Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
26/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 511/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1225/2003 de 26 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 511/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100593

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4742

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Benissa (Alicante), sobre aprobación del Presupuesto General del Ayuntamiento. El Presupuesto aprobado en el acuerdo impugnado no cumple las condiciones de la nivelación presupuestaria exigidas legalmente, por lo que su aprobación vulnera el ordenamiento jurídico, y procede estimar el recurso interpuesto para anular el acto recurrido en ese extremo. Asimismo, en el debate de aprobación se cercenaron derechos democráticos constitucionales, como fue la negación del portavoz recurrente en el debate del pleno impugnado.

Encabezamiento

R. 1225/03

SENTENCIA Nº 511

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1225/03, interpuesto por el Procurador D. José Luis Medina Gil, en nombre y representación de CIUDADANOS DE BENISA -CIBE-, y de su Presidente D. Juan Alberto , contra el Ayuntamiento de Benisa. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Dña. Esperanza Ventura Ungo.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 15 de febrero de 2006, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benissa (Alicante), de 15 de abril de 2002, por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto General del Ayuntamiento (comprensivo del municipal y programa de actuaciones, inversiones y financiación de Benissa Impuls, S.A.) y de la Plantilla del Personal y la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento para el ejercicio 2002.

La demandante alega los argumentos, que se iran exponiendo y resolviendo en los siguientes fundamentos de derecho:

SEGUNDO.- Transmisibilidad de la nulidad de pleno derecho de la falta de habilitación legal de la fedataria actuante en el acto administrativo que se impugna; pues la ST de 8 de mayo de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Adminsitrativo nº 3 de Alicante , declaró nula la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benisa, de 27 de noviembre de 2001, por la que se aprueban las bases y la convocatoria para la provisión interina de una Plaza de Técnico de Administración General.

Debe rechazarse este motivo, pues la referida sentencia (firme) es posterior al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benissa (Alicante), de 15 de abril de 2002 ; y la nulidad la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benisa, de 27 de noviembre de 2001, no afecta a la validez de los actos en los que intervino la fedataria cuyas bases de acceso fueron declaradas nulas por la referida sentencia.

TERCERO.- Falta de nivelación presupuestaria -arts 146.4, 149.1.e) y 151.2 .b y c, art. 152.2 de la L.H.L .; art. 16.2 del RD 500/1990 .

El art. 146.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales dispone: "Cada uno de los presupuestos que se integran en el Presupuesto General deberán aprobarse sin déficit inicial"; se refiere a la nivelación presupuestaria que constituye una exigencia legal. Disponiendo el art. 174 de la referida Ley : "1. En caso de liquidación del Presupuesto con Remanente de Tesorería negativo, el Pleno de la Corporación o el órgano competente del Organismo Autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo Presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a propuesta del Presidente, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo normal del Presupuesto y la situación de la Tesorería lo consintiesen. 2. Si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá acudir al concierto de operación de crédito por su importe, siempre que se den las condiciones señaladas en el artículo 158.5 de esta Ley. 3 . De no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los dos apartados anteriores, el Presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit...".

En el expediente de aprobación de la liquidación del ejercicio 2000, el Sr. Interventor emitio informe el 16-10-2001, según el que: de la liquidación que se presenta y posterior aprobación resulta que el remanente de tesoreria para gastos generales es negativo con lo que habrá de proceder por el Pleno Municipal en la primera sesión que celebre a adoptar alguna de las medidas previstas en el art. 174 LHL, a saber, reducir gastos del presupuesto de 2001 por cuantía igual al deficit producido. Si la reducción de gastos no resultase posible se podrá acudir a una operación de crédito siempre que se den las condiciones señaladas en el art. 158.5 LHL .

Consta en el expediente de aprobación del presupuesto de 2002, informe de la Sra. Interventora municipal, de 12-2-2002 (folios 9 a 17 del expediente administrativo) según el que el proyecto de Presupuesto de la Corporación para el ejercicico 2002 no garantiza el principio de nivelación presupuestaria; el Presupuesto de ingresos se ha elaborado con unas previsiones al alza que no se ajustan a los parámetros de cálculo reales; se dan incrementos no justificados en varios de los conceptos, el ejemplo a señalar sería el IBI urbana. El Presupuesto de Gastos se ha elaborado teniendo en cuenta los créditos previstos que garantizan la cobertura de las obligaciones contraídas por la Corporación con terceros para el buen funcionamiento de los Servicios, Actividades y Programas Municipales para el ejercicico 2002. En el apartado operaciones de capital existen proyectos de inversión que se ha iniciado su trámite en operaciones anteriores. Advirtiendo que a la vista de la Liquidación del Presupuesto de la Entidad del ejercicio 2000 y el estado de ejecución de ingresos y gastos del ejercicio 2001, del Proyecto de Presupuesto que se presenta se deduce que no existe equilibrio económico-financiero y presupuestario. Este informe lo ratifica en su intervención en el Pleno que aprobó el presupuesto.

