Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 510/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 369/2009 de 28 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 510/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013100645

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00510/2013

Recurso núm. 369 de 2009

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 510

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 369/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Melisa y Dª. Vicenta , representadas por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez. y dirigidas por el Letrado D. José Luis Vicente Nieto, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 12 de junio de 2009, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de expropiación 'RONDA NORTE DE GUADALAJARA, DE N-II AL POLIGONO INDUSTRIAL DEL HENARES (GUADALAJARA)', EXP. NUM000 (finca NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 ), tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Guadalajara, en el término municipal de Guadalajara.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 28-5- 2013 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 9 de marzo de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se determinó el justiprecio de la parcela NUM003 del polígono NUM002 del término municipal de Guadalajara, expropiada en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de expropiación 'RONDA NORTE DE GUADALAJARA, DE N-II AL POLIGONO INDUSTRIAL DEL HENARES (GUADALAJARA)', EXP. NUM000 (finca NUM001 del expediente expropiatorio), tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Guadalajara, en el término municipal de Guadalajara.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

a) Nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de realización del trámite de información pública previo a la declaración de necesidad de ocupación.

b) La Ronda Norte de Guadalajara es un sistema general que crea ciudad y, por tanto, los terrenos expropiados han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase.

c) Que la propia Administración autonómica ha valorado terrenos colindantes a los que se refiere el presente procedimiento, a los efectos de liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, estableciendo como mínimo valor de mercado 18 €/m2, oscilando los previos declarados y pagados entre 21 €/m2 y 66,39 €/m2.

d) El propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valoró, en junio de 2005, un suelo rústico destinado a sistemas generales y que estaba clasificado como suelo rústico de protección grado 1 (SRP.1), es decir, igual que el suelo expropiado de los recurrentes, a razón de 30 €/m2.

e) La valoración económica realizada conforme al método residual según valoración que consta en la hoja de aprecio de la propiedad, amparada en el art. 27 de la Ley 6/1998 , asciende a 77,58 €/m2.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, considerando que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho, solicitó la desestimación del recurso. Considera dicho Letrado que no existe nulidad del procedimiento expropiatorio ya que tratándose de una expropiación urgente, la resolución de 21 de noviembre de 2002, por la que se fijan las fechas para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, contiene la identificación de los bienes y derechos a expropiar y sus titulares, así como la posibilidad de formular alegaciones. Y, respecto al justiprecio, los terrenos expropiados han sido valorados por el Jurado Regional de Valoraciones, cuyas resoluciones gozan de la presunción de acierto, conforme a su clasificación urbanística, por capitalización de rentas, cuyo precio por m2 fue incrementado en un 150% por su proximidad al suelo urbano. Por lo que se refeire a las valoraciones a efectos tributarios que se citan en la demanda, las mismas se refieren al año 2005, sin que se justifique el diferente valor inmobiliario de las fincas entre 2003, año a que se refieren las valoraciones, y 2005.

SEGUNDO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

Ya en conclusiones, la propiedad, no obstante defender en la demanda valores superiores a los del Jurado, considera que la resolución del Jurado goza de de la presunción de acierto y veracidad, mantiene la nulidad radical del procedimiento y está conforme con la valoración del Jurado con el incremento del 25% por vía de hecho.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

En nuestro caso, el propio Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha vino a reconocer, en su escrito de contestación a la demanda, que el trámite de información pública tuvo lugar con la resolución de 21 de noviembre de 2002, por la que se fijan las fechas para el levantamiento de las actas previas, y no antes, por lo que, en aplicación de la mencionada doctrina, no podemos sino acoger las alegaciones del demandante sobre la cuestión que ahora nos ocupa.

c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, y ya en escrito de conclusiones, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

TERCERO.- Sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones.

La parte demandada, al contestar a la demanda, invoca expresamente la presunción de acierto de dicho jurado de valoración. Pues bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto planteado, es preciso comentar brevemente la cuestión relativa a la invocada presunción de acierto del Jurado Regional de Valoraciones.

