Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
13/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 511/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2004 de 13 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 511/2006

Núm. Cendoj: 47186330012006100458

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1752

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León confirma la sentencia apelada que estimó recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución dictada por expediente de regulación de empleo, anulándose la misma al entender que concurría la causa de fuerza mayor para la suspensión de los contratos. La empresa solicitó la suspensión de los contratos de trabajo del personal fijo discontinuo y eventual ante el desabastecimiento de materia prima (remolacha) suficiente para mantener una mínima actividad de la fábrica causado por las adversas condiciones meteorológicas, la Administración Autonómica no accedió a esta suspensión. Se confirma la sentencia apelada porque cabe aceptar que la lluvia puede constituir causa de fuerza mayor si determina una interrupción en el abastecimiento de la empresa de la remolacha necesaria para la molturación. De los informes aportados se infiere que la lluvia registrada en los días para los que se solicitó la suspensión era muy superior a los valores normales.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00511/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0100074

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000058 /2004

Sobre ADMINISTRACION LABORAL

De D/ña. JUNTA DE CASTILLA Y LEON JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

Contra D/ña. AZUCARERA EBRO S.L.

Representante: PROCURADORJORGE RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS

SENTENCIA Nº 511

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a trece de marzo de dos mil seis

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 58/04, en el que son partes:

Como apelante: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Como apelada: La empresa AZUCARERA EBRO, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós bajo la dirección de

Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 2 de diciembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora, en el procedimiento ordinario número 40/2003.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm.: 40/2003, interpuesto por la mercantil Azucarera Ebro, S.L., Sociedad Unipersonal, frente a la resolución dictada por la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en fecha 31 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 31 de diciembre de 2002, dictada por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo en el expediente de regulación de empleo nº 9/2002; debo declarar y declaro que dicha resolución no es conforme a derecho, anulando la misma, al entender que concurría la causa de fuerza mayor para la suspensión de los contratos del 24 de diciembre de 2002 al 13 de enero de 2003. Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León recurso de apelación con el contenido que consta en el presente rollo.

TERCERO.- Por la representación procesal de Azucarera Ebro S.L. se presentó escrito oponiéndose a dicho recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, con designación de ponente.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el veintiocho de febrero de 2006.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora de 2 de diciembre de 2003 , que estima el recurso contencioso-administrativo núm.: 40/2003, interpuesto por la mercantil Azucarera Ebro, S.L. frente a la resolución dictada por la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora, de fecha 31 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 31 de diciembre de 2002, dictada por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo en el expediente de regulación de empleo nº 9/2002 y anula las referidas resoluciones al entender que concurría la causa de fuerza mayor para la suspensión de los contratos del 24 de diciembre de 2002 al 13 de enero de 2003.

La Administración apelante discrepa de la sentencia porque estima que la Juzgadora a quo ha efectuado erróneamente la valoración de la prueba al apreciar, a su juicio, indebidamente la concurrencia de causa de fuerza mayor durante el periodo 24 de diciembre de 2002 al 13 de enero de 2003, a efectos de autorizar la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos y a tiempo parcial a que se refiere el expediente de regulación de empleo nº 9/02.

SEGUNDO.- El acontecimiento que la empresa califica de fuerza mayor es el desabastecimiento de materia prima (remolacha) suficiente para mantener una mínima actividad de la fábrica causado por las adversas condiciones metereológicas por lluvia durante los periodos litigiosos, que impidieron la recolección de la remolacha a los agricultores, suministradores de la materia prima.

En el expediente de regulación de empleo 9/02 la empresa solicitó la suspensión de los contratos de trabajo del personal fijo discontinuo y eventual de la Azucarera de Benavente desde el 24 de diciembre de 2002 al 13 de enero de 2003, que fue denegada mediante la resolución del Jefe de la Oficina Territorial de 30 de diciembre de 2002 porque no estima probada la causa alegada -adversa situación climatológica y situación de impracticabilidad de las fincas- ni la adopción de la empresa ante la misma de medida alguna tendente a paliar las consecuencias derivadas de unas condiciones climáticas desfavorables.