Y continúa diciendo la Interventora: El presupuesto en su estado de ingresos presenta un superavit inicial (mayores ingresos previstos que gastos autorizados) de 168.558.389 ptas. Este superavit inicial responde a la necesidad, de sanear el Remanente de Tesorería negativo que resulta de la liquidación del presupuesto de 2000, el cual asciende a -168.558.389 ptas. En desarrollo del art. 174 citado, se dispone la posibilidad de que las Corporaciones Locales aprueben un Plan Finaciero de Saneamiento. El Ayuntamiento de Benissa en sesión plenaria de 30-1-2001 aprueba el Plan de Saneamiento Financiero 2001-2003; dicho Plan comporta el ajuste de las previsiones de ingresos a los derechos reconocidos del ejercicio anterior, con los incrementos que se establezcan en la legislación del Estado y las ordenanzas fiscales municipales; este punto no ha sido recogido en el Proyecto de Presupuestos para 2002; y dicho plan financiero no se ha cumplido.

Y concluye que el Proyecto de presupuesto no garantiza el cumplimiento del principio de equilibrio presupuestario, ya que los ingresos potenciales no son suficientes para cubrir los gastos efectivos de la Corporación; por ello se insta a la Corporación a que se tomen las medidas oportunas para que se pueda corregir este desequilibrio presupuestario, pasando por incrementar los tipos de gravamen, revisar la ponencia de valores catastral, incrementar los hechos imponibles a tributar, así como también el minorar los gastos de inversión con cargo a recursos generales y buscar otras vías de finaciación como pueden ser las contribuciones especiales, cuotas de urbanización, transferencia de otros entes y aportaciones de particulares entre otros. Y en consecuencia se informa de disconformidad la propuesta de aprobación del Proyecto de Presupuesto de la Corporación para el ejercicio 2002, por no garantizar los principios presupuestarios de equilibrio y nivelación presupuestaria. Este informe lo ratifica en su intervención en el Pleno que aprobó el presupuesto.

Si el Presupuesto aprobado en el acuerdo impugnado no cumple las condiciones de la nivelación presupuestaria exigida legalmente, según lo antes expuesto, es claro que su aprobación vulnera el ordenamiento jurídico en el precepto ya señalado que contempla tal exigencia (el informe de la Secretaría Intervención fue desfavorable por ese motivo); y así lo entiende la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 10-7-2001 ); por lo que procede estimar el recurso interpuesto para anular el acto recurrido en ese extremo.

CUARTO.- Falta de dictámenes previos de las Comisiones informativas competentes y de informe preceptivo de Secretaría, solicitado previamente por una comisión informativa; arts. 123.1 y 126 ; 127.1 y 127.2 del ROF. Manifiesta la actora que en el expediente administrativo no consta ni dictamen de la Comisión informativa de Hacienda, previo al acuerdo de aprobación inicial del presupuesto aprobado, ni dictamen de la Comisión de Régimen Interior sobre Plantilla Municipal ni la Relación de puestos de trabajo.

En el expediente consta el previo dictamen de la Comisión Informativa Municipal, Permanente de Hacienda y Especial de Cuentas, de 11 de abril de 2002. En dicha sesión el Concejal Sr. Juan Alberto solicitó que se emitiara informe jurídico antes de la aprobación definitiva del Pleno.

En la sesión del Pleno que aprobó el Presupuesto, la Sra. Secretaria indicó que que en cuanto al procedimiento legal y el expediente ha seguido los trámites legales preceptivos que establecen la Ley de Haciendas Localesa y la Ley de Régimen Local, entre ellas, dictámen de la Comisión Informativa de Hacienda.

No consta en el expediente el dictamen de la Comisión de Régimen Interior, que es preceptivo pero no vinculante; pero ello no es suficiente para invalidar el Presupuesto, al no constar que fuera determinante de su contenido la ausencia de aquel dictámen; si además tenemos en cuenta que determinaria la retroacción de actuaciones, emitiéndose el dictámen omitido y nuevo acuerdo, pero que no afectaría los actos firmes de ejcución del acuerdo, al ser la Plantilla y la Relación de Puestos de Trabajo adjunta Acuerdos de naturaleza normativa.

Debe rechazarse este motivo.

QUINTO.- Falta de audiencia previa y constancia de negociación con los representantes de los sindicatos y delegados de personal del Ayuntamiento de Benissa, así como inforeme previo de la Comisión de seguimeinto; arts 32.a, b, y c de la Ley 9/1987 de 12 de junio y art. 33.6 del Convenio Colectivo y pacto de funcionarios del Ayuntamiento de Benissa, art. 84.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

Por la Concejala de personal se manifestó en el Pleno , que tuvo lugar la convocatoria de la Mesa de Negociación para el 14-2-02 a las 10 horas, siendo el orden del día "Alegaciones a la Valoración de puestos de trabajo y relación de puestos de trbajo y oferta de empleo público; posteriormente se convocó otra para el 22-2-02 a las 12 horas, uno de los puntos del orden del día era "oferta de empleo público". Pero es que además, quienes estarían legitimados para alegar ese motivo serían los propios sindicatos, cuyos derechos se habrian vulnerado.

SEXTO.- No se fijan con concreción los concejales que tienen dedicación exclusiva o parcial en el Ayuntamiento; vulnerando el art. 75 de la LBRL (Redacción Ley 14/2000art. 42 ).

