Última revisión
13/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 510/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2004 de 13 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 510/2006
Núm. Cendoj: 47186330012006100460
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1754
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00510/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65588
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0100025
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000050 /2004
Sobre ADMINISTRACION LABORAL
De D/ña. AZUCARERA EBRO S.L., JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: PROC. JORGE RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS , LETRADO
COMUNIDAD
Contra D/ña. AZUCARERA EBRO, S.L. JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: PROC. SR. RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 510
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE SECCIÓN:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a trece de marzo de dos mil seis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 50/04, en el que son partes:
Como apelante: La empresa AZUCARERA EBRO, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós bajo la dirección de Letrado y
LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Como apelada: La empresa AZUCARERA EBRO, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós bajo la dirección de Letrado y
LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 2 de diciembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora, en el procedimiento ordinario número 41/2003 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm.: 41/2003, interpuesto por la mercantil Azucarera Ebro, S.L., Sociedad Unipersonal, frente a las resoluciones dictadas por la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León, en Zamora, de fecha 31 de marzo y 22 de abril de 2003, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos frente a las resoluciones de 2 y 17 de enero de 2003, dictadas por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo en el expediente de regulación de empleo nº 10/2002; debo declarar y declaro que dichas resoluciones no son conformes a derecho, anulando las mismas, al entender que la recurrente tiene derecho a la suspensión de los contratos en las fechas solicitadas, del 13 al 27 de enero de 2003. Asimismo debo condenar y condeno a la Administración a indemnizar a la recurrente los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, conforme al contenido del fundamento de derecho quinto de la presente resolución -fundamento sexto según se aclara en el Auto de 24 de diciembre de 2003 -. Se declara conforme a derecho la resolución igualmente impugnada de fecha 22 de abril de 2003 en expediente de regulación de empleo 3/2003 y relativo al periodo que va del 28 de enero al 18 de febrero. Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de Azucarera Ebro S.L. y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León recurso de apelación con el contenido que consta en el presente rollo.
TERCERO.- Por la representación procesal de Azucarera Ebro S.L. y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito oponiéndose a dicho recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, con designación de ponente.
Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el veintiocho de febrero de 2006.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA .
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora de 2 de diciembre de 2003 , que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Azucarera Ebro, S.L., anulando las resoluciones dictadas por la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León, en Zamora, de fecha 31 de marzo y 22 de abril de 2003, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos frente a las resoluciones de 2 y 17 de enero de 2003, dictadas por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo en el expediente de regulación de empleo nº 10/2002 en las que se deniega la suspensión solicitada de los contratos de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos y a tiempo parcial de la fábrica de Toro, declarando el derecho de la compañía mercantil aquí apelante a la suspensión de los contratos en las fechas solicitadas, del 13 al 27 de enero de 2003, y declarando conforme a derecho la resolución de fecha 22 de abril de 2003 dictada en el expediente de regulación de empleo 3/2003, que deniega la suspensión de contratos interesada desde el 28 de enero al 18 de febrero de 2003.
La controversia se centra en la discrepancia existente entre las partes sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo. Tanto la Administración apelante, como la mercantil que recurre estiman que la ha efectuado erróneamente: la primera, porque aprecia, a su juicio, indebidamente la concurrencia de causa de fuerza mayor durante el periodo 13 a 27 de enero de 2003, a efectos de autorizar la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos y a tiempo parcial a que se refiere el expediente de regulación de empleo nº 10/02; la segunda, en relación con el periodo 28 de enero al 18 de febrero de 2003, porque rechaza, a su entender, incorrectamente la concurrencia de esa causa de suspensión de los contratos de trabajo invocada por ella.
SEGUNDO.- El acontecimiento que la empresa califica de fuerza mayor es el desabastecimiento de materia prima (remolacha) suficiente para mantener una mínima actividad de la fábrica causado por las adversas condiciones metereológicas por lluvia durante los periodos litigiosos, que impidieron la recolección de la remolacha a los agricultores, suministradores de la materia prima.
En el expediente de regulación de empleo 10/02 la empresa solicitó la suspensión de los contratos de trabajo del personal fijo discontinuo y eventual de la Azucarera de Toro desde el 26 de diciembre de 2002 al 27 de enero de 2003 y en el expediente nº 3/03 desde el 28 de enero al 18 de febrero de 2003. La Administración, mediante la resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, de 2 de enero de 2003, únicamente autorizó la suspensión de los contratos de trabajo de 113 trabajadores, relacionados en el Anexo de esa resolución, durante el periodo 26 de diciembre de 2002 a 13 de enero de 2002, pero denegó la suspensión desde esa fecha hasta la solicitada de 27 de enero de 2003 en el expediente 10/02, mediante la resolución del Jefe de la Oficina Territorial de 17 de enero de 2003 y la interesada en el expediente 3/03 por resolución del mismo órgano de 22 de abril de 2003, porque no estima probada la causa alegada -adversa situación climatológica y situación de impracticabilidad de las fincas- ni la adopción de la empresa ante la misma de medida alguna tendente a paliar las consecuencias derivadas de unas condiciones climáticas desfavorables.
