Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
21/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 511/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1261/2000 de 21 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 511/2004

Núm. Cendoj: 28079330052004100299

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por el sujeto pasivo contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad seguidas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Participación de la recurrente en sociedad cuya principal actividad era la del arrendamiento de inmuebles con un capital social que pertenecía en su integridad al grupo familiar. La normativa aplicable indica el carácter no definitivo de la base en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta que adquieran firmeza las bases atribuidas a la sociedad, si se modificaran las bases de la sociedad transparente por efecto de la estimación de una reclamación o de un recurso tendría su repercusión en su imputación a los socios.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00511/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 511

RECURSO NÚM.: 1261-2000

PROCURADOR SR: D. JESUS VERDASCO TRIGUERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 21 de mayo de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1261-2000 , interpuesto por DÑA. Marisol representado por el procurador D.JESUS VERDASCO TRIGUERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10.5.2000, reclamación núm. 28/15578/97 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18.5.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO D. Marisol impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 10 de mayo de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n ° 28/15578/97 que interpuso contra las liquidaciones derivadas de actas de disconformidad seguidas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1992 a 1995, por importes de 5.903.941 Ptas., 5.455.003 Ptas., 5.946.289 Ptas. y de 26.179.152 Ptas.

La resolución anterior desestimó la correspondiente reclamación porque la recurrente tenía un porcentaje de participación del 51,62% en la sociedad DIRECCION000., sujeta al régimen de transparencia fiscal como ya aprecio en la reclamaciones seguidas por la sociedad contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades n ° 28/14384,14396 y 14397/97 y por tanto era procedente la imputación de las bases imponibles positivas en proporción a la participación de la reclamante en la sociedad por aplicación de los dispuesto en los arts 52.1 de la Ley 18/1991, en los periodos impositivos de aprobación de las cuentas anuales salvo que se opte por su imputación a los periodos de cierre de los ejercicios sociales que se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto con una vigencia de tres años, a que se refiere el art 14.3 del Reglamento del impuesto.

SEGUNDO La recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y la nulidad de las actas de disconformidad en concepto de IRPF cuestionadas y alega que como la Inspección ha procedido ha imputar las bases imponibles positivas de la sociedad que considera sujeta al régimen de transparencia fiscal la cuestión aquí planteada se encuentra en conexión procedimental con la tributación de la misma sociedad que puede aquí discutirse, ya que las liquidaciones de la renta y sobre sociedades son provisionales y el sujeto socio puede articular los remedios procesales pertinentes qu pueden afectara a ambas.

En relación con el ejercicio de 1991 del Impuesto sobre sociedades y su imputación al impuesto de la renta del ejercicio siguiente consideraba que se produjo la prescripción de derecho de la Administración para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación e imponer sanciones, que no se trataba de una sociedad transparente de mera tenencia de bienes sino que llevaba a cabo una actividad empresarial sujeta al impuesto sobre sociedades como venía tributando reiterando la argumentación que hizo en la correspondiente reclamación y en el recurso n ° 1073/2000.

Respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992 y su imputación al ejercicio de 1993 del Impuesto sobre la Renta del socio se remitía a las dos alegaciones que recogía en la demanda correspondiente en el recurso n ° 1072/2000 y lo mismo en relación con el ejercicio de 1993 de sociedades y la renta del socio recurrente del ejercicio siguiente de 1994 en el recurso n ° 1074/2000.

Y por último en lo que se refería al ejercicio siguiente de 1994 en el impuesto sobre sociedades y la imputación de la base imponible positiva a la renta del socio del ejercicio siguiente de 1995 se plantean las mismas cuestiones en la reclamación que pende ante el TEAR y además plantea el problema de la procedencia o no de la exención por reinversión cuando el incremento de patrimonio manifestado por la transmisión de determinados elementos inmobiliarios del activo se destina a la adquisición de bienes de análoga naturaleza y destino y la respuesta debe ser la de acoger la exención cuando se cumple el plazo legal y no se disfrute de la deducción de gastos que previene el art 15.8 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, redactado por la Ley 18/1991, de manera que las exigencias reglamentarias restrictivas sobre los únicos requisitos que cabe exigir a través de una ley formal introducidas por el art 147 del Reglamento del impuesto de 1982 determinan su nulidad y la imposibilidad de que se aplique en contra del criterio del TEAR.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por entender que era procedente la imputación de la bases imponibles positivas de la sociedad al IRPF del socio, de acuerdo con lo establecido en los art 52 de la Ley 18/1991 y 14.3 de su Reglamento, por tratarse de una sociedad de transparencia fiscal cuyas actividades no son las propias de una actividad empresarial, sino de administración de patrimonio como mera tenedora de bienes, que no cumple los requisitos necesarios para que exista una verdadera organización empresarial.

CUARTO La recurrente considera contrarias a derecho las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad seguidas contra ella en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1992 a 1995, por las que le fueron imputadas las bases imponibles positivas de los ejercicios de 1991 a 1994 correspondientes a la sociedad DIRECCION000., calificada de transparente por la Inspección y de la que era socio en proporción a su a participación del 51,62%, mediante la rectificación de la bases declaradas.

