Última revisión
04/04/2003
Sentencia Administrativo Nº 510/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 04 de Abril de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 510/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100609
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2726
Encabezamiento
NUMERO 16 / 03
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 16/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NUM. 510/03
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don EDILBERTO NARBON LAINEZ
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 4 de abril de 2003.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 16/03, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, en nombre y representación de DON Diego , asistido del Letrado DOÑA ELOISA GARABITO TOMAS, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Alicante, con fecha 2.10.02, en autos de recurso contencioso-administrativo número 210/02, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Alicante, con fecha 2.10.02, en autos de recurso Contencioso- administrativo número 210/02, a instancias de DON Diego, recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "HA LUGAR A AUTORIZAR LA ENTRADA solicitada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana cuidando en la ejecución de la actividad de causar el mínimo sacrificio de cualesquiera de los Derechos o libertades del afectado por la medida de cuyo resultado se dará cuenta a este Juzgado."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación de DON Diego, en tiempo y forma , recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 3.4.03.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que no procede dicha autorización por ser incompetente la administración autora del acto, siendo este uno de los argumentos que según el Auto apelado procede analizar en este tipo de expedientes Administrativos.
Efectivamente, como ya ha señalado reiteradamente esta misma Sala y sección, en torno a la autorización prevista en el artículo 8.5 de la Ley 29 / 98 y art. 91 de la LOPJ, redacción dada por LO 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento , la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95, si bien , éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciónes públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".
La Constitución en su art 18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".
Este procedimiento constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución. La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano Administrativo que dictó la Resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad , que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental.
Así, la S.T.C. 76/ 1992 señala que "...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos Administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los Derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar , además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización , la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y , en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto".
Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso contencioso Administrativo correspondiente, sino, simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.
Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos Jurídicos del auto apelado , debiendo señalar que la parte, bajo la alegación sobre la que basa la presente apelación se adentra en cuestiones que pertenecen a la impugnación de las actuaciones expropiatorias propiamente dichas sin que en los estrechos márgenes de este tipo de procedimientos, perfectamente delimitados en al Auto apelado , quepa resolver dichas cuestiones, criterio que no se modifica por la alegación de la incompetencia del órgano ya que no se trata de incompetencia en cuanto a la entrada (objeto de este expediente) sino de las actuaciones expropiatorias.
De conformidad con todo ello y por los fundamentos que ya han sido dados por reproducidos, procede confirmar el Auto apelado con desestimación del presente recurso de Apelación.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29 / 98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número el procurador DOÑA MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, en nombre y representación de DON Diego, asistido del letrado DOÑA ELOISA GARABITO TOMAS, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de los de Alicante, con fecha 2.10.02, en autos de recurso Contencioso-administratívo número 210/02, confirmando el mismo en todas sus partes.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