Se hace preciso, pues, examinar si efectivamente, a la vista de la prueba obrante en el expediente y en los autos, en la sentencia se hace una valoración correcta de la misma a efectos de apreciar la concurrencia o no de fuerza mayor en los periodos litigiosos, de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial elaborada en torno a ese concepto, que incorpora el art. 51.12 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y el art. 1.105 del CC .
No cabe duda de que los "accidentes meteorológicos" pueden constituir el presupuesto fáctico del concepto jurídico indeterminado que representa la fuerza mayor.
Pero igualmente puede afirmarse que no cabe elevar a la categoría de regla general que todo "accidente meteorológico" constituya per se un supuesto de fuerza mayor con abstracción de las circunstancias particulares que en cada caso concurran.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo define la fuerza mayor como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que, a su vez, sea imprevisible ( SSTS 7 de marzo de 1995, 10 de febrero de 1997, 17 de octubre de 1997, 3 de marzo y 29 de junio de 1998 ). En STS de 25 de julio de 1989 , se especificó que lo que singulariza a la fuerza mayor, como causa de suspensión de los contratos de trabajo, en el supuesto de la denominada "fuerza mayor temporal" (art. 45.1.i) Estatuto de los Trabajadores ) es constituir un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo. El carácter inevitable se predica sobre todo de la incidencia del suceso en la continuidad de la actividad laboral. En la sentencia de 26 de junio de 1988 el Tribunal Supremo decía que "aun siendo inobjetable que de una manera más inmediata su efecto [el de la lluvia] se produjo sobre los recolectores o proveedores, sin embargo también debe tenerse en cuenta que la finalidad de preservación de la empresa y de los puestos de trabajo perseguida en los expedientes de regulación de empleo aconseja no tener por rota la relación causal respecto a los efectos de la fuerza mayor cuando la actividad sobre la que ésta incide directamente está ligada de forma tan íntima con la desarrollada por la empresa solicitante de la regulación, que haga notoriamente dificultoso o incluso prácticamente imposible que ésta pueda continuar trabajando normalmente".
De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el agente metereológico de la lluvia pueda constituir causa de fuerza mayor si determina una interrupción en el abastecimiento de la empresa de la remolacha necesaria para la molturación, pero para que ello ocurra es necesario que se trate de una lluvia que por su intensidad y duración pueda calificarse de extraordinaria, escapando de lo que es exigible a la diligencia empresarial que debe prever mediante el almacenamiento o ritmo de molturación que establezca la superación de unas dificultades normales de entrega del producto derivado de lo que son índices pluviométricos ordinarios de la temporada y zona.
En el presente caso, la Juzgadora a quo considera acreditado que el índice de pluviosidad durante el periodo de 13 de enero a 27 de enero de 2003 fue muy superior al normal en la provincia de Zamora, de 87 y 67,1 l/m2, por lo que aprecia la concurrencia de la causa de fuerza mayor, mientras que en el periodo de 28 de enero a 18 de febrero no aprecia que concurra porque el Instituto Metereológico considera el índice de pluviosidad en ese periodo no como muy superior al normal, sino solo superior al normal, siendo el valor medio de precipitaciones en el observatorio de Zamora el de 36 l/l2 y la precipitación de febrero de 42 l/l2, cantidad que estima no puede encuadrase como supuesto excepcional o extraordinario y porque durante el mes de febrero subieron los niveles de evaporación, no existiendo precipitaciones a excepción de los días 7 y 11 de febrero.
La Administración apelante considera que la empresa, que es a la que corresponde la carga de la prueba, no acreditó de forma fehaciente el índice de pluviosidad elevado en el ámbito en el que opera la fábrica que justifique la concurrencia de causa de fuerza mayor, ni la adopción de medidas técnicas u organizativas adecuadas tendentes a paliar las consecuencias del fenómeno climatológico adverso y a reanudar el procedo productivo.
La mercantil apelante reprocha que la Juzgadora a quo solo tenga en cuenta los datos de uno de los cuatro observatorios que se citan en el certificado de 28 de octubre de 2003 del centro de Meteorología de Castilla y León y que obvie que en la propia certificación se dice que esos niveles son muy superiores a lo normal. Señala, también, que aportó un certificado de 31 de octubre de 2003 en el que se detallan los niveles de lluvia y de evaporación del suelo, del que resulta que la precipitación registrada en Zamora en febrero de 2003 fue muy superior a lo normal (quintil 5 en la serie de precipitaciones). Por otro lado, aunque reconoce que efectivamente la lluvia se registró principalmente en la segunda quincena y que se procedió a la reapertura el día 13 de febrero de 2003, antes de la fecha (18 de febrero) solicitada, pone de relieve que al no haber parado de llover durante el mes de diciembre de 2002, el exceso de agua produjo el encharcamiento del campo y el cese de la lluvia no produce de un modo automático la reanudación simultánea de la recepción, sino que es necesario una cantidad mínima de remolacha para que se reanude la molturación y ese stock no se consigue en dos días sino que los agricultores precisan de un tiempo para que el terreno se asiente para poder entrar a arrancar, recoger y amontonar la remolacha antes de efectuar el transporte a la fábrica.