Nos hallamos aquí ante una resolución del Jurado Regional de Valoraciones, de la cual, como hemos detallado gráficamente ya en numerosas sentencias anteriores, como la de 28 de julio de 2011 , y pese a los alegatos de la Administración y de la beneficiaria, no cabe apreciar la misma presunción de veracidad y exactitud que apreciábamos en las resoluciones de los Jurados Provinciales, dada la composición de quienes forman el Jurado Regional y el Provincial; no existe la misma presunción de objetividad derivada del origen de los miembros del órgano.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la 'presunción de acierto' está íntimamente vinculada a esta concreta composición de los Jurados Provinciales, composición que, sin perjuicio de, naturalmente, reconocer la constitucionalidad de la institución una vez que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (sentencias 251/2006 y 315/2006), no puede predicarse semejante en el caso del Jurado Regional , a la vista de su composición, ni por tanto puede considerarse merecedor este último órgano de la presunción de acierto mencionada. En la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa concurren dos miembros de vinculación directa con la Administración pública, aunque no necesariamente la Administración expropiante (el Abogado del Estado y el funcionario técnico designado por la Administración periférica del Estado) frente a tres que poseen claras notas de independencia (que no de representación de los intereses del particular, como insiste en decir el Tribunal Constitucional), tal como el Presidente, Magistrado de la Audiencia Provincial, un representante de la Administración colegial, y un Notario. Por el contrario, en el Jurado Regional nos encontramos con un Presidente designado por el Consejero, dos Letrados de la Comunidad Autónoma, dos técnicos facultativos al servicio de la Comunidad Autónoma, tres técnicos facultativos elegidos por la Federación de Municipios y Provincias y en su caso un representante de la Corporación Municipal o Provincial expropiante (con voz y sin voto sin voto); todos ellos pues, designados y/o dependientes de las Administraciones Públicas, y sólo un representante colegial como miembro no de designación administrativa.

Esto no quiere decir nada en contra a la preparación técnica y capacidad de los miembros del Jurado Regional de Valoraciones; pero dicha preparación es sólo una de las razones que llevaron al Tribunal Supremo a fijar la doctrina de la presunción de acierto del Jurado, siendo la otra la imparcialidad de sus miembros, imparcialidad que, a la vista del origen de los mismos, no es dable presumir. Sin que por supuesto ello implique juicio alguno peyorativo, en absoluto, sobre la concreta forma en que cada uno de los miembros del Jurado Regional ejerza sus funciones. Pero una cosa es eso y otra la posibilidad de construir una teoría sobre la presunción de acierto de sus decisiones, que no resulta posible a la vista del origen y vinculación de sus miembros.

No obstante, ello no quiere decir que la propiedad no deba aportar alguna clase de prueba que pueda reputarse suficiente para justificar el valor que defiende; aunque desde luego sin tener que oponerse a un obstáculo semejante al que supone, jurisprudencialmente, la 'presunción de acierto' de los Jurados Provinciales de Expropiación de creación estatal. Es lo cierto que, al ser dicha presunción en todo caso iuris tantum, por lo que la parte demandante puede acreditar el desacierto del Jurado en la valoración de los bienes expropiados en el curso del proceso y por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.

CUARTO.- Sobre la pretensión de la propiedad de que el suelo se valore como sistema general que crea ciudad.

Pese a que la parte actora reconoce, como se indica en los escritos de contestación, la naturaleza rústica de los terrenos, argumenta que los mismos deben ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase habida cuenta que, si bien el terreno a ocupar por el sistema general está clasificado por el PGOU de Guadalajara como suelo rústico de protección tipo 1 (SRP.1), en el esquema del Plan Director de la ciudad incluido en el Plan General se intuye la ejecución de la Ronda Norte y además esta queda ya integrada en los sectores formando claramente parte del entramado arterial urbano de Guadalajara como así figura en el plano que ilustra el citado Plan Director; siendo tan evidentes estas características que hacen que la Ronda Norte nazca como un sistema general que es la propia Administración, en su pieza separada para la fijación del justiprecio, quien define la Ronda Norte como un 'Sistema General Interurbano', que curiosamente transcurre por un único término municipal, se inicia en una rotonda en suelo urbano consolidado, Polígono Industrial del Henares, y concluye en otra rotonda ubicada en suelo urbano, concretamente con la Avenida de Francia bordeando los sectores residenciales, y además es una vía de comunicación contemplada en el desarrollo urbanístico de la ciudad y prevista en el planeamiento urbanístico.

