Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 51020/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1438/2008 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 51020/2012
Núm. Cendoj: 28079330022012101073
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOP.O. 1438/2008
PROC. SR. CARLOS CABRERO DEL NERO
LETRADO COMUNIDAD DE MADRID
RECURSO 1438/2008
SENTENCIA NÚMERO 51.020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO DE LA SECCION SEGUNDA
(P.A.O. 2011-2012)
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Ilustrísimos Señores:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Francisco Javier González Gragera
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En la Villa de Madrid, a 19 de junio de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.438/2008, interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA TESEISON, representada por el Procurador D. Carlos Cabrero del Nero, contra la resolución dictada el 30 de abril de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº CP 792 2A 06/PV01843.6/2007 correspondiente a la pieza de la finca 39 del proyecto de expropiación 'SEGUNDO ANILLO PRINCIPAL DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DE LA COMUNIDAD DE MADRID. PRIMERA FASE, TRAMO 2', en el término municipal de Paracuellos de Jarama. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, estando representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 14 de enero de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en las respectivas demandas.
TERCERO.-Que por auto de fecha 21 de enero de 2010 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 30 de abril de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº CP 792 2A 06/PV01843.6/2007 correspondiente a la pieza de la finca 39 del proyecto de expropiación 'SEGUNDO ANILLO PRINCIPAL DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DE LA COMUNIDAD DE MADRID. PRIMERA FASE, TRAMO 2', en el término municipal de Paracuellos de Jarama, siendo beneficiaria la entidad Canal de Isabel II, tramitado por el procedimiento de urgencia del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .
La citada resolución determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, incluido el 5% de afección, el de 982,20 €, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . La valoración efectuada se desglosa de la siguiente forma:
Valor del suelo expropiado (superficie 200,00 m2): 684,00 €, a razón de 3,42 €/m2. Se parte de la clasificación del suelo como no urbanizable (siendo su aprovechamiento el de labor secano), y se aplica el método de comparación de fincas análogas, para lo que se estudian datos de transmisiones de fincas rústicas realizadas en municipios de la zona entre los años 1998 y 2004, y con características similares.
Premio de afección: 24,20 €
Ocupación temporal: 264,00 €, a razón de 0,20 €/m2.
SEGUNDO.-El recurrente, parte expropiada, se muestra disconforme con la valoración que de los bienes y derechos expropiados se hace en la resolución impugnada, estimando más correcto la valoración de 24.167,08 €, incluido el 5 % correspondiente al premio de afección. En apoyo de su pretensión aduce que si bien es correcta la utilización del método de comparación a que acudió el Jurado Territorial actuante para valorar lo bienes y derechos expropiados en el Expediente de que este proceso trae causa, a su juicio los testigos en los que el mismo se basa no son hábiles a los efectos emprendidos porque no se expresa la calificación, ni el uso o aprovechamiento de las fincas tomadas como referencia, ni su situación respecto al núcleo de población más cercano, lo que impide conocer sus expectativas urbanísticas, y, en fin, resulta que las fincas que recoge la muestra utilizada por el Jurado se encuentran ubicadas en municipios diferentes a Paracuellos del Jarama. En base a estas consideraciones, se sostiene, la presunción de acierto de la conclusión a que llegó el Jurado actuante se desvanece. Llega a la conclusión, con remisión al informe pericial acompañado con el escrito de demanda, de que el valor del metro cuadrado de suelo expropiado debe ascender a la suma de 91,96 €/m2, por lo que en tal concepto reclama la cantidad de 19.311,60 €. Por el concepto de indemnización correspondiente a la ocupación temporal reclama la cantidad de 4.855,48 €.
TERCERO.-La demandada comparecida solicita la desestimación del recurso aduciendo, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no haber aportado la actora acuerdo de órgano competente para interponer el recurso. Y en cuanto al fondo del asunto alega, en síntesis, la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, se muestra conforme con el criterio de valoración utilizado en la resolución impugnada para la determinación del justiprecio, negando que se esté ante un supuesto de sistema general, por lo que se muestran totalmente disconformes con el método valorativo utilizado por el recurrente.
