Sentencia Administrativo ...ro de 2000

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28/01/2000

Sentencia Administrativo Nº 51, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3/8721 de 28 de Enero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA

Nº de sentencia: 51

Resumen:
     Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación. Nulidad de pleno derecho de la Disposición Final del Real Decreto 445 /88 de 6 de mayo, en cuya virtud fueron giradas las liquidaciones complementarias impugnadas (sentencias Sala 3ª del T. S. de fecha 17 -5 -90 y 11 -3 -91), siendo por lo tanto nulas de pleno derecho las liquidaciones impugnadas, por falta de cobertura legal. De no estimaras el argumento anterior, y entender que las liquidaciones no fueron impugnadas debidamente, el recurso debe Igualmente prosperar en base a que al haberse declarado la nulidad de pleno derecho de la norma que servía de soporte a las liquidaciones complementarias impugnadas, éstas devienen igualmente nulas de pleno derecho, y teniendo en cuenta, a sensu contrario, el art. 120 LPA de 1958, serán susceptibles de rectificación todos aquellos actos administrativos que no hayan adquirido firmeza. Así entiende que la firmeza puede que alcanzara a las liquidaciones previas pero no a los actos de ejecución recaudatoria posteriores que igualmente contienen el defecto de nulidad de pleno derecho. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0008721 /1996

 

RECURRENTE: E S. A.

 

ADMON. DEMANDADA: T

 

PONENTE: D/ña. MARGARITA PAZOS PITA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO 51/2000

 

Iltmos. Sres:

 

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ. Presidente.

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

 

En la Ciudad de A Coruña, veintiocho de enero de dos Mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que, con e número 03 /0008721 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por E S. A., domiciliado en Ctra". D C (T) (B)), representado y dirigido por el Letrado D/ña. MARIA DEL  CARMEN MARCOS MUÑOZ, contra Acuerdo de 24 /1 /96 desestimatoria de reclamación nº 32 /187 /94 contra providencias apremio dictadas Jefe Dependencia Recaudación de la Delegación Agencia Estatal Admón. Tributaria de Orense justificantes 329310011635 al 11647 y 329310011685. Es parte la Administración demandada T, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 1.451.201 ptas.

 

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. MARGARITA PAZOS PITA

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

      II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

      III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 18 de enero de 2000, fecha en que tuvo lugar.

 

      IV. - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      I. - Se impugna a través del presente recurso la resolución del T de fecha 24 -1 -96, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad recurrente contra las providencias de apremio dictadas por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Orense, derivadas de treinta y una liquidaciones practicadas por el concepto de "Incremento de la cuota de los epígrafes 966.25 y 966.26 de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales", por importe total de 1.451.201 ptas.

 

      El recurrente alega en síntesis, y en apoyo de su pretensión, los siguientes argumentos:

      1. - vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al entender la resolución recurrida que no cabe admitir contra las providencias de apremio otros motivos que los tasados en el art. 137 LGT, por considerar que las liquidaciones originarias de las providencias de apremio Impugnadas no fueron recurridas en plazo, deviniendo firmes y consentidas; extremo con el que el recurrente no está conforme, en base a que el escrito de fecha 24 -2 -89, por defectuoso que fuese en cuanto a la expresión del recurso, contenía datos suficientes para dar curso al mismo, al identificarse con claridad el número de liquidaciones a que se refería, y dejar constancia de su interés por que se archivaran las mismas.

      2. - Nulidad de pleno derecho de la Disposición Final del Real Decreto 445 /88 de 6 de mayo, en cuya virtud fueron giradas las liquidaciones complementarias impugnadas (sentencias Sala 3ª del T. S. de fecha 17 -5 -90 y 11 -3 -91), siendo por lo tanto nulas de pleno derecho las liquidaciones impugnadas, por falta de cobertura legal.

      3. - De no estimaras el argumento anterior, y entender que las liquidaciones no fueron impugnadas debidamente, el recurso debe Igualmente prosperar en base a que al haberse declarado la nulidad de pleno derecho de la norma que servía de soporte a las liquidaciones complementarias impugnadas, éstas devienen igualmente nulas de pleno derecho, y teniendo en cuenta, a sensu contrario, el art. 120 LPA de 1958, serán susceptibles de rectificación todos aquellos actos administrativos que no hayan adquirido firmeza. Así entiende que la firmeza puede que alcanzara a las liquidaciones previas pero no a los actos de ejecución recaudatoria posteriores que igualmente contienen el defecto de nulidad de pleno derecho.

 

      Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso en base fundamentalmente a la firmeza de las liquidaciones complementarias practicadas, al no existir, en el escrito en su día presentado, voluntad Impugnatoria; al ser definitivas y firmes no cabe ahora recurso contra ellas, y tampoco quedan afectadas por la declaración de nulidad del Real Decreto a cuyo amparo fueron dictadas (art. 120 LPA). Finalmente, en cuanto a la solicitud de devolución de ingresos, la misma se alega inaceptable en cuanto no se devuelven los ingresos tributarios practicados en virtud de actos que han adquirido firmeza.