El art. 75.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone: "Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el ''Boletín Oficial'' de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial".

Será en esos acuerdos, y no en los presupuestos municipales, donde se deberá concretar su dedicación

SEPTIMO.- Falta de tramitación y publicación del Presupuesto de forma bilingüe en valenciano y castellano.

El art. 86 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece:

"1. Las convocatorias de las sesiones, los órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo y dictámenes de las Comisiones informativas se redactarán en lengua castellana o en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la entidad, conforme a la legislación aplicable y a los acuerdos adoptados al respecto por la correspondiente Corporación.

Se redactarán, asimismo, en la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación, cuando así lo exija la legislación de la Comunidad Autónoma o lo acuerde la Corporación.

2. En los debates podrán utilizarse, indistintamente, la lengua castellana o la cooficial de la Comunidad Autónoma respectiva".

El art. 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana dispone: 1. Los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano. Todos tienen derecho a conocerlos y usarlos. 2. La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento...".

La Ley 4/1983, de 23 de noviembre de 1983 , de la Comunidad Valenciana, de uso y enseñanza del valenciano, dispone:

Art. 7: "1. El valenciano, como lengua propia de la Comunidad Valenciana, lo es también de la Generalidad y de su Administración Pública de la Administración Local y de cuantas Corporaciones e Instituciones Públicas dependan de aquéllas. 2. El valenciano y el castellano son lenguas oficiales en la Comunidad Valenciana y como tales su utilización por la Administración se hará en la forma regulada por la Ley".

Art. 10: "En el territorio de la Comunidad Valenciana, todos los ciudadanos tienen el derecho a dirigirse y relacionarse con la Generalidad, con los Entes locales y demás de carácter público, en valenciano".

Art. 11: "1. En aquellas actuaciones administrativas iniciadas a instancia de parte y en las que habiendo otros interesados así lo manifestaran la Administración actuante, deberá comunicarles cuanto a ellos les afecte en la lengua oficial que escojan, cualquiera que fuese la lengua oficial en que se hubiere iniciado. 2. De igual manera, cualquiera que sea la lengua oficial empleada, en los expedientes iniciados de oficio, las comunicaciones y demás actuaciones se harán en la indicada por los interesados".

No existe norma que imponga la tramitación y publicación del Presupuesto de forma bilingüe en valenciano y castellano; el demandante en ningún momento lo solicitó. Por lo que debe rechazarse este motivo.

OCTAVO.- Se cercenaron derechos democráticos constitucionales como fue la negación del portavoz recurrente en el debate del pleno impugnado, por alusiones; vulnerando los arts. 100, 137.4 del ROM , art. 94.1, e) y c) del ROF, y 23.1 de la CE .

El art. 94 del ROF establece:

1. Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas por el Alcalde o Presidente conforme a las siguientes reglas:

a) Sólo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del Alcalde o Presidente.

b) El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de algún miembro de la Comisión Informativa que la hubiera dictaminado o, en los demás casos, de alguno de los miembros de la Corporación que suscriban la proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal proponente de la misma.

c) A continuación, los diversos grupos consumirán un primer turno. El Alcalde o Presidente velará para que todas las intervenciones tengan una duración igual.

d) Quien se considere aludido por una intervención podrá solicitar del Alcalde o Presidente que se conceda un turno por alusiones, que será breve y conciso.

e) Si lo solicitara algún grupo, se procederá a un segundo turno. Consumido éste, el Alcalde o Presidente puede dar por terminada la discusión que se cerrará con una intervención del ponente en la que brevemente ratificará o modificará su propuesta..."

En la sesión del Pleno del Ayuntamiento de 15 de abril de 2002, en la que aprobó el Presupuesto para el ejercicio 2002, el Sr. Alcalde concedió la palabra al Sr. Juan Alberto , que expuso lo que creyó conveniente; tras la intervención de la concejala de personal que le aludió, el Sr. Juan Alberto solicitó el uso de la palabra por alusiones; contestándole el Sr. Alcalde que iba seguir el orden riguroso de intervención de todos los concejales para que puedan manifestar su postura; y que no se iba a retrasar la sesión con intervenciones cruzadas; tras la intervención del concejal Sr. Rodrigo , pide de nuevo la palabra por alusiones que le es denegada por el Sr. Alcalde manifestando que todos los concejales han tenido su turno de intervención; el Sr. Juan Alberto no pudo contestar a las alusiones que sobre el se habían realizado.

Se le conculcó el derecho que le concedía el art. 94 del ROF , aunque teniendo en cuenta que ya había hecho su exposición, ello no determina la nulidad del presupuesto.

NOVENO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación parcial del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CIUDADANOS DE BENISA -CIBE, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benissa (Alicante), de 15 de abril de 2002, por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto General del Ayuntamiento (comprensivo del municipal y programa de actuaciones, inversiones y financiación de Benissa Impuls, S.A.) y de la Plantilla del Personal y la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento para el ejercicio 2002. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto, en el extremo relativo a la falta de nivelación presupuestaria. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a veinticuatro de julio de dos mil seis.

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