CUARTO.-Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, (como ha reiterado en innumerables ocasiones nuestro Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 6 de Mayo de 1985 , en innumerables otras Sentencias que, por conocidas obviaremos reseñar), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, se sostiene por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid que el presente recurso ha de declararse inadmisible, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998, puesto en relación con el artículo 45.2.d) de la propia norma, ya que la recurrente no ha aportado el Acuerdo adoptado por el órgano competente según los Estatutos de la Entidad para autorizar el ejercicio de acciones ante los Tribunales, ni los Estatutos de la misma.
Pues bien, no desconoce esta Sección los numerosos pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en los que, a raíz de la Sentencia dictada en Pleno por la Sala Tercera de dicho Alto Tribunal con fecha 5 de Noviembre de 2008 , se hace aplicación de la doctrina fijada en la misma y que, de ser aplicable al caso que nos ocupa, indudablemente justificaría una estimación de la excepción opuesta. Ocurre, sin embargo, que circunstancias muy puntuales justifican que, en el caso concreto, dicha doctrina no sea aplicable al caso de autos y ello porque no puede perderse de vista, como se hace, que en otro dos recursos tramitados ante esta Sección, en concreto los nº 1.439/2.008 y 1.440/2008 , que fueron interpuestos por la misma Entidad aquí actora, con relación al mismo Proyecto de Expropiación, referido a fincas colindantes a la que se expropió en el Expediente de que este recurso trae causa, y que además se señalaron para votación y fallo el mismo día que el presente proceso, la dirección Letrada de la Comunidad de Madrid,- pese a que tampoco se aportó en ese caso el Acuerdo adoptado por el órgano competente según los Estatutos de la Entidad para autorizar el ejercicio de acciones ante los Tribunales, ni los Estatutos de la misma -, admitió, sin ambages ni cautela alguna, la legitimación activa que hoy pretende discutir, resultando completamente contrario al más elemental principio de equidad que hoy se pretenda negar lo que se admite en otro supuesto con el que existe la más absoluta identidad de razón. Este diferente tratamiento carece por completo de sentido y justificación, no acertándose a comprender el distinto tratamiento dado a dos supuestos absolutamente análogos, de tal suerte que el tratamiento que debe dar la Sección a estos tres procesos es el mismo, que será el resolver el fondo de la cuestión discutida, pues en la comparación de los procesos efectuada debe primarse la solución más favorable al ejercicio de la acción.
QUINTO.-Centrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones de fondo que se plantean en la presente 'litis', y a dichos efectos, no estaría mal recordar, respecto de la valoración de los terrenos, que es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como señala la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 2005 , es un hecho evidente, e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados, con la idea de que la vigencia de este requisito conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin, perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquél. En esta línea la Sentencia del propio Alto Tribunal de 21 de Febrero de 2002 , a la que hace referencia la de 12 de Junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía». Por su parte, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 19 de Diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, en Sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: '...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/1998, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2005 , que: 'Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley , responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno ...'.
SEXTO.-El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la Sentencia de 4 de Diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que la misma señala de 26 de Octubre de 2005 , que cita las de 4 de Marzo y 3 de Mayo de 1999 , según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza 'iuris tantum', puede y debe ser revisada en vía Jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad sólo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la Sentencia de 1 de Febrero de 2003 , la Jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es 'iuris tantum' y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de Febrero y 25 de Septiembre de 1999 , 22 de Enero y 8 de Abril de 2000 , 7 de Abril , 21 de Julio y 22 de Septiembre de 2002 ). Como indica la Sentencia de 18 de Marzo de 2003 'es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso contodas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado'; y que según declara la Sentencia de 25 de Marzo de 2004 , 'esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21 , 23 y 28 de Marzo , 15 de Abril y 16 de Mayo de 2000 '.
SÉPTIMO.-Planteado el litigio en los términos referidos, debemos precisar, de entrada, que ciertamente, como alega la parte actora, es un hecho incuestionable e inconcuso que la finca expropiada parcialmente en el Expediente de que este proceso trae causa estaba clasificada, al tiempo a que se contrae la expropiación, como 'Suelo Urbanizable No Sectorizado', lo cual quiere decir, a la vista de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 9/2001, de 17 de Julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , que su tratamiento, a los efectos que nos ocupan, ha de ser el mismo que el que tendría el 'Suelo No urbanizable de Protección', al no existir constancia de que la parte recurrente haya promovido o solicitado ninguna de las actuaciones que en el precepto antedicho se señalan.
