Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 51/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 153/2019 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 51/2021

Núm. Cendoj: 07040450032021100045

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:644

Núm. Roj: SJCA 644:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00051/2021

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 5

N.I.G:07040 45 3 2019 0000644

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2019 /

Sobre:OTROS

De D/Dª : Catalina

Abogado:RAFAEL MARIA ALCOVER GARAU

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDELEGACION DEL GOBIERNO OFICINA DE EXTRANJERIA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 51/2021

En Palma de Mallorca a 22 de febrero de 2021.

Vistos por D. Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 153/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por Dª. Catalina, representada y asistida por el Letrado D. Rafael Mª. Alcover Garau; contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LAS ISLAS BALEARES, representada y asistida por el Abogado del Estado.

El objeto del recurso es la Resolución de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares de 1 de febrero de 2019 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de mayo de 2018, mediante la que se denegó la solicitud de autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea formulada por la Sra. Catalina.

La cuantía del presente recurso se considera indeterminada.

Antecedentes

Primero.-Por la indicada representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución mencionada en el encabezamiento de la presente Sentencia. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se citó a las partes para el acto de la vista, la cual tuvo lugar el 16 de diciembre de 2020.

Segundo.-En el acto de la vista la parte recurrente se ratificó en el recurso interpuesto, interesando que se dictase Sentencia mediante la que se estimase el recurso y se acordase revocar la resolución impugnada. La parte demandada se opuso al recurso, solicitando sentencia desestimatoria. Tras la solicitud y práctica de prueba admitida, las partes formularon conclusiones y quedaron los autos pendientes de resolución.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.-Objeto del litigio.

En el presente procedimiento se impugna la Resolución de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares de fecha 1 de febrero de 2019 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de mayo de 2018, mediante la que se denegó la solicitud de autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea formulada por la Sra. Catalina (Expte. núm. NUM000).

La mencionada resolución trae causa de la solicitud presentada el 27 de marzo de 2018 por la demandante, de 57 años, nacional de Perú, para la obtención de la mencionada autorización, siendo el familiar su hija Dª. Flora, de nacionalidad española. A dicha solicitud se acompañó copia del pasaporte, certificación de nacimiento, certificado de convivencia, acta notarial de manifestaciones, certificado de matrimonio, certificado del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del Perú negativo en cuanto a registro de contrato de trabajo de la recurrente, declaración jurada de la recurrente de que lleva separada de su marido 30 años, certificado negativo de propiedad inmueble y certificado negativo como contribuyente de la recurrente en su país de origen, seguro médico, DNI de la Sra. Flora, así como certificado de envíos de dinero. Consta, igualmente, vida laboral de ésta en España.

La Delegación del Gobierno, mediante Resolución de 17 de mayo de 2018, denegó la solicitud por considerar que no se había acreditado la situación de estar a cargo de su hija, lo que se justificó en sus fundamentos de derecho tercero a sexto con arreglo a doctrina de los tribunales de justicia. En concreto, en el FD 6º concluía:

'Del contenido del expediente y de la documentación presentada por la interesada, no se acredita que D./Dª. Flora haya sufragado sus gastos básicos indispensables para su sustento, alimentación, vivienda, etc. en el lugar de procedencia, ni se desprende que exista o haya existido una situación de estar 'a cargo' del/de la ciudadano/a español/a. Si bien es cierto que las transferencias de dinero por parte del ciudadano/a de la Unión que le otorga el derecho pueden ser un elemento que sirva para probar la dependencia económica, este dato no puede ser por sí sólo demostrativo de que el/la interesado/a vive a cargo de su familiar, en el sentido de que la subsistencia del interesado dependa de la persona que le otorga el derecho. No presenta documentación relativa a la situación económica, laboral, social y familiar que quien solicita la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión tiene en su país de origen al ser tales circunstancias esenciales para conocer si las remesas tienen por finalidad procurar, en efecto, la subsistencia del interesado, todo ello considerando que los envíos de dinero pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la del sostenimiento de aquél ( STS 16 de noviembre de 2015 ).

Doña Catalina no demuestra la existencia de la relación de dependencia que se enmarca dentro del concepto estar 'a cargo', en el sentido de que depende de forma efectiva y exclusiva del/de la ciudadano/a español/a o, en su caso, que existan motivos graves de saludo discapacidad por los que sea estrictamente necesario que el/la ciudadano/a español/a se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia, lo que supondría, en caso de haberse probado tal requisito, que la solicitante es integrante de forma real y no meramente nominal de la familia del/de la reagrupante.