Se hace preciso, pues, examinar si efectivamente, a la vista de la prueba obrante en el expediente y en los autos, en la sentencia se hace una valoración correcta de la misma a efectos de apreciar la concurrencia o no de fuerza mayor en los periodos litigiosos, de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial elaborada en torno a ese concepto, que incorpora el art. 51.12 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y el art. 1.105 del CC .

No cabe duda de que los "accidentes meteorológicos" pueden constituir el presupuesto fáctico del concepto jurídico indeterminado que representa la fuerza mayor.

Pero igualmente puede afirmarse que no cabe elevar a la categoría de regla general que todo "accidente meteorológico" constituya per se un supuesto de fuerza mayor con abstracción de las circunstancias particulares que en cada caso concurran.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo define la fuerza mayor como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que, a su vez, sea imprevisible ( SSTS 7 de marzo de 1995, 10 de febrero de 1997, 17 de octubre de 1997, 3 de marzo y 29 de junio de 1998 ). En STS de 25 de julio de 1989 , se especificó que lo que singulariza a la fuerza mayor, como causa de suspensión de los contratos de trabajo, en el supuesto de la denominada "fuerza mayor temporal" (art. 45.1.i) Estatuto de los Trabajadores ) es constituir un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo. El carácter inevitable se predica sobre todo de la incidencia del suceso en la continuidad de la actividad laboral. En la sentencia de 26 de junio de 1988 el Tribunal Supremo decía que "aun siendo inobjetable que de una manera más inmediata su efecto [el de la lluvia] se produjo sobre los recolectores o proveedores, sin embargo también debe tenerse en cuenta que la finalidad de preservación de la empresa y de los puestos de trabajo perseguida en los expedientes de regulación de empleo aconseja no tener por rota la relación causal respecto a los efectos de la fuerza mayor cuando la actividad sobre la que ésta incide directamente está ligada de forma tan íntima con la desarrollada por la empresa solicitante de la regulación, que haga notoriamente dificultoso o incluso prácticamente imposible que ésta pueda continuar trabajando normalmente".

De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el agente metereológico de la lluvia pueda constituir causa de fuerza mayor si determina una interrupción en el abastecimiento de la empresa de la remolacha necesaria para la molturación, pero para que ello ocurra es necesario que se trate de una lluvia que por su intensidad y duración pueda calificarse de extraordinaria, escapando de lo que es exigible a la diligencia empresarial que debe prever mediante el almacenamiento o ritmo de molturación que establezca la superación de unas dificultades normales de entrega del producto derivado de lo que son índices pluviométricos ordinarios de la temporada y zona.

En el presente caso, la Juzgadora a quo estima justificada la concurrencia de la causa de fuerza mayor porque considera acreditado que el índice de pluviosidad durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003 fue muy superior al normal en la provincia de Zamora, de 87 y 67,1 l/m2 y que la empresa observó la diligencia debida teniendo en cuenta la imposibilidad, al amparo de la normativa existente, de realizar cesiones y trasvases entre fábricas y que la otra fábrica ubicada en la provincia, en esas fechas, se encontraba en mínimos de recepción e incluso decretó el cierre temporal autorizado por la Administración a partir de 26 de diciembre de 2002, por desabastecimiento a causa de la lluvia, tal y como resulta del P.O. 41/03 seguido en ese Juzgado, sin que la Administración hubiese acreditado la situación de las otras fábricas que cita, ni que la lluvia caída en las zonas donde están ubicadas haya alcanzado los índices registrados en la provincia de Zamora.

La Administración apelante considera que la empresa, que es a la que corresponde la carga de la prueba, no acreditó de forma fehaciente el índice de pluviosidad elevado en el ámbito en el que opera la fábrica que justifique la concurrencia de causa de fuerza mayor, ni la adopción de medidas técnicas u organizativas adecuadas tendentes a paliar las consecuencias del fenómeno climatológico adverso y a reanudar el procedo productivo.