Partiendo de esta base inicial la siguiente cuestión que debemos analizar es la corrección del criterio utilizado en la resolución impugnada para tasar los concretos bienes y derechos objeto de expropiación, a la vista de la argumentación esgrimida por la representación procesal de la parte aquí recurrente.
Debemos recordar ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2005 , FJ 7º, de 26 de Octubre de 2006, FJ 3º, de 13 de Noviembre de 2007, y de 17 de Noviembre de 2008 , FJ 14º) que la Ley 6/1998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en la Exposición de Motivos, proclama que el concepto jurídico indeterminado de 'justiprecio' reclama que, en cada caso, se llegue al precio merecedor del calificativo de justo a través de alguno de los criterios que prevé, lo que determina la búsqueda del valor que alcanzaría en el mercado mediante un proceso reflexivo que exteriorice los parámetros empleados, permitiendo así comprobar, sin ninguna duda, que el resultado se corresponde con ese valor de mercado.
Hemos de dejar sentado, igualmente, que a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la propia Ley 6/1998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime ( artículo 23 LRSV ), conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes de la citada Ley ( artículo 25.1 LRSV ). Concretamente, para el suelo no urbanizable, el artículo 26 LRSV viene a establecer dos procedimientos de valoración, excluyentes, siendo de inexcusable observancia en todos los casos ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2005 y 16 de Mayo de 2007 ). No cabe, por tanto, ni es lícito acudir a criterios distintos: no hay más métodos de valoración que los comprendidos en el precepto que ahora comentamos.
Con carácter preferente, la valoración de esta clase de suelo se realiza en función del método de comparación a partir de fincas análogas ( artículo 26.1 LRSV ). En su defecto ('por la inexistencia de valores comparables'), el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración ( artículo 26.2 LRSV ). El carácter preferente del método de comparación ha sido reiteradamente puesto de manifiesto por la Jurisprudencia, reservando al de capitalización de rentas un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste (entre otras, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2005 , 16 de Mayo de 2007 y 17 de Noviembre de 2008 ); es decir, no pueden considerarse métodos alternativos.
La valoración del suelo no urbanizable, o urbanizable no sectorizado si se quiere, mediante el método de comparación presupone la indispensable equiparación de las características propias de la finca concreta objeto de tasación con fincas parecidas cuyos valores sean conocidos de antemano ( Sentencias de la Sala 3ª de 8 y 17 de Junio de 1999 , entre otras muchas).
Se requiere inexcusablemente, en consecuencia, la toma en consideración de la verdadera semejanza de las circunstancias concurrentes de las fincas concernidas, para lo que se deben de utilizar los criterios indicados en el propio artículo 26.1º LRSV : el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. La enunciación de tales criterios no es óbice, como entiende la mejor doctrina, para la utilización de otros parámetros valorativos que repercutan en la rentabilidad del aprovechamiento normal conforme al destino de las fincas tomadas como referencias comparativas. Esto es, la enunciación de tales criterios o parámetros de comparación no tienen carácter tasado. Ahora bien, se requiere en todo caso, de forma inexcusable, que el valor de referencia sea comprobable, para lo que es lícito acudir a los datos obrantes en la propia Administración, o en algunos organismos o entidades, e incluso a los que estén en manos de agentes de la propiedad inmobiliaria o equivalentes.
OCTAVO.-Para valorar la finca parcialmente expropiada, destinada al cultivo de cereal de secano, el Acuerdo impugnado utiliza, como método de tasación, el método de comparación con fincas análogas, tomando como criterio de valoración el deducido de la valoración realizada por el Área de Valoraciones de la Comunidad de Madrid, Valor de Base Zona (V.B.Z.), del que resulta un valor medio de mercado para la zona donde se ubica la finca expropiada, obtenido a partir de un estudio de mercado con datos de fincas análogas, con una similar calidad. El valor obtenido se pondera con una serie de coeficientes correctores, en función de las características particulares de la finca, de lo que se obtiene un valor unitario de 3,42 Euros/metro cuadrado.