De acuerdo con la sentencia 3456/2013 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de fecha 27/06/2013 , 'las normas nacionales y comunitarias relacionadas, que regulan la reagrupación de los familiares de ciudadanos comunitarios, vinculan la concesión de los correspondientes autorizaciones a determinadas situaciones de hecho (tratarse de familiares a cargo) y no a la mayor o menor intensidad de las relaciones familiares y de los lazos afectivos entre reagrupantes y reagrupados'.

Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante la Resolución de 1 de febrero de 2019 en base a que las alegaciones no desvirtuaban el contenido de la resolución recurrida.

Frente a esta resolución se ha interpuesto el presente recurso jurisdiccional.

Segundo.- Posición de las partes.

La parte recurrente hace referencia a la documentación aportada en vía administrativa, alegando que la misma acreditaba que la Sra. Catalina cumplía todas las condiciones exigidas reglamentariamente para la obtención de la autorización, pues había demostrado encontrarse a cargo de su hija, nacional española, con la que convive en Mallorca. Manifiesta que no puede interpretarse el concepto de estar a cargo de una manera que implique hallarse en estado de casi indigencia, como resultaría de la posición de la Administración, añadiendo que la recurrente está aquejada de enfermedad y graves y severos achaques que anulan su capacidad para trabajar. Por todo ello, solicita se deje sin efecto la resolución y se conceda la autorización solicitada. En el acto de la vista ha reiterado su posición, insistiendo en que se ha acreditado la situación de dependencia que implica estar a cargo de su hija de nacionalidad española.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que la denegación de la autorización se fundó en que no se cumplían las condiciones previstas en el artículo 2.d) del RD 240/2007, por no haberse acreditado la situación económica, laboral, social y familiar del recurrente en su país de origen que demostrara que había estado a cargo de su hija. Señala que la Administración se limitó a aplicar la normativa, y de la misma resultaba que esa falta de acreditación implicaba la denegación de la solicitud que se había formulado, lo que interesa sea confirmado ahora, aduciendo reciente y reiterada doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia.

Tercero.- Resolución de la controversia.

1.El artículo 2 del RD 240/2007, de 16 de febrero, dispone en su apartado d), que dicha norma se aplica a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

.../...

d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja.

Con arreglo a dicho precepto, los mencionados extranjeros, según el artículo 3.1, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto.

En la Sentencia núm. 1883/2012 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo define el concepto de 'estar a cargo' del siguiente modo: ' significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario, establecido en otro Estado miembro al amparo del artículo 43CE, necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembro de la familia en el momento en que éstos solicitan establecer con ese ciudadano. Interesa resaltar este dato, porque del mismo fluye con evidencia la conclusión apuntada de que la posibilidad de reagrupación de ascendientes abierta por la Directiva 2004/38 no es incondicionada ni automática, es decir, no viene dada por el solo hecho de la relación de parentesco'.

En la Sentencia de 8 de junio de 2012, la Sala 3ª del Tribunal Supremo señala lo siguiente (FJ 3º):

El hecho de hallarse un miembro de la familia «a cargo» «resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia» (como así hemos hecho en nuestras Sentencias de 20 de octubre de 2011, RC 1470/2009 , 22 de noviembre de 2011, RC 1046/2010 , 13 de febrero de 2012, RC 5358/2010 , 23 de marzo de 2012, RC 129/2011 , y 27 de abril de 2012, RC 6769/2010, siguiendo la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y recogida en Sentencias de 19 de octubre de 2004, asunto C-200/02 , y 9 de enero de 2007, asunto C-1/05 , pues no debe olvidarse que la expresión «a cargo» empleada por el Real Decreto aquí aplicable procede de la Directiva 2004/38 y de las disposiciones que la precedían). A los meros efectos de concretar cuándo se alcanza la cantidad que garantiza tales recursos es posible acudir a muy diversos criterios interpretativos, sin perder de vista que ninguna norma exige que todos los ingresos económicos del reagrupado provengan del reagrupante. Lo esencial para hallarse «a cargo» de otra persona es que esta sea quien principalmente cubra sus necesidades.

