Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
22/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 510/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 281/2009 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 510/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100815

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1342

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00510/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 510

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU / En Cáceres a veintidós de Junio de dos mil diez.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 281 de 2009, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Consuelo Martín González, en nombre y representación del recurrente Amanda , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, de fecha 12 de marzo de 2008, que declaró el incumplimiento de obligaciones del hoy actor, Dª Amanda y la obligación de reintegrar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura la cantidad percibida en concepto de renta de inserción por importe de 7.813,16 euros mas los intereses legales.

Cuantía 7.813,16 ?.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ELENA MÉNDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, de fecha 12 de marzo de 2008, que declaró el incumplimiento de obligaciones del hoy actor, Dª Amanda y la obligación de reintegrar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura la cantidad percibida en concepto de renta de inserción por importe de 7.813,16 euros mas los intereses legales. Considera la actora, que tal Resoluciòn no es ajustada a Derecho, por cuanto además de concurrir causas de nulidad, concurren razones excepcionales para justificar el incumplimiento. La defensa de la Junta de Extremadura insta la desestimaciòn ìntegra del recurso, y la confirmaciòn de la Resoluciòn recurrida.

SEGUNDO.- Alega la demandada la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, considerando que la demanda se interpone el día 28 de junio de 2008, y la notificación de la Resolución recurrida, se practicó con fecha 4 de junio. Procede el rechazo de tal causa de inadmisibilidad por cuanto el recurso se interpuso el día 4 de junio fecha en que tuvo su entrada en el Juzgado Decano de Mérida, con lo que está dentro del plazo de dos meses de que dispone conforme a la Ley Jurisdiccional, artículo 46 .