Ya hemos dicho que la parte recurrente se muestra disconforme con dicha valoración a la que reprocha que los testigos, o muestras comparativas, en las que la misma se basa, no son hábiles a los efectos emprendidos porque no se expresa la calificación, ni el uso o aprovechamiento de las fincas tomadas como referencia, ni su situación respecto al núcleo de población más cercano, lo que impide conocer sus expectativas urbanísticas, y, en fin , porque resulta que las fincas que recoge la muestra utilizada por el Jurado se encuentran ubicadas en municipios diferentes a Paracuellos del Jarama.
A este respecto lo primero que hemos de decir es que, en efecto, la comparativa realizada por el Jurado actuante se realiza con fincas ubicadas en municipios diferentes de Paracuellos del Jarama, localidad en la que se ubica la finca a la que se contraen las presentes actuaciones, pero al tiempo no podemos dejar de señalar que los municipios donde se ubicaban las fincas que tomó en consideración el antedicho Jurado, que son Fuente El Saz del Jarama y Valdeolmos-Alalpardo, son colindantes con Paracuellos del Jarama, de tal suerte que todos estos municipios se ubican en el mismo área de influencia, siendo las fincas tomadas en consideración de la misma clasificación, en cuanto a su suelo y desde el punto de vista urbanístico, y de una calidad análoga a la titularidad de la actora que fue objeto de expropiación parcial.
Dicho lo cual hemos de poner de destacar la propia prueba pericial practicada en el recurso núm. 1.023/2008, cuyos efectos se han extendido al presente, en la que el Perito insaculado actuante destaca que para la determinación del valor por el método de comparación era necesario poner de relieve que el mercado es poco transparente y las transacciones muy espaciadas en el tiempo, existiendo una enorme dificultad para encontrar transacciones de fincas estrictamente análogas y ello porque, consultadas por el Perito actuante diversas Agencias Inmobiliarias, el resultado fue negativo pues no disponían de datos sobre terrenos en venta de años anteriores, y menos aún referidas al período 2000/20006. Igualmente, se pone de relieve por el Perito ya aludido que, consultado el Registro de la Propiedad correspondiente a Paracuellos del Jarama, le fue imposible recabar alguna nota simple que contuviera el precio de la transmisión, ni el nombre de los transmitentes o los adquirentes.
A la luz de estas consideraciones el Perito insaculado, en el Informe emitido, señala que las únicas Informaciones de compra- venta de fincas en la zona se encontraba en los datos aportados en el Informe que la parte actora aportó junto con su escrito de demanda, siendo en base a esta información en la que sustentó las conclusiones a las que llegó en la práctica de la prueba admitida por la Sala. Sin embargo, y a nuestro juicio, esta Información no es en absoluto válida para, en base al método de comparación, determinar el valor que tenía, en el mercado, el suelo parcialmente expropiado a la hoy actora. Y no es válida esta información, decimos, porque si bien la misma se refiere hasta 8 transacciones o compraventas realizadas en Paracuellos del Jarama entre Noviembre de 2003 y Enero de 2007, resulta que analizadas las mismas desde las Notas Simples Registrales aportadas, se caerá en la cuenta que en todas estas operaciones aparecen como compradores distintas empresas Constructoras o Inmobiliarias, es decir empresas cuyo objeto social dista mucho de referirse de la realización de actividades agrícolas, de tal suerte que puede deducirse, sin temor al equívoco, que las adquisiciones de las fincas en cuestión por las Mercantiles que lo hicieron obedeció, lejos de a la clasificación del suelo de las mismas o de su concreta utilidad o uso en aquél momento, a motivaciones diferentes, probable o seguramente por razones urbanísticas, y como parte de un riesgo empresarial que ha de asumirse ante la eventualidad de que lo que se pretendía ocurriese, en realidad no acaeciera en el modo y manera a que se aspiraba.
En este estadio de la argumentación ha de ponerse de relieve que como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 2002 : 'Debe recordarse ante todo que, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 15 de Abril de 1977 , como tiene ya declarado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia de esta Sala, el precio abonado por un terreno contiguo al expropiado, no siempre sirve para determinar la indemnización debida al adyacente, sí no concurren todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación - Sentencia de 6 de Marzo de 1961 -, así como que no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida - Sentencia de 25 de Septiembre de 1962 - ...'. En todo caso el uso del método comparativo exige, como reseña amplia y reiterada Jurisprudencia, información sobre al menos tres transacciones reales y la existencia de un mercado representativo de bienes inmuebles comparables'.