La Sentencia TJUE en el Asunto C 1-05 JIA interpreta el artículo 6 de la citada Directiva en el sentido de que la prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado, aunque puede considerarse que el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata, no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

2.Como se ha expuesto, la resolución impugnada se basó en la falta de acreditación de la situación de dependencia, por no haberse demostrado que la recurrente hubiera estado a cargo de su hija Dª. Flora, de nacionalidad española.

Esa posición, no obstante, no se puede compartir. De la documentación incorporada al expediente administrativo, sí resulta acreditada esa circunstancia fáctica en que consiste el estar 'a cargo' de su familiar en los términos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Como se ha visto, lo cierto es que los datos que derivan de los documentos aportados en su día evidencian la situación de dependencia, habiéndose demostrado que la recurrente vivía en su país de origen careciendo de ingresos y propiedades, donde había venido recibiendo envíos de dinero de su hija de forma continuada durante los años 2015 a 2017; es suficiente con repasar el listado de esos envíos -todos ellos emitidos por la hija de la recurrente a nombre de ésta- durante un largo período de tiempo, para comprobar que de forma continuada le fue mandando mensualmente cantidades de dinero suficientes para subsistir en aquel país. En ese sentido, no cabe duda de que el listado aportado evidencia el carácter permanente y prolongado de la ayuda remitida a la recurrente, trece envíos en 2017, once en 2016 y siete en 2015 (folios 41 y 42). A lo que ha de añadirse la circunstancia de que ésta carecía de ingresos y propiedades en su país de origen.

Se acreditó también que su hija disponía de medios económicos para el sostenimiento familiar, lo que ésta puso de manifiesto mediante el acta notarial de manifestaciones, la cual, por sí sola carecería de fuerza suficiente, pero ha de tomarse en consideración al ir acompañada de los elementos probatorios antes mencionados. Además, el hecho de que la recurrente esté aquejada de enfermedad, aunque no se haya acreditado que sea de carácter grave o incapacitante, refuerza la necesidad de ayuda económica para su subsistencia.

Todo este acervo probatorio, examinado a la luz de las reglas de la lógica y puesto en su conjunto, permite llegar a la conclusión de que, efectivamente, se cumplían los requisitos necesarios para considerar que la recurrente se hallaba a cargo de su hija en los términos establecidos reglamentariamente y por la doctrina de los tribunales, sin que se pueda exigir mayor concreción probatoria, que excedería de las facultades atribuidas a la Administración en esta materia. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada: Lo esencial para hallarse «a cargo» de otra persona es que esta sea quien principalmentecubra sus necesidades.

Nótese que la Administración basó su decisión negativa más bien en la necesidad de acreditar la dependencia en el país de origen de la recurrente, aspecto que quedó suficientemente demostrado, que a la situación económica de la reagrupante en España, que no se ponía en duda.

En suma, la documentación obrante en autos viene a demostrar que la recurrente carecía de ingresos propios y se encontraba a cargo de su hija, ciudadana española residente en Mallorca. De forma que quedan colmados los requisitos exigidos por la norma para la obtención de la tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la UE.

En palabras de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos (Sección 1ª), Sentencia 240/2016, de 18 de noviembre de 2016:

'...en el presente supuesto de no accederse a la solicitud formulada se estaría vulnerando el derecho a la libre circulación y residencia del anterior en territorio español, que le asiste como hijo de ciudadano español y en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE, y también se estaría vulnerando el derecho a la reunificación familiar reconocido tanto en la normativa española y comunitaria como en el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea'.

Así las cosas, la actuación de la Administración no se adecuó al ordenamiento jurídico y ha de ser dejada sin efecto. Por lo que cumple la estimación del recurso y la anulación del acto impugnado.

Cuarto.-Costas procesales.

Dada la especial naturaleza de la cuestión suscitada en materia de extranjería y existiendo dudas de derecho, no procede la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey,

Fallo

Que ESTIMOel recurso contencioso-administrativo PA 153/2019, interpuesto por Dª. Catalina contra la Resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNOEN LAS ISLAS BALEARES de 1 de febrero de 2019 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de mayo de 2018, mediante la que se denegó la solicitud de autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, que se anula por no ajustarse a Derecho, declarándose el derecho de la recurrente a obtener la autorización de residencia solicitada.

Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de quince días, a contar a partir del siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.

Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.

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