TERCERO.- En el expediente administrativo no hay prueba suficiente y bastante que acredite de una manera categórica con la suficiencia que una causa de esta naturaleza demanda que la lluvia caída hubiese superado con creces el régimen normal previsto hasta el punto de alterar el normal funcionamiento de la actividad empresarial, impidiendo la recogida en toda la zona de recolección de la que se nutre la empresa litigiosa en Benavente, pero esa circunstancia es idéntica en el expediente 10/02, que se examina en el P.O. 41/2003 que cita la Juzgadora a quo y esta Sala en el rollo 50/04, en el que ha recaído sentencia de la misma fecha que ésta y en la que se dice "pese a ello la Administración, en el expediente 10/02, estima -a efectos de autorizar solo la suspensión de los contratos de trabajo desde el 26 de diciembre de 2002 al 13 de enero de 2003- que es un hecho notorio por las noticias aparecidas en los últimos días en los medios de comunicación local que las lluvias caídas están siendo muy intensas en distintos puntos de la provincia de Zamora y, por otro lado, aunque tampoco lo acredita la empresa como se señala en el informe de la Inspección de Trabajo (folio 21), la Administración, en la resolución de 2 de enero de 2003, considera que la empresa ha adoptado medidas de previsión y diligencia para hacer frente en cierta medida a la situación, dando por buenos los datos explicativos proporcionados por la empresa al efectuar la solicitud de suspensión relativos al acuerdo de la Mesa de Seguimiento de 17 de diciembre, a la disminución de la recepción de la remolacha en los últimos días, con la correspondiente imposibilidad de continuar por falta de materia prima, que no se puede trasvasar remolacha de otros centros por encontrarse las demás fábricas de la zona del Duero en circunstancias similares de precariedad de abastecimiento y la reducción de la molienda hasta los límites considerados aceptables desde el punto de vista productivo desde el 11 de diciembre de 2002".

La denegación estaría justificada, pues, si las lluvias y el estado del campo no impedían la recogida de la remolacha pues no puede la Administración reprochar a la empresa que fuera posible el trasvase de remolacha de otros centros que no se encontraran en las circunstancias de la fábrica de Benavente, porque había admitido para ese mismo periodo que no podía efectuarlo la otra fábrica -la de Toro- ubicada en la misma provincia.

En el proceso, a instancia de la mercantil apelante, constan dos informes del Centro Metereológico de Castilla y León relativos a las precipitaciones registradas en varias estaciones y las fichas hídricas referidas a varias localidades de Zamora; se debería haber solicitado expresamente los de aquellos más significativos en relación con los terrenos de los que se provee de remolacha la fábrica de Benavente, no obstante lo cual se admiten a efectos de acreditar la imposibilidad o no de recibir la remolacha para seguir molturando por las lluvias caídas y estado del campo, teniendo en cuenta que la Administración no ha negado que en las localidades a que se refieren los datos no se encuentren los terrenos que sirven a la fábrica objeto de este litigio.

Pues bien, de esos datos resulta que la precipitación registrada en la provincia de Zamora en diciembre de 2002 es muy superior a su valor normal (quintil 5 en la serie de precipitaciones) y superior al normal en el mes de enero de 2003 (quintil 4) y el valor de la reserva de agua y superavit de agua en diciembre de 2002 y enero de 2003 es muy superior al valor normal (gráficos obrantes en ramo de prueba de la empresa apelante).

De lo que resulta que, aunque en enero no hubo unas precipitaciones tan importantes como las de diciembre, el superavit de agua en los terrenos era muy superior al valor normal, por lo que racionalmente puede presumirse que no podía entrar la maquinaria al campo para efectuar la recogida de la remolacha.

Por lo expuesto, se llega a la misma conclusión que la Juzgadora a quo en la valoración de la prueba.

CUARTO.- En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma, con imposición de las costas a la parte apelante ( art. 139.2 LJCA ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora, de 2 de diciembre de 2003 , con imposición de las costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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