A la vista de todo ello entendemos que las transmisiones testigo que utilizó el Jurado actuante en la resolución hoy cuestionada, lejos de no poner de relieve la realidad del mercado de fincas de características similares o análogas a la de titularidad de la hoy actora, sí lo hacen en cuanto representan operaciones desprovistas de valoraciones especulativas urbanísticas, poniendo de relieve operaciones llevadas a cabo en municipios colindantes con Paracuellos del Jarama, ubicados en el mismo área de influencia, siendo las fincas tomadas en consideración de la misma clasificación, en cuanto a su suelo y desde el punto de vista urbanístico, y de una calidad análoga a la titularidad de la Mercantil actora que fue objeto de expropiación parcial.
En fin, conviene destacar que, si no hubiéramos concluido que las muestras tomadas en consideración por el Jurado actuante fueran válidas, la solución nunca hubiera sido tomar como referencia las operaciones a las que alude la parte actora sino, y en todo caso, la determinación del valor del suelo expropiado habría de fijarse mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración ( artículo 26.2 LRSV ), es decir acudiendo al método de capitalización. Ocurre, sin embargo, que a la aplicación de tal método no se dirige, en ningún momento, la demanda formulada en las presentes actuaciones, siendo así que tampoco existen elementos en el proceso que permitan a la Sala la aplicación, en esta Sentencia, del antedicho método de valoración.
Llegados a este punto, rechazada de la forma que antecede la tesis sustentada por la recurrente, sin perjuicio de lo que se diga en el punto siguiente de esta fundamentación respecto de las denominadas expectativas urbanísticas, tan sólo nos queda acoger la valoración contenida en la resolución impugnada que, como es sabido, goza de la presunción de acierto y veracidad reconocida por la Jurisprudencia a los acuerdos de los Jurados de Expropiación (entre otras, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2005 y 16 de Mayo de 2007 ), que tan sólo han de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales.
NOVENO.-Nuestro Tribunal Supremo, en distintas Sentencias, de entre las más recientes podemos citar las de 17 de Febrero de 2010 y 13 de Noviembre de 2007 , viene a reconocer la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas a la hora de fijar el justiprecio de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable o de suelo urbanizable pero sin desarrollo urbanístico, entendiendo que al disponer dicho artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga. Por ello, la Jurisprudencia viene admitiendo, en el ámbito de vigencia de la citada LRSV, que la eventual concurrencia de expectativas urbanísticas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador.
Ahora bien, en todo caso, para que las expectativas urbanísticas sean computables se requiere que sean reales y se acredite su concurrencia en función de las diversas circunstancias del terreno (entre otras, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 2005 y 5 de Julio de 2006 ).
El Tribunal Supremo ha definido varios criterios determinantes, tales como la existencia de una edificación progresiva en la zona en la que se ubiquen los terrenos expropiados, bien un emplazamiento a escasos kilómetros del núcleo urbano, o la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de Abril y 26 de Octubre de 2006 ), siendo además indispensable que haya una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos el terreno vaya a ser incorporado al proceso urbanizador ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 2005 y 25 de Enero y 3 de Octubre de 2006 ).
No cabe duda, por tanto, que ese concepto debe ser considerado. El criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes). De acuerdo con lo establecido en la Sentencia de la Sala 3ª de 17 de Noviembre de 2008 , dichas expectativas pueden suponer un incremento de hasta el 500 % del valor del suelo.
En el caso de autos, este Tribunal, al igual que hicimos con la valoración de otras fincas pertenecientes a igual proyecto expropiatorio que el que ahora nos ocupa (recursos 284, 285, 286, 287, 130 y 1436/08 entre otros), en la misma localidad y en zona próxima, e incluso idéntica en alguno de los casos, a la que nos ocupa, considera que concurren las citadas expectativas urbanísticas, ya que según la documentación obrante en autos, los terrenos expropiados se encuentran cercanos a zonas urbanizadas, lo que añade un dato más que confirma la existencia de esas expectativas. Además, el término municipal en el que están ubicadas, Paracuellos del Jarama como sabemos, queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación, donde el valor de sus terrenos, en la época a la que se contraen las actuaciones, estaba teniendo un crecimiento elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar, y así lo ha venido entendiendo esta Sala para fincas afectas por el proyecto expropiatorio que nos ocupa y radicadas en el término municipal de Paracuellos del Jarama, el valor del suelo fijado por el Jurado incrementado en determinado porcentaje hasta obtener un valor total de 19 €/m2, teniendo presente la ubicación de la finca expropiada dentro del término municipal considerado. Dicho valor es el que fijamos en el caso presente en aplicación de los principios de unidad de doctrina y de igualdad, y por ser, en definitiva, ajustado a Derecho. En consecuencia, aplicado dicho valor a la superficie expropiada, nos da un valor del suelo expropiado de 3.990,00 €, incluido el 5% de premio de afección.