La demandante se remite a las alegaciones que efectuó la citada sociedad contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1991 a 1994 que a ella le fueron imputadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1992 a 1995, que por haberlas recurrido ante el TEAR de Madrid no son firmes y por la conexión que existe entre ellas pueden discutirse las cuestiones que afectan a la sociedad, concretamente había prescrito el ejercicio de 1991, la sociedad no era una sociedad que tuviera que acogerse al régimen de transparencia fiscal sino que por su actividad empresarial debía tributar por el régimen general en el Impuesto sobre Sociedades y que con relación al ejercicio de 1994 la sociedad tenía derecho a la exención por reinversión al cumplir los requisitos del art 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, redactado por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y no eran exigibles el resto de los requisitos establecidos por el art 147 del Reglamento del Impuesto de 1982 por incurrir en extralimitación reglamentaria.

QUINTO El obligado sometimiento de la sociedad DIRECCION000. al régimen de transparencia fiscal ha sido apreciado por la Sala en las sentencias de 11 de septiembre, 3 de octubre y 3 de diciembre de 2003 recaídas en los recursos n ° 1073, 1074 y 1072/2000, seguidos contra las resoluciones del TEAR de Madrid de 27 de marzo de 2000 que desestimaron las reclamaciones económico administrativas n ° 28/14384,14397 y 14396/97 deducidas contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad seguidas contra la sociedad DIRECCION000., en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1991, 1992 y 1993.

En ellas se estimó que dicha sociedad cuya principal actividad era la del arrendamiento de inmuebles con un capital social que pertenecía en su integridad al grupo familiar integrado por la recurrente, su marido y la hija de ambos con unos porcentajes de participación del 51,62%, del 48,36% y del 0,02%, respectivamente, era una sociedad de mera tenencia de bienes sin organización empresarial, sometida al régimen de trasparencia fiscal por aplicación de los arts 12 de la Ley 44/1978, 19 de la Ley 61/1978 y 360 del Real Decreto 2631/1982 para el ejercicio de 1991 y por aplicación de estos dos últimos arts y del art 52 de la Ley 18/1991 para los ejercicios siguientes.

SEXTO La siguiente cuestión que plantea la recurrente relativa a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1991 ha sido resuelta y desestimada por la sentencia citada de 11 de septiembre de 2003, por no ser aplicable el plazo de cuatro años invocado al no estar en vigor y serlo el de cinco años y a su decisión hay que estar.

SÉPTIMO Y por último la recurrente pretende que se resuelva el problema planteado y resuelto por el TEAR de Madrid y pendiente en alzada ante el TEAC, de la aplicación de la exención por reinversión a la sociedad en el ejercicio de 1994 por la conexión que existe entre este impuesto y el de la renta de las personas físicas en el caso de imputación de bases imponibles positivas de la sociedad transparente a los socios para integrar su base imponible, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2000.

El recurso que resolvemos tiene por objeto de impugnación las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad seguidas contra la actora en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1992 a 1994 para imputar las bases imponibles positivas de la sociedad transparente de la que aquella era socio en proporción a su participación y el nexo de unión entre uno y otro tributo consistente en que la base se determina en función de la base establecida para el otro, no tiene otro alcance que el establecido por los arts 122 de la Ley General Tributaria y el art 387 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que es el carácter no definitivo de la base en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta que adquieran firmeza las bases atribuidas a la sociedad; de manera que si se modificaran las bases de la sociedad transparente por efecto de la estimación de una reclamación o de un recurso tendría su repercusión en su imputación a los socios, porque aquellas no eran firmes y esta no es definitiva, pero no permite que se discutan cuestiones jurídicas ajenas al impuesto a debatir en la impugnación de la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2000 invocada así lo entiende y en su fundamento de derecho tercero aclara que "...la imputación dará como resultado la correspondiente liquidación a cargo de los socios o accionistas que será provisional o definitiva según las circunstancias, pues nos hallamos ante una clara conexión procedimental entre la situación jurídica de la sociedad transparente y la de sus socios. Cuando sean provisionales lo serán también las imputaciones a los socios"...y en otra sentencia de 14 de marzo de 2003 el Alto Tribunal entiende que adquirida la condición de firme la base de una sociedad transparente no puede ser variada en función de la contingencia de que cada socio la impugne o no al serle imputada en la parte correspondiente.

OCTAVO En virtud de la exposición anterior el recurso debe desestimarse sin costas al no apreciarse ninguno de los motivos del art 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Jesús Verdasco Triguero en representación de D. Marisol contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 10 de mayo de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n ° 28/15578/97 que interpuso contra las liquidaciones derivadas de actas de disconformidad seguidas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1992 a 1995, por importes de 5.903.941 Ptas., 5.455.003 Ptas., 5.946.289 Ptas. y de 26.179.152 Ptas., por ser esta resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.