Última revisión
17/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 510/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 873/2006 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 510/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100263
Encabezamiento
PO 873/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00510/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 873/06
SENTENCIA NÚM. 510
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 873/05, interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de don Jose Pedro , contra la resolución del Consulado de General de España en Nueva Delhi de fecha 29 de septiembre de 2006 sobre denegación de visado de estancia para estudios; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se admita el escrito y se dicte sentencia estimando el recurso contra la resolución de denegación de visado por estudios.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- No solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, y no considerándose preciso por esta Sala la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 13.3.08, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jose Pedro , nacional de Banglsdesh, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de junio de 2006 de la Oficina Consular de la Embajada de España en Nueva Delhi, por la que se le denegó el visado de estancia para estudios que había solicitado en fecha de 26 de junio de 2006.
Se insta en la demanda la anulación de la resolución impugnada y la concesión del visado de estancia para estudios, alegándose, en esencia, su absoluta falta de motivación y su arbitrariedad, pues don Jose Pedro , acreditando que carecía de enfermedades y de antecedentes penales, justificó además la concurrencia de todos los demás requisitos exigibles mediante la aportación de la documentación reglamentaria, en particular, la relativa a sus estudios previos en la especialidad de comercio, incluidos los universitarios, a su admisión y pago de matricula en la Escuela Superior de Negocios de Salamanca para cursar estudios de Master in Marketing durante el curso académico 2006/2007 así como la documentación bancaria demostrativa de que en la entidad "Sauthest Bank Limited" dispone de 39.491,53 euros, que son fondos suficientes para afrontar los gastos del viaje, seguros de enfermedad y hospitalización, y gastos de estancia en España durante el curso.
SEGUNDO.- Aunque el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social únicamente impone la motivación en la denegación de visados de reagrupación familiar y de trabajo por cuenta ajena, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 20 de la precitada Ley Orgánica , los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones y que, con carácter general, el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, cuando, entre otros casos, limiten intereses legítimos o se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Para resolver el motivo de impugnación que acusa falta de motivación es preciso tener en cuenta que lo único que se le notificó al interesado fue que su solicitud de visado había sido denegada, sin expresar ni los hechos ni los fundamentos jurídicos en que la decisión se había fundado, lo que evidencia la completa falta de motivación de la denegación del visado, pero se está en el caso de que a la parte demandante no se le ha causado indefensión, porque del contenido del escrito de demanda no se infiere que se haya encontrado en desventaja en el momento de atacar la resolución que impugna mediante las alegaciones de fondo que le ha convenido formular en defensa de su derecho y el uso de los medios probatorios de que los que se ha querido servir, por lo que consideramos que el defecto no es susceptible de ser sancionado con la declaración de anulabilidad de la resolución
TERCERO.- Respecto a la cuestión de fondo, hemos de señalar que, conforme al artículo 86 del Real Decreto 2393/2004 los requisitos para la obtención del visado de estudios son: a) Cumplir todos los requisitos para la entrada establecidos en el título I; b) Haber sido reglamentariamente admitido en cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos, para cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, con indicación, según corresponda, de un horario que implique asistencia y/o de un plan de estudios, investigación o formación aprobado, y ; c) Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares.
Por ello, el artículo 87 , al regular el procedimiento para la obtención del visado, establece que a la solicitud de visado de estudios se acompañarán los documentos que acrediten: a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante para todo el período para el que se solicita el visado; b) La admisión en un centro docente, público o privado, oficialmente reconocidos, para cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, en la que deberá constar, cuando proceda, el número de código asignado a dicho centro en el Registro nacional de universidades, centros y enseñanzas o en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, ambos dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, así como a los centros de investigación reconocidos como tales por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por el Ministerio de Educación y Ciencia; c) El contenido del plan de estudios, formación o investigación que se vaya a realizar; d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia en España, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) La disposición de medios de subsistencia y alojamiento para el período que se solicita y, en su caso, para garantizar el retorno al país de procedencia. Cuando la duración de los estudios o de la investigación supere los seis meses, se requerirá, además: g) Un certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional, y ; h) Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales, circunstancia que se acreditará mediante un certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.
A la solicitud de visado presentada el 26 de junio de 2006 se acompañó una "carta de invitación para visado-certificado de admisión" de la directora de la Escuela Europea de Negocios, en Salamanca, en la que se hizo constar que el recurrente había sido admitido en el programa "M.B.A.", versión postgrado, para el curso 2006/2007, habiendo pagado la cantidad de 750 euros, extremo que se verifica además con un resguardo de ingreso en Caja Duero; el centro de estudios informó, asimismo, de que el programa se impartiría en la sede de Salamanca desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de julio de 2007, siendo el alojamiento en régimen de piso compartido a través de la Escuela, y que, exigiéndose un título universitario para acceder al estudio del Master, no era preciso que el recurrente lo homologase. Don Jose Pedro aportó también su pasaporte, currículum vitae, certificados de salud y de antecedentes penales, los títulos acreditativos de los estudios especializados en comercio que había cursado. Respecto a los medios económicos se aportaron al expediente documentos acreditativos de que la empresa Royal Orchid es propiedad de don Jose Pedro , padre del recurrente, así como un certificado del Mercantile Bank Ltd relativo a que Royal Orchid es titular de una antigua cuenta corriente en dicho banco, cuyo balance, a fecha de 15 de mayo de 2006, era de 35 Lac y 91.360 taka, adjuntándose al mismo un extracto de los movimientos bancarios. El periodo probatorio, se ha aportado a los autos una carta de la Escuela Europea de Negocios, de Salamanca, comunicando que el recurrente se encuentran admitido y matriculado en el programa Master and Business Administration para el curso 2007/2008. Se ha de reseñar, por último, que, contrariamente a lo que se alega en la demanda, no obra ni en el expediente ni en los autos ningún documento que se refiera a la existencia de una cuenta corriente de la titularidad de don Jose Pedro .
De lo anterior resulta que el recurrente no cumplía todas las condiciones para la concesión del visado pues de la sola circunstancia del elevado saldo bancario y del volumen de negocios de la empresa Royal Orchid no se sigue la conclusión de que don Jose Pedro tuviera garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios y los gastos de estancia y regreso a su país, pues ni se trata de una empresa propia del recurrente, ni de fondos depositados a su nombre, a lo que se añade la carencia del seguro médico que debe cubrir, durante todo el tiempo de la estancia, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, de ahí que no quepa reputar arbitraria la decisión administrativa impugnada en este proceso, por lo que no ha lugar a estimar el presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena en costas.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Pedro contra la resolución de 29 de junio de 2006 de la Oficina Consular de la Embajada de España en Nueva Delhi, a que este proceso se refiere, sin formular condena al pago de las costas procesales.
Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días siguientes a su notificación a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