TERCERO.- En el expediente administrativo no hay prueba suficiente y bastante que acredite de una manera categórica con la suficiencia que una causa de esta naturaleza demanda que la lluvia caída hubiese superado con creces el régimen normal previsto hasta el punto de alterar el normal funcionamiento de la actividad empresarial, impidiendo la recogida en toda la zona de recolección de la que se nutre la empresa litigiosa en Toro, pese a lo cual la Administración, en el expediente 10/02, estima - a efectos de autorizar solo la suspensión de los contratos de trabajo desde el 26 de diciembre de 2002 al 13 de enero de 2003- que es un hecho notorio por las noticias aparecidas en los últimos días en los medios de comunicación local que las lluvias caídas están siendo muy intensas en distintos puntos de la provincia de Zamora y, por otro lado, aunque tampoco lo acredita la empresa como se señala en el informe de la Inspección de Trabajo (folio 21), la Administración, en la resolución de 2 de enero de 2003, considera que la empresa ha adoptado medidas de previsión y diligencia para hacer frente en cierta medida a la situación, dando por buenos los datos explicativos proporcionados por la empresa al efectuar la solicitud de suspensión relativos al acuerdo de la Mesa de Seguimiento de 17 de diciembre, a la disminución de la recepción de la remolacha en los últimos días, con la correspondiente imposibilidad de continuar por falta de materia prima, que no se puede trasvasar remolacha de otros centros por encontrarse las demás fábricas de la zona del Duero en circunstancias similares de precariedad de abastecimiento y la reducción de la molienda hasta los límites considerados aceptables desde el punto de vista productivo desde el 11 de diciembre de 2002. Por el contrario, no considera probados estos datos a efectos de extender la suspensión hasta el 27 de enero de 2003 en el expediente 10/02, ni hasta el 18 de febrero de 2003 en el expediente 3/2003, que había solicitado.
La denegación estaría justificada, pues, si las lluvias y el estado del campo no impedían la recogida de la remolacha, pero no puede apoyarse en que fuera posible el trasvase de la remolacha de otros centros que no se encontraran en las circunstancias de la fábrica de Toro, ni puede la Administración reprochar a la empresa falta de diligencia en la adopción de medidas para prevenir la situación referidas al almacenamiento o ritmo de molturación, porque había admitido en el periodo inmediatamente anterior que sí había adoptado estas medidas, que ya obviamente no podía tomar al no haberse reanudado la recepción de la remolacha.
En el proceso, a instancia de la mercantil apelante, constan dos informes del Centro Metereológico de Castilla y León relativos a las precipitaciones registradas en varias estaciones y las fichas hídricas referidas a varias localidades de Zamora; se debería haber solicitado expresamente los de aquellos más significativos en relación con los terrenos de los que se provee de remolacha la fábrica de Toro, no obstante lo cual se admiten a efectos de acreditar la imposibilidad o no de recibir la remolacha para seguir molturando por las lluvias caídas y estado del campo, teniendo en cuenta que la Administración no ha negado que en las localidades a que se refieren los datos no se encuentren los terrenos que sirven a la fábrica objeto de este litigio.
Pues bien, de esos datos resulta que la precipitación registrada en la provincia de Zamora en diciembre de 2002 es muy superior a su valor normal (quintil 5 en la serie de precipitaciones), superior al normal en el mes de enero de 2003 (quintil 4) y muy superior en el mes de febrero de 2003 (quintil 5) y el valor de la reserva de agua y superavit de agua en diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003 es muy superior al valor normal (gráficos obrantes en ramo de prueba de la empresa apelante).
De lo que resulta que, aunque en enero no hubo unas precipitaciones tan importantes como las de diciembre, el superavit de agua en los terrenos era muy superior al valor normal, por lo que racionalmente puede presumirse que no podía entrar la maquinaria al campo para efectuar la recogida de la remolacha; situación distinta es la correspondiente a la primera quincena del mes de febrero (los valores de precipitación y superavit del agua se calculan sobre el mes), teniendo en cuenta que las precipitaciones de ese mes se produjeron, como reconoce la propia empresa, en la segunda quincena y las habidas en el mes de enero habían sido superiores, pero no muy superiores al valor medio, por lo que razonablemente puede estimarse que era posible la recogida de la remolacha, como lo evidencia, también, que la propia empresa reanudó la recepción el 13 de febrero de 2003, antes del día 18 de febrero hasta el que había solicitado la suspensión de los constratos.
Por lo expuesto, se llega a la misma conclusión que la Juzgadora a quo en la valoración de la prueba.
CUARTO.- En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma, con imposición de las costas a la parte apelante ( art. 139.2 LJCA ) e, igualmente, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Azucarera Ebro, S.L., con imposición de las costas a la parte apelante (art. 139 LJCA ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora, de 2 de diciembre de 2003 , con imposición de las costas a la parte apelante y
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Azucarera Ebro, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora, de 2 de diciembre de 2003 , con imposición de las costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

