Resolución de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares de 1 de febrero de 2019 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de mayo de 2018, mediante la que se denegó la solicitud de autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea formulada por la Sra. Catalina.
La cuantía del presente recurso se considera indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
En el presente procedimiento se impugna la Resolución de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares de fecha 1 de febrero de 2019 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de mayo de 2018, mediante la que se denegó la solicitud de autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea formulada por la Sra. Catalina (Expte. núm. NUM000).
La mencionada resolución trae causa de la solicitud presentada el 27 de marzo de 2018 por la demandante, de 57 años, nacional de Perú, para la obtención de la mencionada autorización, siendo el familiar su hija Dª. Flora, de nacionalidad española. A dicha solicitud se acompañó copia del pasaporte, certificación de nacimiento, certificado de convivencia, acta notarial de manifestaciones, certificado de matrimonio, certificado del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del Perú negativo en cuanto a registro de contrato de trabajo de la recurrente, declaración jurada de la recurrente de que lleva separada de su marido 30 años, certificado negativo de propiedad inmueble y certificado negativo como contribuyente de la recurrente en su país de origen, seguro médico, DNI de la Sra. Flora, así como certificado de envíos de dinero. Consta, igualmente, vida laboral de ésta en España.
La Delegación del Gobierno, mediante Resolución de 17 de mayo de 2018, denegó la solicitud por considerar que no se había acreditado la situación de estar a cargo de su hija, lo que se justificó en sus fundamentos de derecho tercero a sexto con arreglo a doctrina de los tribunales de justicia. En concreto, en el FD 6º concluía:
'
Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante la Resolución de 1 de febrero de 2019 en base a que las alegaciones no desvirtuaban el contenido de la resolución recurrida.
Frente a esta resolución se ha interpuesto el presente recurso jurisdiccional.
La parte recurrente hace referencia a la documentación aportada en vía administrativa, alegando que la misma acreditaba que la Sra. Catalina cumplía todas las condiciones exigidas reglamentariamente para la obtención de la autorización, pues había demostrado encontrarse a cargo de su hija, nacional española, con la que convive en Mallorca. Manifiesta que no puede interpretarse el concepto de estar a cargo de una manera que implique hallarse en estado de casi indigencia, como resultaría de la posición de la Administración, añadiendo que la recurrente está aquejada de enfermedad y graves y severos achaques que anulan su capacidad para trabajar. Por todo ello, solicita se deje sin efecto la resolución y se conceda la autorización solicitada. En el acto de la vista ha reiterado su posición, insistiendo en que se ha acreditado la situación de dependencia que implica estar a cargo de su hija de nacionalidad española.
El Abogado del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que la denegación de la autorización se fundó en que no se cumplían las condiciones previstas en el artículo 2.d) del RD 240/2007, por no haberse acreditado la situación económica, laboral, social y familiar del recurrente en su país de origen que demostrara que había estado a cargo de su hija. Señala que la Administración se limitó a aplicar la normativa, y de la misma resultaba que esa falta de acreditación implicaba la denegación de la solicitud que se había formulado, lo que interesa sea confirmado ahora, aduciendo reciente y reiterada doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia.
.../...
Con arreglo a dicho precepto, los mencionados extranjeros, según el artículo 3.1, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto.
En la Sentencia núm. 1883/2012 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo define el concepto de 'estar a cargo' del siguiente modo: '
En la Sentencia de 8 de junio de 2012, la Sala 3ª del Tribunal Supremo señala lo siguiente (FJ 3º):
La Sentencia TJUE en el Asunto C 1-05 JIA interpreta el artículo 6 de la citada Directiva en el sentido de que
Esa posición, no obstante, no se puede compartir. De la documentación incorporada al expediente administrativo, sí resulta acreditada esa circunstancia fáctica en que consiste el estar 'a cargo' de su familiar en los términos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Como se ha visto, lo cierto es que los datos que derivan de los documentos aportados en su día evidencian la situación de dependencia, habiéndose demostrado que la recurrente vivía en su país de origen careciendo de ingresos y propiedades, donde había venido recibiendo envíos de dinero de su hija de forma continuada durante los años 2015 a 2017; es suficiente con repasar el listado de esos envíos -todos ellos emitidos por la hija de la recurrente a nombre de ésta- durante un largo período de tiempo, para comprobar que de forma continuada le fue mandando mensualmente cantidades de dinero suficientes para subsistir en aquel país. En ese sentido, no cabe duda de que el listado aportado evidencia el carácter permanente y prolongado de la ayuda remitida a la recurrente, trece envíos en 2017, once en 2016 y siete en 2015 (folios 41 y 42). A lo que ha de añadirse la circunstancia de que ésta carecía de ingresos y propiedades en su país de origen.
Se acreditó también que su hija disponía de medios económicos para el sostenimiento familiar, lo que ésta puso de manifiesto mediante el acta notarial de manifestaciones, la cual, por sí sola carecería de fuerza suficiente, pero ha de tomarse en consideración al ir acompañada de los elementos probatorios antes mencionados. Además, el hecho de que la recurrente esté aquejada de enfermedad, aunque no se haya acreditado que sea de carácter grave o incapacitante, refuerza la necesidad de ayuda económica para su subsistencia.
Todo este acervo probatorio, examinado a la luz de las reglas de la lógica y puesto en su conjunto, permite llegar a la conclusión de que, efectivamente, se cumplían los requisitos necesarios para considerar que la recurrente se hallaba a cargo de su hija en los términos establecidos reglamentariamente y por la doctrina de los tribunales, sin que se pueda exigir mayor concreción probatoria, que excedería de las facultades atribuidas a la Administración en esta materia. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada:
Nótese que la Administración basó su decisión negativa más bien en la necesidad de acreditar la dependencia en el país de origen de la recurrente, aspecto que quedó suficientemente demostrado, que a la situación económica de la reagrupante en España, que no se ponía en duda.
En suma, la documentación obrante en autos viene a demostrar que la recurrente carecía de ingresos propios y se encontraba a cargo de su hija, ciudadana española residente en Mallorca. De forma que quedan colmados los requisitos exigidos por la norma para la obtención de la tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la UE.
En palabras de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos (Sección 1ª), Sentencia 240/2016, de 18 de noviembre de 2016:
Así las cosas, la actuación de la Administración no se adecuó al ordenamiento jurídico y ha de ser dejada sin efecto. Por lo que cumple la estimación del recurso y la anulación del acto impugnado.
Dada la especial naturaleza de la cuestión suscitada en materia de extranjería y existiendo dudas de derecho, no procede la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey,
Fallo
Que
Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de quince días, a contar a partir del siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.
Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.
