Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 51/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 282/2020 de 11 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA
Nº de sentencia: 51/2021
Núm. Cendoj: 48020330032021100096
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:885
Núm. Roj: STSJ PV 885:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.PAULA PLATAS GARCIA
En la Villa de Bilbao, a once de febrero de dos mil veintiuno.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13/01/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 307/2019.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 7/2020, dictada el 13 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo nº 307/2019, seguido por el trámite de Procedimiento Abreviado. Desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Nazario, nacional de Albania, nacido en fecha NUM000/1996, contra Resolución de 4 de octubre de 2019, de la Subdelegación del Gobierno en BIZKAIA , por la que se acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por dos años.
Y una vez fundamentada la Resolución Judicial apelada en os Fundamentos de Derecho 2º 'infracción', 3º 'proporcionalidad de la sanción', 4º 'de la jurisprudencia aplicable al caso enjuiciado', se desestima la pretensión en los fundamentos de derecho 5º, 'de la aplicación al caso concreto', 6º 'sobre inadecuación del procedimiento' y7º 'sobre la indebida detención alegada' de la la Sentencia al considerar que:
En el presente caso, procede una valoración proporcionada de las circunstancias del caso.
El supuesto, merece atender a los elementos que puedan considerarse negativos de la estancia en el país del recurrente para ponderar y dilucidar cuál debe ser la sanción que se ajusta a Derecho. El acto administrativo recurrido aduce como motivo para la imposición de la sanción la falta de autorización administrativa para residir de forma legal y la falta de documentación.
El artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero
A la vista del contenido del expediente administrativo, no cabe duda de que la resolución recurrida parte de un hecho acreditado, que es la situación irregular del recurrente en España, al encontrarse indocumentado. Siendo así, la única consecuencia que debe aplicarse, conforme a la sentencia dictada, es proceder a la desestimación del recurso presentado, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 ,
En relación a los supuestos previstos en la Directiva, su
2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.
En el presente caso no ha quedado probada la concurrencia de supuesto alguno de los contemplados en el artículo 6 de la Directiva, por lo que procede decretar la expulsión del recurrente, confirmando la resolución recurrida.
Conviene precisar que el criterio establecido en la Sentencia ha sido confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 28 enero de 2019 , al disponer que '
Recientemente, el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 17-07-217 de julio de 2019, nº 1092/2019, rec. 4564/2018
Tampoco existe circunstancia alguna que permite considerar que el recurrente se encuentra incurso en alguno de los supuestos del artículo 5 de la Directiva.
SEXTO.-
Es preciso considerar la alegación de inadecuación del procedimiento, causante de nulidad radical por indefensión. Discute la parte recurrente que haya sido procedente la aplicación del procedimiento preferente que regulan el artículo 63 de la LO 4/2000 y los artículos 234 y siguientes el Real Decreto 557/2011, 20 de abril, y aduce que su elección ha causado indefensión al recurrente.
Basta decir que la aplicación del trámite preferente que contempla el artículo 63.1 de las Ley Orgánica 4/2000 para infracciones como la recogida en el artículo 53.1.a) que nos ocupa, se muestra absolutamente viable en el caso enjuiciado ante el manifiesto y grave peligro de incomparecencia por parte del ciudadano extranjero, que carece de domicilio conocido en España; en todo caso, tal circunstancia ningún tipo de indefensión le produjo, por lo que la alegación debe ser desestimada.
Cabe citar, en este sentido, lo dispuesto por el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 28-01-2019, nº 60/2019, rec. 3964/2017
Entiende el recurrente que el expediente es nulo de pleno derecho, toda vez que su detención se produjo sin que constara ninguna razón para que el mismo fuera parado como sospechoso de encontrarse en situación de irregularidad.
La alegación debe ser desestimada. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª 24-7-2017, nº 665/2017, rec. 188/2017
Por lo tanto, si la petición de la documentación se encuentra amparada legalmente, el argumento expuesto en el recurso no pasa de ser una alegación efectuada con carácter defensivo, pero carente de sustento ya que la intervención policial ninguna indefensión real le causó.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso'.