En relación con dichas alegaciones, debemos recordar que el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia (entre las más recientes la sentencia de 26 de febrero de 2013 ), viene diciendo que

' Es cierto que la valoración del suelo, como regla general, ha de hacerse con arreglo a su clasificación urbanística atendido el instrumento de planeamiento vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio individualizado. Tal doctrina de carácter general no tiene más excepción que la que resulta de la expropiación del suelo para sistemas generales, en la que, precisamente con base al principio de efectiva equidistribución de beneficios y cargas invocado por la parte, esta Sala ha aceptado que habrá de estarse a la valoración del suelo, en principio no urbanizable, como urbanizable, en función de una justa distribución de beneficios y cargas, puesto que no puede sacrificarse al expropiado para la creación de un sistema general, imponiéndole un sacrificio singularizado en beneficio de otros propietarios que se ven beneficiados por la instauración del sistema general.

En esta línea, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones -entre otras, sentencias de 3 de noviembre de 2009 y 19 de marzo y 5 de abril de 2011 y de 20 de Noviembre del 2012 (rec. 996/2010 )- que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados.

Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar. Es decir, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho y, en cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

Y en el supuesto que nos ocupa, tal y como hemos razonado anteriormente el Tribunal de instancia, de forma motivada y razonable, consideró que el sistema general proyectado se integraba en la trama urbana, servía para mejorar la comunicación interna de la ciudad y de esta con otras localidades, cumpliendo así las exigencias establecidas en la jurisprudencia citada.

Tampoco el hecho de que se trate de suelo clasificado como suelo no urbanizable y que su expropiación se justifique en virtud de un proyecto destinado a crear comunicaciones de vías interurbanas no descarta que su valoración pueda ser la de suelo urbanizable. A tal efecto, la STS, Sala Tercera, Sección sexta, de 1 de febrero de 2012 (rec. 5939/2008 ) ha señalado que 'Como premisa previa debe ponerse de manifiesto, según ha venido manifestando este Tribunal, que las circunvalaciones de población no constituyen siempre y necesariamente sistemas generales que crean ciudad sino que depende de las concretas características de cada circunvalación e incluso de cada tramo de la misma.

También, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones, que no por el hecho de ejecutarse un sistema general supramunicipal debe ser excluido de la aplicación de la jurisprudencia establecida por este Tribunal sobre sistemas generales que crean ciudad, pudiendo, por ello, ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase, siempre que estos sistemas generales constituyan condición necesaria para la expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. No puede considerarse así, por la mera proximidad a suelo urbano o urbanizable y ello, por la razón de que en algún lugar debe hallarse la línea divisoria entre lo que es ciudad y lo que no lo es, siendo lo determinante si un sistema general está llamado a integrarse en el entramado urbano'.

Especial consideración ha de tener la pretendida vulneración del art. 25.2 de la Ley 6/1998 por entender que dicho precepto impone que todo suelo constitutivo de una infraestructura autonómica deba ser valorado, a los efectos de su expropiación, con los criterios previstos para la clase de suelo por la que discurre, en este caso, y al tratarse de suelo no urbanizable, por la previsión contenida en el art. 26 de la Ley 6/1998 .