DÉCIMO.-En cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal, pretensión que tiene su cobertura legal en el artículo 52.5 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los artículos 52.3 de la misma Ley y 58.2 de su Reglamento, decir que el Jurado valoró tales daños en la cantidad de 264,00 €, a razón de 0,20 €/m2, cuyo valor se obtuvo de la suma de los rendimientos de dos campañas agrícolas, más los gastos de recuperación del terreno, teniendo en cuenta los rendimientos medios en la zona de los cultivos de cebada y girasol.
Planteado el conflicto en estos términos, la Sala tiene que recordar que la ocupación temporal es un concepto indemnizatorio relacionado con los perjuicios y no con el valor atribuible al suelo, como erróneamente sostiene la actora, pues en consonancia con la genuina significación de la ocupación temporal, que no es otra que la de constituir una ocupación menos plena o, más propiamente, una expropiación provisional y transitoria del bien afectado, la vigente Ley de 16 de Diciembre de 1954 establece el límite de que nunca deberá alcanzarse el valor de aquél, por la elemental razón de que aquí no se está en presencia de una expropiación total y definitiva, sino de una privación temporal de la posesión y disfrute de un determinado bien que ha de ser reintegrado a su titular, una vez cumplida la función que originariamente le fuera asignada; y es que, en otro caso, se daría la incongruencia de que una mera privación posesoria de índole temporal tendría, contra toda lógica, efectos retributivos para el dueño de superior entidad a los que origina la privación total y definitiva del dominio, que no pueden exceder del valor real - artículo 43 de la Ley- so pena de desvirtuar los principios de equivalencia y conversión de los bienes en su contenido económico a que, en términos generales, responde el instituto expropiatorio. Por otro lado, el artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa de constante cita recoge que las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiese dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado.
En fin, esto es precisamente lo que ha efectuado el Jurado actuante, utilizando unos parámetros objetivos que la parte recurrente no ha contradicho ni ha desvirtuado. Por ello el justiprecio acordado por el Jurado, en el capítulo analizado, debe ser confirmado porque se considera conforme a Derecho, sin que se estimen acreditados mediante prueba fehaciente los valores superiores que solicita la parte recurrente, tanto en su demanda, como en vía administrativa, puesto que no puede valorarse la ocupación temporal como un porcentaje del valor de la expropiación en plena propiedad.
Debe recordarse, por lo demás, que el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados, y así en Sentencias de 10 de Mayo de 1993 y 26 de Marzo de 1994 (Recurso de apelación 2284/1991), nuestro Tribunal Supremo ha expresado que el premio de afección sólo se abonará al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio. Por ello, en consecuencia, sobre la cantidad determinada por el Jurado actuante por el concepto ocupación temporal no opera el 5 % de premio de afección.
UNDÉCIMO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en su redacción anterior a la dada por la ley 37/2001), considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA TESEISON, representada por el Procurador D. Carlos Cabrero del Nero, contra la resolución dictada el 30 de abril de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº CP 792 2A 06/PV01843.3/2007 correspondiente a la pieza de la finca 39 del proyecto de expropiación 'SEGUNDO ANILLO PRINCIPAL DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DE LA COMUNIDAD DE MADRID. PRIMERA FASE, TRAMO 2', en el término municipal de Paracuellos de Jarama, la cual anulamos y fijamos eljustiprecio de los bienes y derechos expropiados en la suma de 4.254,00 € euros, más los intereses legales correspondientes. Sin Costas.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Gerardo Martínez. D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Francisco Javier González Gragera