Señala que en la demanda se baso en los siguientes motivos: 1.-Ausencia legal para proceder a la detención y traslado a dependencias policiales con vulneración Art. 16LOEX; 2º.- Tramitación del procedimiento como preferente; 3º Ausencia de motivación en la resolución de expulsión por cuanto que no determina motivadamente la causa de imponerse la sanción de expulsión en vez de la de multa, y sobre la aplicación de una prohibición de entrada de dos años impuesta, omisión que condujo a la minoración de las posibilidades de defensa; 4º Aplicación de sanción expulsión en lugar de multa. Principio de proporcionalidad; 5º Vulneración del principio non bis in idem, Principios de tipicidad y legalidad de las infracciones y sanciones recogido principalmente en el art. 25.1 CE
Y que la apelación se basa en que:
1º.- Opone incongruencia omisiva de la Sentencia al no contener pronunciamiento alguno en relación a la pretensión relativa a la vulneración del principio non bis in idem y que lesiona la Sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva .
2º.- Tramitación del expediente administrativo por los cauces del procedimiento preferente y alega la nulidad y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del acuerdo del expediente administrativo.
3º.- Pretensión de la nulidad de la sanción impuesta por la falta de legalidad del control de identidad por el que el recurrente fue conducido a dependencias policiales.
4º.- Alegaciones que se formulan en relacion a la aplicabilidad al recurrente del supuesto del Art. 53.1.a) LOEX. Que las previsiones de la Directiva 2008/115/CE de retorno para reaccionar frente a la inmigración irregular resultan perfectamente compatibles con el sistema español en el que recuerda que se establece en primer lugar una sanción pecuniaria para la mera permanencia irregular siempre que a esa sanción de multa se le añadiera ñ arden de salida voluntaria.
5º.-Nulidad de la resolución recurrida por ausencia de motivación suficiente que justifique la aplicación de una prohibición de entrada por 2 años impuesta (vulneración de la aplicación del Art. 55 .3 en relación al art. 53 de la LOEX. Señala que se le debió imponer de efectuarlo el mínimo de 1 año y no se motivó la causa de mas, esto es, 2 años.
Y en el SUPLICO del recurso de apelación solicita la revocación de la Sentencia de instancia y que se dicte Sentencia por lo que estimando el recurso se anule la sanción de expulsivo y prohibición de entrada acordada y subsidiariamente la multa en grado mínimo.
Lo cierto es que la base de la actuación policial viene determinada por elArt. 16 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
En realidad, inicialmente, no se procedió a detener al apelante sino a solicitarle su identificación.
Al no acreditarse debidamente, el Art. 16.2 de la ley antes citada da posibilidad a los agentes, si pudiera producirse una sanción por una infracción, cabe trasladar al interesado a dependencias policiales cara a su identificación. Ello es lo que ha ocurrido en este caso, pues la falta de identificación por el interesado pudiera llevar a los agentes a considerar, razonablemente, que no tuviese tal identificación, como así fue, con lo que la actuación policial debe considerarse correcta. Máxime cuando consultada la base de datos de antecedentes Policiales, le consta la prohibición de entrada en territorio Schengen, con fecha de entrada en vigor el 19/03/2019 hasta el 19/03/2022, diamante del país Alemania. y consultada la base de datos de extranjeros no figura trámite alguno tendente a la regularización de estancia en el País.
Y plantea en la apelación que la tramitación del apelante por vía de procedimiento preferente es incorrecta.
Al respecto, hemos de indicar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018 hace referencia a que el defecto de motivación en la elección del procedimiento preferente es una irregularidad no invalidante que, por sí misma, no produce indefensión.
En este caso, el apelante aparece como indocumentado, y no presento documento de identificación alguno en ningún momento y se le requirió por los Agentes, y no lo hizo y es al interesado a quien corresponde acreditar su identidad y, sin domicilio conocido en el momento del inicio del procedimiento, y además, le constaba una prohibición de entrada territorio Schegen con fecha de entrada en vigor el 19/03/2019 hasta el 19/03/2022, dimanante del país Alemania, y se encontraba en situación de estancia irregular, lo que son elementos suficientes como para justificar el haber acudido al procedimiento preferente y además no se le causo indefensión alguna.
Al respecto, se ha pronunciado elTribunal Supremo en sentencia de 16 de junio de 2018, en cuyo fundamento de derecho 4º se sostiene:
'....Resulta clara la postura mantenida por el TJUE sobre la normativa nacional aplicable, concluyendo, que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 39).