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de abordar la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales a partir de la reforma de la Ley 6/1998 por las Leyes 53/2002 y 10/2003 en numerosas sentencias, como es el caso de las dictadas en relación con la expropiación para la ampliación del Aeropuerto de Burgos (7-11-2011 , 14-11-2011, entre otras muchas , o, más recientemente, la de 14-05-2012 ). En ellas se ha afirmado la plena compatibilidad del texto resultante de la reforma operada en el artículo 25 de la Ley 6/1998 , mediante el artículo 104 de la Ley 53/2002 , con la doctrina de origen jurisprudencial que hemos reseñado.

En la STS de 18 de julio de 2012 (rec. casación nº 4311/2009 ), se dice que: '... así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad '.' y que '... la aplicación en estos términos de dicha doctrina no desconoce ni es contraria a los criterios que se establecen en el referido art. 25 LSV en su nueva redacción sino que, partiendo de ellos y del fundamento que los inspira, viene a aplicarlos más allá de las previsiones formales del planeamiento, o en ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados. Y ello como una exigencia para la adecuada fijación de la indemnización que corresponde a la privación de bienes y derechos que, por mandato constitucional, debe responder al sacrificio patrimonial realmente sufrido y que, en otro caso, podría verse insatisfecha '.'

Se alega por Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que los terrenos están clasificados como suelo no urbanizable de especial protección y que, por tanto así debe ser valorado; que se trata de una infraestructura contenida en el Plan Regional de Carreteras de C-LM (1998-2008) como una carretera de nueva planta, de titularidad de la Junta, que se conforma como una autovía de titularidad autonómica con limitación de accesos a las propiedades colindantes y vallada, así como que el Decreto 57/2007, de 8 de mayo, de actualización del catálogo de carreteras de titularidad de la Junta, la defina como una red básica de alta capacidad con origen en la intersección de la A-2 (Guadalajara) y destino en la intersección CM-101 (Guadalajara), que tiene por objeto evitar que el transporte pesado proveniente del norte y noroeste de la península atraviese por la ciudad; así como el sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental (propio de una autovía y no de una vía urbana); y, finalmente, el propio PGOU que la define como de trascendencia regional o subregional, en nada desvirtúan la prueba practicada. Pues, efectivamente, no se discute en este pleito la clasificación urbanística de los terrenos como suelo no urbanizable de especial protección y que, por tanto así debe ser valorado, pues, por definición, toda valoración de los sistemas generales que crean ciudad como suelo urbanizable parte del hecho incontestable de que se trata de terrenos clasificados como suelo no urbanizable o rústico, y sin que la consideración que el planeamiento y el Decreto 57/2007 hacen al respecto puedan desvirtuar las consideraciones que al respecto se hacen en la demanda, pues lo esencial, como dice la STS de 11 de marzo de 2003 , ' no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad'; y sin que tampoco afecte a dicho destino el hecho de haberse sometido a estudio o evaluación de impacto ambiental. Y la prueba practicada, como decimos, ha venido a respaldar las pretensiones del demandante.

La documental aportada por la parte actora junto a su escrito de demanda pone de manifiesto que ya en el Plan General de Guadalajara de 1999 se hablaba, en relación con los usos y actividades constructivas (art. 112), que, ' Por razones de inserción en la Estructura urbana del Plan, algunos de estos Suelos están contemplados en la Memoria justificativa, en el apartado 3.3 'Esquema Director de la Ciudad a largo plazo' Capítulo 3º 'Descripción del Modelo propuesto'. Allí se incluyen todos los posibles Suelos que en un futuro a medio y largo plazo pueden ser utilizados, para nuevos desarrollos', y en el esquema director de la ciudad incluido en el PGOU ya se apreciaba (documento nº 4 de la demanda) que la Ronda Norte ya quedaba integrada entre los sectores de suelo urbanizable, lo que se aprecia claramente en los documentos 1 y 2, apareciendo en el Avance de planeamiento de 2009 los terrenos afectados por la ejecución de la Ronda entre el suelo urbano y el urbanizable.

