Última revisión
03/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 510/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 162/2004 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 510/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100480
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 162/2004
Parte actora: Dª. Consuelo
Parte demandada: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
SENTENCIA nº 510/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a tres de julio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 162/2004, interpuesto por Dª.
Consuelo que en su calidad de funcionaria asume su propia representación y defensa, contra la
Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, actuando en nombre y representación de
misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 23 de junio de 2008, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, impugna la resolución de la Dirección General de la Policía dictada el 21 de noviembre de 2003 que desestimó su solicitud de que le fuera liquidado y abonado el complemento de productividad por objetivos correspondiente al proyecto 2000, diferencia existente entre la cantidad abonada a cuenta y la realmente percibida, así como los intereses que legalmente le correspondieran, en el período de julio de 2002 a diciembre de 2002, liquidados en la nómina del mes de marzo de 2003, estableciendo una diferencia de 224'64 euros.
Sobre el objeto de este mismo recurso, esta Sección ha dictado numerosas sentencias desestimatorias, si bien en un principio se dictó una estimatoria y luego se razonó el cambio de criterio.
En la demanda se alega la existencia de discriminación respecto a otros funcionarios, desconocimiento de motivos por los cuales se obtiene un porcentaje distinto, prescindir del procedimiento establecido. Se añade la existencia de nulidad de pleno derecho o anulabilidad
En resolución administrativa impugnada se indica que en las puntuaciones obtenidas en los dos semestres de referencia se observa que en el segundo semestre tiene una puntuación de cero en el Área de Control Financiero por no presentación de un informe dentro de plazo.
En la demanda se alega que se le ha abonado el 100 por 100 del mencionado concepto de productividad, cumpliendo la resolución de 21 de febrero de 2003, en el período de tiempo anteriormente indicado; la nulidad de la mencionada resolución administrativa al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues la Junta de Personal de Barcelona no ha sido oída en la determinación de la liquidación en el indicado complemento de productividad; anulabilidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992 ; indefensión ante la falta de comunicación de los objetivos a cubrir.
La Sra. Abogada del Estado alega la inexistencia de causa alguna de nulidad de pleno Derecho, o anulabilidad con especial referencia a la falta de dar traslado de la información necesaria a los representantes de los funcionarios.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.
Referente a la existencia de la causa de nulidad absoluta, alegada al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no se aprecia la existencia de la misma, pues se ha seguido el procedimiento legalmente establecido legalmente, sin que se haya acreditado que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. El mismo pronunciamiento cabe decir respecto de la infracción del artículo 63 , sobre existencia algún vicio de anulabilidad del acto administrativo objeto de impugnación. Cierto es que el complemento de productividad es un derecho subjetivo del funcionario, pero siempre que se acredite haberlo cumplido el objetivo previamente señalado por la Administración Pública demandada.
Hemos de partir de que el complemento de productividad es una retribución complementaria de carácter subjetivo, en tanto que su percepción parte de una especial actividad del funcionario (rendimiento, actividad o dedicación). Por lo demás se trata de un complemento de carácter anual que tiene que tener respaldo presupuestario, siendo así que en las Leyes de Presupuestos se establecen las cantidades y créditos correspondientes, por ello su cuantía puede variar a lo largo de los diversos ejercicios en que se devenga. Su implantación progresiva requiere también de la aprobación de unos criterios que son los que incentivarán la consecución de los objetivos señalados por la Administración en la prestación del servicio. En consecuencia, la percepción del complemento no se devenga por el mero hecho de ocupar un puesto de trabajo y exige además una valoración de la actividad desarrollada por el órgano competente.
El complemento de productividad por objetivos tiene por finalidad retribuir unos determinados rendimientos relacionados siempre con la previa consecución de unos objetivos fijados por la Administración Pública. Dichos objetivos se enviaron a las respectivas Unidades dependientes de la Intervención General para que los funcionarios tuvieran conocimiento de los mismos, tanto en lo que se refiere a los tramos obtenidos por cada Intervención, como el listado en el que se contiene la relación del personal afectado por la aplicación del 10 por 100 de aumento o disminución de cuantías respecto al tramo previamente asignado a la unidad correspondiente.
El requisito de falta de conocimiento de las centrales sindicales, debe hacerse constar que en el presente caso se puso en conocimiento de los representantes sindicales de ámbito estatal y no en las Juntas de Personal de los servicios periféricos, como se acredita por la certificación adjunta.
La funcionaria demandante ha recibido el porcentaje correspondiente al complemento de productividad por objetivos que consta en las tablas que se han aportado como prueba documental, sin que se acredite que haya devengado mayor cantidad que la reconocida.
No se ha aportado documento alguno que acredite el devengo de la cantidad reclamada, en referencia al tanto por ciento que se ha mencionado y que se pretende haber cumplido. Ni tampoco se ha acreditado la vulneración de ningún precepto material o formal que haya podido causar indefensión a la parte demandante.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE JULIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