TERCERO.-La controversia en cuanto al fondo, se centra en dirimir jurídicamente si las condiciones de la subvención fueron o no cumplidas por el hoy actor. De los documentos aportados al expediente resulta que con fecha 22 de marzo de 2001, la actora solicita la subvención objeto del recurso para la realización de actividad de "venta al por menor de toda clase de ropa". Con fecha 1 de abril de 2002, se concedió a la hoy actora subvención por importe de 7.813,16 euros en concepto de renta de inserción conforme al Decreto 216/2000 de 10 de octubre , indicándose en la misma que el beneficiario venía obligado a realizar actividad como trabajador autónomo al menos durante cuatro años, salvo que pudiera justificar documentalmente el cese de su actividad por causas ajenas a su voluntad. Comoquiera que se produjo la aceptación, quedaba obligado a mantener la actividad durante al menos tres años. Abonada la subvención, se comprueba por la Administración la vida laboral del subvencionado y se constata que con fecha 31 de marzo de 2003, se había dado de baja, lo cual nunca fue comunicado a la demandada. Abierto procedimiento de reintegro es cuando pretende justificar el cese en la actividad por fracaso del negocio, amén de que supadre había fallecido lo que le imposibilitó atenderlo adecuadamente. No podemos considerar que la mala actividad comercial sea una causa de fuerza mayor. El riesgo de que fallara, entra dentro del propio negocio y como tal hubo de ser asumido por el solicitante, luego nunca puede ser considerado como causa ajena a la voluntad del mismo, si tenemos en cuenta que la finalidad de esa ayuda es precisamente la creación de un empleo estable y conceder precisamente para ello una renta de inserción. Y respecto del fallecimiento del padre, hecho ciertamente luctuoso, tampoco es causa de fuerza mayor, en cuanto que no consta acreditado que ello le imposibilitare atender el mismo, y mantenerse de alta como trabajador autónomo, máxime cuando según el documento aportado por la actora que manifiesta haber tenido que desplazarse a Sevilla, sólo permaneció en tal localidad ingresado durante diez días. Y en cuanto a la proporcionalidad, la Ley General de Subvenciones en su artículo 37 apartado 2 , accede a la proporcionalidad en la devolución de la subvención, siempre y cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actitud inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. El Decreto 216/2000 por el que se concedió la ayuda tambien contemplaba la posibilidad de aplicar la proporcionalidad disponiendo al efecto en su artículo 10 que "El órgano gestor podrá tener en cuenta el principio de proporcionalidad para modular la obligación de devolución de la subvención percibida al grado y características del incumplimiento en que haya incurrido el beneficiario" Y el Decreto 86/2004 dictado una vez entrado en vigor la Ley General de Subvenciones 38/2003, en su artículo 16 dispone que "El órgano gestor podrá tener en cuenta el principio de proporcionalidad, para modular la obligación de devolución de la subvención percibida, al grado y características del incumplimiento en que haya incurrido el beneficiario. 2. No se atenderán solicitudes de exención total de la obligación de reintegro u oposiciones a la misma basadas en la falta de viabilidad económica sobrevenida o en pérdidas de la actividad. En todo caso, al mismo fin, sólo serán causas de exención las que deriven de lesiones invalidantes justificadas mediante certificación médica facultativa determinante de incapacidad permanente total para el ejercicio de la actividad, de conformidad con su normativa reguladora". No sería hasta el Decreto 114/2008 cuando se fijan los criterios : "Serán criterios para la aplicación del cálculo de proporcionalidad en el reintegro de la subvención: el grado de cumplimiento del plazo comprometido en el mantenimiento de la actividad o proyecto, siempre que sea al menos el cincuenta por ciento; las razones o causas del incumplimiento y la comunicación del incumplimiento al órgano concedente de la subvención. 3. En el supuesto de incumplimiento parcial de las condiciones de la subvención, que sea comprobado como consecuencia del procedimiento de control de obligaciones de los beneficiarios finales de las subvenciones, iniciado por la unidad de gestión correspondiente, solo serán aplicables los criterios de proporcionalidad en el reintegro cuando el beneficiario haya cumplido, como mínimo, las dos terceras partes del plazo de cumplimiento comprometido. Pues bien aplicando tanto el Decreto 216/2000 o incluso el 86/2004, coinciden prácticamente con lo expuesto en el 37 de la Ley 38/2003 de subvenciones, ya que no se trata de que sea mas favorable la normativa autonómica que la estatal, sino que la autonómica valora el incumplimiento sin concretar plazos, mientras que la estatal que tampoco los concreta requiere que el cumplimiento sea próximo a la totalidad exigiendo una actuación tendente al cumplimiento que es lo que la autonómica define como "características del incumplimiento". Asi las cosas habrá que valorar el grado y características del incumplimiento, y lo cierto es que la actora se comprometió a estar de alta durante 4 años y sólo estuvo dos. El cumplimiento no se acerca al cumplimiento total ya que sólo estuvo dado de alta en el RETA 761 dias, del total de 1460 que debería haber estado, es decir prácticamente la mitad; lo que supone un grado de incumplimiento aproximado del 50% lo cual es insuficiente para considerar que proceda aplicar reglas de proporcionalidad, y, como además no consta que de la misma forma intentare cumplir con sus compromisos, ya que nunca puso en su conocimiento la existencia del problema sino directamente comunicó la baja en el Régimen de la Seguridad Social, su conducta no fue lo suficientemente colaboradora y transparente. Efectivamente ante tal incumplimiento de los requisi­­­ tos de la subvención, sin que se haya demostrado la existencia de circunstancias verdaderamente excepcionales, era procedente la revocación de conformidad con lo resuelto, sin que quepan razones de proporcionalidad por lo anteriormente expuesto. La Resolución en definitiva fue ajustada a Derecho y como tal debe ser confirmada, procediendo desestimar íntegra­­ mente el presente recurso.

CUARTO.- No se aprecian mèritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 139 de la Ley de la Jurisdicciòn Contencioso -administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Amanda contra la Resoluciòn referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remìtase testimonio, junto con el expediente administrativo, al òrgano que dictò la Resoluciòn impugnada, que deberà acusar recibo dentro del tèrmino de diez dias, conforme previene la Ley, y dèjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Asì por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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