Como hemos señalado en anteriores sentencias dictadas en relación con esta misma infraestructura viaria, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de junio de 2012 , ha dicho que ' no pueden oponerse como decisivas de la posición contraria ni el hecho de que la carretera estuviera incluida en un Plan Autonómico de Carreteras ni su verdadera clasificación urbanística de los terrenos, porque suelen ser -desde luego siempre la segunda- esas circunstancias las que imponen la consideración de que los terrenos sean valorados como si de suelo urbanizable se tratara'.

Por otro lado, en el certificado del Ayuntamiento de Guadalajara obrante al folio 42 del expediente administrativo, de fecha 4 de abril de 2003, donde se hace alusión a la necesidad de ajustar las delimitaciones de las alternativas técnicas de los Programas de Actuación Urbanística al trazado de la Ronda Norte, es decir, al proyecto de ejecución material de la misma, así como al certificado extendido por el mismo Ayuntamiento con fecha 19 de enero de 2011 a petición de la recurrente en el procedimiento 367/09, dirigida por el mismo Letrado interviniente en este procedimiento, donde, entre otras cosas, se indica que ' En el Avance del Plan Municipal de Guadalajara de 2009 incluye la denominada Ronda Norte. (ya ejecutada) la cual se inserta entre sectores residenciales urbanizables, desde los que existe acceso a la citada vía de comunicación', así como que 'en el esquema director a largo plazo del Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara de 1999, ya figuraba la denominada Ronda Norte, identificada como 'acceso directo desde la Autovía de Aragón a la zona industrial del Henares', donde se decía que ' Es una desviación, por el Norte, del tráfico entre la Guadalajara Industrial u la salida a Zaragoza y Barcelona. A parte de la descongestión que significa Lara el eje Corredor, representa para Guadalajara, un nuevo puente sobre el Henares, al Norte del Puente Romano, así como la mejor relación de las áreas proyectadas, con las industriales existentes y futuras'. La propia resolución de 19 de julio de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, por la que se aprobó el proyecto del trazado de la Ronda Norte, donde se indica que es una vía consensuada con el Ayuntamiento de Guadalajara y que está 'contemplada en el desarrollo urbanístico'. A mayor abundamiento, en la misma certificación municipal de 19 de enero de 2011 se dice que no consta en las secciones correspondientes del Ayuntamiento que se haya recibido notificación del acta de recepción de las mencionadas obras una vez decepcionadas las mismas, aspecto al que se supeditaba en el Convenio de colaboración suscrito con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con fecha 22 de julio de 2002, la cesión de la titularidad de determinadas travesías, entre otras la actual calle Francisco Aritio, al Ayuntamiento; así como que los importes del consumo de energía eléctrica del alumbrado público de dicha calle vienen siendo pagados por el Ayuntamiento, y desde el día 30 de mayo de 2007 también los correspondientes a la denominada 'Ronda Norte'.

A la vista del abundante material probatorio que, valorado en su conjunto y con la única excepción del dictamen pericial judicial viene a confirmar las pretensiones de la parte actora en el sentido de considerar la Ronda Norte de Guadalajara como un sistema general que contribuye a crear ciudad, entendemos que resulta procedente la valoración del suelo como si de urbanizable se tratase. Incluso, la propia perito informante reconoció, en el acto de aclaración de su dictamen, que la vía contribuye al modelo de desarrollo de Guadalajara y que en el Avance de planeamiento el desarrollo urbanístico 'salta' la Ronda Norte. Existiendo en los autos elementos significativos que abonan la tesis de que nos encontramos ante un sistema general que contribuye a crear ciudad. En ese sentido, el plano nº 6 del Avance de planeamiento demuestra que el suelo ocupado por la Ronda Norte se halla ubicado entre sectores urbanizables, y la propia denominación de la infraestructura, que según refleja la fotografía obrante al folio 9 del dictamen emitido por el Arquitecto Jesús Ángel (procedimiento 367/09, ya mencionado), donde, pese a considerar también dicho perito que los terrenos han de valorarse como suelo no urbanizable, se lee que es una 'VÍA DE CONEXIÓN ENTRE POLÍGONOS'.