Todo lo expuesto hasta aquí lleva a confirmar la interpretación y aplicación de la ley efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, en contra de la que se sostiene en las sentencias de otros órganos jurisdiccionales invocadas por la parte, que no se ajustan a la misma, sin que tampoco pueda prosperar frente a ello la alegación de contradicción entre la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 y las del mismo Tribunal que se citan por la recurrente, pues contemplan otras situaciones jurídicas y, en todo caso, ha de estarse a la que, además de ser posterior y por lo tanto dictada por el Tribunal a pesar de conocer las anteriormente citadas, resuelve específicamente cuestión prejudicial sobre la interpretación de la normativa comunitaria en relación con los preceptos del derecho interno aplicables al caso.
Por otra parte y como se señala por la Sala en la sentencia recurrida, la expulsión en los supuestos de estancia irregular no constituye una regla de carácter absoluto sino que presenta excepciones o modulaciones, como es el caso del art. 6 de la citada Directiva, regula la llamada 'decisión de retorno', señalando:
1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.
2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro.
En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.
4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.
5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
A tales excepciones hay que añadir los supuestos de no devolución por interés superior del niño, vida familiar y estado de salud, que se regulan en el art. 5 de la Directiva, según el cual:
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:
a) el interés superior del niño,
b) la vida familiar,
c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución.
Supuestos que permiten valorar en cada caso la situación particular del extranjero sujeto a la expulsión y su inclusión en alguno de los supuestos que propician la aplicación del principio de no devolución.
Aplicando esta doctrina al caso aquí enjuiciado, se ha de concluir que este motivo de la apelación tampoco puede prosperar.
Pues, bien, también hemos de rechazar la alegación de que la Sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva. A este respecto, hemos de decir que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de ocho de junio de 2015 , nos recuerda la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre incongruencia omisiva, expuesta en la sentencia 30/2007, de doce de febrero . Pues bien, el Tribunal Constitucional señala que este vicio 'se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.
Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta'.
Además, la sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009, de veintitrés de noviembre, determina el alcance del principio de congruencia. Para ello, diferencia entre pretensiones y alegaciones de carácter sustancial planteadas por las partes y argumentos no relevantes. Así, se entiende que 'el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales'.
A partir de esta doctrina del Tribunal Constitucional, hemos de negar la existencia del vicio de incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia. Ello por cuanto en ella se resuelven todas las pretensiones planteadas en la demanda. Es cierto que en esta se introduce la alegación de la existencia del principio non bis in idem y principios de tipicidad y de legalidad de las infracciones y sanciones recogido principalmente en el Art. 25 CE, y se debe partir de que ello, la existencia de este dato que determina una sanción antes, indica un elemento negativo, que incide en la situación del expediente administrativo del acto (orden de expulsión) recurrido en el presente recurso contencioso-administrativo, cuya conformidad entrando en el fondo del asunto ya la Sentencia de instancia razona que es conforme a derecho por reunir los requisitos de la legislación y jurisprudencia aplicable.
Y en lo relativo a la omisión de la motivación en la Resolución impugnada que justifique la aplicación de una prohibición de entrada por dos años, que si bien, introduce una crítica a la duración de la prohibición de entrada impuesta en la resolución administrativa. Ahora bien, el suplico de la demanda se limita a solicitar que se anule la resolución impugnada y, subsidiariamente, que se imponga una sanción de multa y en términos similares en el Suplico del recurso de apelación, y no se contiene, por tanto, ninguna pretensión relativa a la duración de la prohibición de entrada. De tal modo que las alegaciones contenidas en la demanda sobre este aspecto no tienen ninguna trascendencia práctica. Y en la medida en que la sentencia ha respondido a todas las pretensiones de la parte actora, hemos de rechazar que haya existido incongruencia omisiva.
Conforme a lo razonado, no cabe sino la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de don Carlos y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
Fallo
Imponemos las costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0282 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Ilma. Sra. Dña. Paula Platas García votó en Sala pero no pudo firmar por encontrarse de Baja por Enfermedad y firma el Presidente.
Recurso apelación 282/2020