 

      III. - En primer término, la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por entender la resolución recurrida que las liquidaciones originarias han devenido firmes y consentidas no puede ser acogida y, así, si bien en base al principio "pro actione" informador de nuestra Jurisdicción, debe entenderse que el escrito presentado por el recurrente con fecha 24 -2 -89 - y que ya en vía administrativa califica como recurso de reposición- no contiene la calificación del recurso ni precisa especialmente las razones jurídicas de su impugnación, sin embargo, del contexto del mismo puede inferirse que el escrito tiende a que se le resuelva la situación planteada, resultando también patente el acto contra el que se dirige su pretensión, pues a tal conclusión hay que llegar del contenido de la súplica del mismo, en donde se expresa que "es sirva admitir este escrito junto con los documentos que se aportan y clarifique cual es el origen de tales conceptos, o bien proceda a su archivo por ser atribuibles a un error".

 

      Ahora bien, y no obstante lo anterior, ha de tenerse igualmente en cuenta que, ante la falta de resolución expresa, el recurrente tuvo suficientes medios para defender sus intereses, en situación de acto presunto, y conforme a la legalidad aplicable, lo que, sin embargo no verificó.

 

      Así, a este respecto se ha de recordar que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración y que, si bien en estos casos puede entenderse que el particular ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede en cambio calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. Por el contrario, y según lo expuesto por la Sentencia 6 /86 del Tribunal Constitucional, puede calificarse de razonable una interpretación que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una notificación defectuosa - incluso si se quiere una notificación defectuosa que contenga el texto integro del acto- equiparando este supuesto al contemplado en el art. 79.3º y 49 de la LPA de 1958, que preceptúan que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, y, asimismo, por el transcurso de 6 meses las notificaciones practicadas personalmente interesado, que conteniendo el texto Integro del acto, hubieran omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

 

      En consecuencia, en el presente caso, habiendo transcurrido con exceso el plazo, de 6 meses anteriormente referenciado, y aplicable habida cuenta de la fecha de presentación del escrito en examen, se ha de concluir que las liquidaciones originarías devinieron consentidas y firmes, lo que conduce, igualmente, a la desestimación del segundo motivo aducido por el recurrente en su escrito de demanda.

 

      IV. - La sociedad recurrente alega igualmente que de no estimarse el argumento anterior, y entender que las liquidaciones no fueron impugnadas debidamente, el recurso debe también prosperar y así entiende que la firmeza puede que alcanzara a las liquidaciones previas pero no a los actos de ejecución recaudatoria posteriores que igualmente contienen el defecto de nulidad de pleno derecho.

 

      A este respecto se ha de señalar que la posibilidad de reproducir, en la impugnación de la providencia que abre el procedimiento de apremio, cuestiones relativas a la nulidad de pleno derecho de los actos de cuya ejecución se trata ha sido admitida por una reiterada doctrina jurisprudencial (SS 1 -6 -91, 24 -2 -95, 20 -6 -95 o 27 -7 -95 ). Igualmente es cierto que desde el punto de vista doctrinal y teórico es mantiene que, en materia de nulidad de disposiciones administrativas de carácter general, rige el principio no sólo de que esa nulidad es de pleno derecho, como, por otra parte, establecía el art. 47.2 LPA y sigue estableciendo el art. 62.2 de la vigente, sino también el de que, con la misma calificación, dicha nulidad se comunica, poco menos que ineluctiblemente, a todos los actos administrativos que en la disposición anulada encontraran su cobertura legal y, además, con la eficacia "ex tunc" y con la imprescriptibilidad de las posibilidades de impugnación que es característica de la nulidad de tal naturaleza. Sin embargo, no es menos cierto que este sistema no es el legal. La propia Ley de Procedimiento Administrativo, antes mencionada, art. 120.1 establecía ya una primera limitación consistente en que la anulación no podía afectar a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podía ser hoy de otra forma, ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica, art. 9 CE y ante el hecho de que ni siquiera en el supuesto máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley, art. 40.1 L 2/79 de 3 de octubre, orgánica del Tribunal Constitucional, puede aceptarse una solución diferente. Es más: Como este último Tribunal tiene declarado, STC 45 /89 de 20 de febrero, no sólo deben declararse no susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino también, por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica, las derivadas de actuaciones administrativas que hubieren ganado esa condición, la de firmeza, se entiende en su ámbito.

 

      Así las cosas, el motivo ahora examinado tampoco puede ser acogido y, así, si bien es admitida la posibilidad de impugnación de la providencia de apremio por motivos de nulidad absoluta de la liquidación correspondiente, sin embargo, en el presente caso, el título habilitante para la ejecución no incluye una liquidación nula de pleno derecho en cuanto practicada con posterioridad a la anulación de la norma que la amparaba, sino que, por el contrario, fue practicada con anterioridad a dicha anulación, y devino, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, consentida y firme, lo que, de conformidad con el art. 120 LPA de 1958, hace decaer el argumento esgrimido a este respecto por la recurrente, con la consiguiente desestimación de la nulidad y devolución de importes pretendida en el recurso.

 

      V. - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).

 

FALLAMOS

 

      Que  desestimamos  el recurso contencioso-administrativo deducido  por E S. A. contra Acuerdo de 24 /1/96 desestimatoria de reclamación nº 32 /187 /94 contra providencias apremio dictadas Jefe Dependencia Recaudación de la Delegación Agencia Estatal Admón. Tributaria de Orense justificantes 329310011635 al 11647 y 329310011685 dictado por T. sin imposición de costas.

 

      Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el articulo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

      En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, veintiocho de enero de dos Mil.

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