QUINTO.- Valoración de la prueba practicada.

El Jurado valoró, elevando el precio unitario inicial del suelo (1,2120 €/m2, obtenido por capitalización de rentas), en un 150%, argumentando que por situación de todas las fincas dedicadas a labor secano, muy próximas al casco urbano y por tanto con mayores posibilidades para su explotación y acceso, por lo que su valor unitario final quedó fijado en la cantidad de 3,03 €/m2, que, por ser inferior al precio ofertado por la Administración expropiante, fue elevado hasta el precio unitario de 3,10 €/m2.

Sin perjuicio de que las consideraciones del Jurado en punto a la proximidad de las fincas al suelo urbano pudiera contribuir, como un elemento más, a abonar la tesis del actor como un elemento más a considerar a la hora de valorar si se trata de una infraestructura que cree ciudad, cuestión que ya hemos analizado en el Fundamento anterior, coincidimos con el demandante en que el justiprecio es insuficiente, y no solo porque entendemos que debió valorarse como si de urbanizable se tratase sino que, aún en la hipótesis de admitir que debiera serlo como suelo no urbanizable, las valoraciones a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de Sucesiones y Donaciones, realizadas por funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha y confirmadas mediante la testifical practicada fase probatoria, han venido a confirmar que el valor mínimo probable de los terrenos era muy superior, concretamente de 18 €/m2, como se sostiene en la demanda.

Admitido, como ya hemos visto, que la Ronda Norte tiene la consideración de sistema general destinado a crear ciudad, los anteriores precios no pueden tener en nuestro caso otro valor que el de precios mínimos, ya que, como es sabido, el suelo urbanizable ha de valorarse conforme al art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , entonces vigente, que establecía que:

' 1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.

En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley .

En cualquier caso, se descartarán los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada.

2. El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.'

De acuerdo con el mencionado precepto, el valor del suelo urbanizable se obtiene por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En ese sentido, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de 20 de junio de 2005 se aplicó un valor unitario por tramo de calle de 30 €/m2, según resolución adjunta a la demanda (documento nº 8); resolución que, si bien no resultaría de aplicación al caso de autos al no basarse en una Ponencia de Valores vigente en a la fecha a que se refieren las valoraciones de este procedimiento expropiatorio, ya resulta indicativa de que los precios combatidos establecidos por el Jurado Regional de Valoraciones son más bien escasos y alejados del valor real de los inmuebles expropiados. Ahora bien, ello no quiere decir que, a la vista de la prueba practicada, el dictamen pericial judicial emitido por el Arquitecto D. Jesús Ángel , donde, como ya hemos visto, se acepta el justiprecio del Jurado Regional al considerarse que los terrenos han de ser valorados conforme a su clasificación urbanística (suelo no urbanizable) y no como si de suelo urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, hayamos de acoger la valoración resultante de la hoja de aprecio de la propiedad, 77,58 €/m2, pues aunque dicha valoración, en principio, estaría respaldada por la pericial practicada en autos (dictamen del Arquitecto D. Camilo , que valora el suelo expropiado a un precio unitario de mercado de 101,72 €/m2, aplicando el método residual dinámico bajo la hipótesis de que se tratase de suelo urbanizable y teniendo en cuenta el aprovechamiento urbanístico del Sector SP.p.p. 04, el más cercano al terreno valorado, en tanto en cuanto que la valoración de la prueba practicada en su conjunto nos va a dar un precio inferior, como seguidamente veremos.

Como ya hemos señalado en la sentencia dictada en el procedimiento 371/09, los informes periciales de designación judicial, todos ellos arquitectos, a los que recurrimos, nos ofrecen una idea más exacta y realista del valor de tasación de dichos inmuebles. Efectivamente en los autos 364/ 2009 dictamina el perito D. Florentino con la colaboración de D. Leovigildo , estableciendo un precio por método residual dinámico de 73,94 euros por metro cuadrado; en el 365/2009 dictamina la perito Dña. Andrea que fija un precio por el método residual dinámico de 65,90; en el 371/2009, dictamina el perito D. Santos que establece un precio de 57,64 euros por el método residual; en los autos 372/2009 dictamina el perito D. Leovigildo que fija un precio de 75,17 euros por el método residual dinámico; en los autos 375/2009 la perito Dña. Florencia fija un precio de 57,45 euros por metro cuadrado por el método residual dinámico, y finalmente en los autos 705/2009 el perito D. Victor Manuel fija un precio de 70,74 euros por el método residual. La media aritmética de tales valores da un resultado de 66,80 euros por metro cuadrado que es el pertinente. El recurso a esta prueba para combatir la resolución de un Jurado, que además no goza de presunción de acierto en sus resoluciones, resulta pertinente por la imparcialidad que se presume en sus autores, su idoneidad y capacidad técnica debido a la cualificación y titulación que ostentan, así como por el rigor en el método empleado que se considera el más adecuado para el tipo de suelo examinado sin apreciar contradicciones internas y de contenido entre los diversos dictámenes emitidos. No causa indefensión traer las pruebas periciales practicadas en otros autos por cuanto todas ellas se refieren a procedimientos con las mismas partes contendientes que han tenido oportunidad de pronunciarse sobre ellas en sus respectivos escritos de conclusiones. La media aritmética calculada entre los precios elegidos resulta procedente tratándose de informes relativos a suelos más o menos homogéneos que deben tener un tratamiento y consideración igualitario por sus características similares más allá de las variantes que se puedan recoger en el examen particularizado que se haga en cada dictamen de dicho suelo, de manera que este tratamiento uniforme hace brillar la razón y fuerza del precio superior que se concede, que perdería valor si lo singularizásemos por aspectos puntuales y aislados que no tienen la relevancia de los comunes que apreciamos en todos ellos. Por último y como razón añadida este precio se encontraría dentro del intervalo de valores que, en relación con transacciones realizadas en el Corredor del Henares, han sido aplicados por la Administración tributaria autonómica, si bien su tope máximo se ajusta a un precio de 66,39 €/m2, precio que consideramos ponderado y que, como ya hemos hecho en otros procedimientos referidos a esta misma actuación expropiatoria, acogeremos para determinar el justiprecio.

Y en coherencia con lo anterior, debemos rechazar la valoración efectuada en estos autos por la perito judicial, la arquitecto Dña. Ruth , ya que parte de la consideración de que el suelo expropiado debe valorarse como rústico por no ser la Ronda Norte un Sistema General Municipal que cree ciudad; su propuesta de valorar como rústico con expectativas a razón de 6,52 €/m2 no es admisible al partir de premisas diametralmente opuestas a las que resultan de fundamentos anteriores.

SEXTO.- Determinación del justiprecio.

Con arreglo a las premisas anteriores, la indemnización procedente sería la siguiente:

- 3.222 m2 x 66,39 €/m2 ............................................. 213.908,58 €

- 5% de afección ....................................................... 10.695,42 €

- TOTAL .................................................................. 224.604 €

-

En consecuencia, el justiprecio expropiatorio correspondiente a la finca NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 del aludido proyecto de expropiación asciende a la cantidad de 224.604 €, que, incrementada en un 25% por nulidad del procedimiento, supone 280.755 €.

SÉPTIMO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Melisa y Dª Vicenta contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de expropiación 'RONDA NORTE DE GUADALAJARA, DE N-II AL POLIGONO INDUSTRIAL DEL HENARES (GUADALAJARA)'.

2.-Fijamos el justiprecio expropiatorio en la cantidad de 280.755 €., incluido el premio de afección y el 25% por nulidad del procedimiento expropiatorio, más los intereses legales desde día siguiente al de la ocupación y hasta el momento en que se produzca el pago real y efectivo.

3.-No hacer expreso pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiocho de junio de dos mil trece.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.