Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 511/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2134/2003 de 16 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 511/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100073


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00511/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 511

RECURSO NÚM.:2134-2003

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 16 de marzo de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2134-2003 interpuesto por W+W CYCLES A.G. representado por el procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.4.2003 reclamación nº 28/12519/01 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 16.3.2007 en que tuvo lugar, Quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 12519/01, interpuesta contra acuerdo de la Delegación Especial de Madrid, Sección de regimenes especiales, desestimatorio de la solicitud de devolución del IVA de no residentes, ejercicio de 1999, por importe de 25.522, 95 €.

La entidad WW CYCLES AG a través de su representación solicitó la devolución del IVA soportado como sujeto pasivo no residente en territorio de aplicación del Impuesto, que resultó denegada el 31 de mayo de 2001 por extemporaneidad de la solicitud.

SEGUNDO. La recurrente en su escrito de demanda solicita la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada, con reconocimiento del derecho a la devolución del IVA soportado por el importe arriba indicado.

Considera que la solicitud de devolución fue presentada dentro del plazo legalmente previsto, ya que el día 28 de junio de 2000 remitió por paquete azul nº NUM000 desde la oficina de Correos y Telégrafos de Barcelona, dirigido a la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de Guzmán el Bueno. Ese envío contenía la solicitud de devolución, mientras que la Administración fundamenta su desestimación en el hecho de que la solicitud no consta sellada, dando como fecha de presentación la de entrada en la Oficina el 7 de julio de 2000. El sujeto pasivo no realizó ningún otro envío a la Administración, por lo que si solo ese fue remitido, no puede la Administración dar como fecha validad la de entrada en la Oficina y no el de la remisión desde Correos.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO. El art. 119.1 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dispone que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto podrán ejercitar el derecho a la devolución del IVA que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en dicho artículo, añadiendo el apartado 11 del mismo precepto que "reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo". Y en desarrollo de dicha norma el art. 31.1.3 del Reglamento del IVA dispone que el plazo para la presentación de dichas solicitudes de devolución concluye al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas.

En consecuencia, el plazo de seis meses para solicitar la devolución que nos ocupa finalizaba el día 30 de junio de 1997, de modo que ya había concluido el día 1 de julio de ese año, fecha en que tuvo entrada la petición en la Agencia Tributaria, si bien la parte actora estima que la decisión administrativa vulnera el artículo 49 de la Ley 30/1992 , precepto que contempla la ampliación de los plazos cuando intervengan interesados residentes fuera de España, así como el artículo 38.4 del mismo texto legal por haber sido presentada la solicitud directamente y dentro de plazo en el registro de la Agencia Tributaria.

CUARTO. El problema que se presenta en el presente caso es determinar si la fecha válida y que debe ser tenida en cuenta es la pretendida por la recurrente el 28 de junio de 2000, en que sostiene se remitió la documentación por paquete azul a través de servicio de Correos y Telégrafos o la de entrada y registro en las dependencias de la Delegación Especial de la AEAT el 7 de julio de 2000.

Establece el art. 38. 4. de la Ley 30/1992 que "Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: ... c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.".

El desarrollo reglamentario es el establecido por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, cuyo art. 31 relativo a la admisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, dice que "Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el art. 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.".

La literalidad y ciertamente la claridad de precepto reglamentario nos invitaría a la desestimación del presente recurso, toda vez que en el presente caso la solicitud de rectificación se presentó en sobre cerrado, por lo que no se hizo constar con el correspondiente sello en la documentación incluida en su interior la efectiva fecha de presentación ante la Oficina de Correos.

QUINTO. No obstante, debemos tener presente la evolución que sobre este extremo ha venido manteniendo el Tribunal Supremo.

Entre estas sentencias podemos recodar lo afirmado en la de 20 de mayo de 1994 "...si bien la jurisprudencia se inclinó por la exigencia literal del art. 66.3 de la LPA , que exige la presentación en sobre abierto con el fin de que el empleado de correos estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, a partir de las STS de 28 de noviembre de 1975, 25 de octubre de 1976, 16 de marzo 1981, 25 de marzo de 1982, 10 de marzo de 1987 y 20 de septiembre de 1991, ha entendido que es suficiente la entrega para su certificación, tanto más cuanto a la sazón no se había publicado todavía el Decreto 2655/85 de 27 de diciembre, que al modificar el art. 205.3 del Reglamento de Servicios de Correos que permite ya al remitente exigir la estampación del sello con las fechas en las fotocopias de las instancias o escritos dirigidos a los centros y dependencias administrativas.".

La posterior de 9 de febrero de 1998, partiendo de la evolución ya iniciada por otras anteriores, afirma que "...es suficiente la entrega para certificación en una oficina de correos, aunque se presente el recurso en sobre cerrado, a no ser que se demuestre en el obrante al organismo a que va dirigido, es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción contencioso-administrativa. Se trata por lo tanto, según estas sentencias, de no desvirtuar el rigor formal del art. 66 , sino de valorar la documental obrante en los autos, que demuestran la fecha en que se presentó la reclamación, de modo que no habiéndose negado por la Administración la recepción del documento, el que no se diera cumplimiento al sellado del mismo por la oficina de correos no invalida ni la existencia del escrito ni la remisión dentro del término. Dos cuestiones se vienen a plantear en este punto: si la presentación en Correos de la instancia era o no relevante, aún cuando se hizo en sobre cerrado y otra, cual es la naturaleza del acto administrativo que asigna una fecha concreta a la solicitud presentada.".

Por último, especial relevancia tiene la de 9 de septiembre de 2004, rec. 395/1999 que, si bien reconoce que para que pueda atenderse a la fecha de la certificación de Correos es necesario cumplir con las exigencias establecidas reglamentariamente, según exige de manera expresa el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992 y el art. 205 del Reglamento de Servicios de Correos , también lo es "que dichos requisitos reglamentarios se orientan a la acreditación de la identidad o identificación del escrito que se presenta dirigido a una oficina administrativa, y en el presente caso el Tribunal de instancia pudo entender cumplida tal finalidad con la documentación que se acompaña a la demanda".

SEXTO. Por lo tanto, al hilo de la jurisprudencia transcrita, de las manifestaciones vertidas por la recurrente, la actuación de la Administración y la documental obrante en autos debemos valorar, si resulta razonable admitir y dar por cierto, que el envío de correos remitido por el representante del sujeto pasivo fue el recibido y tramitado como escrito de solicitud de devolución de IVA a no residentes a la Administración tributaria.

La interesada aportó en sede administrativa certificación del Director adjunto de la Sucursal 1 de Barcelona en que se hacía constar que fue remitido el 28 de junio de 2000 a la Delegación Especial de la AEAT (Regimenes Especiales), paquete azul nº NUM000 , remitido por Remedios .

Por su lado la Administración tributaria, se limita a fechar la solicitud el supuesto día de la recepción (7 de julio de 2000), dictando transcurridos casi 10 meses, resolución declarando la extemporaneidad de la pretensión. No consta la remisión en esas fechas de escrito dirigido a la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por parte del sujeto pasivo, ni tan siquiera se trata de un procedimiento, que iniciado a instancias del interesado hubiera dado lugar a la presentación de anteriores o posteriores escritos del particular, dirigidos a esa concreta dependencia de la AEAT, de manera que pudiera surgir alguna duda sobre la identidad del escrito registrado por la Administración el 7 de julio y el contenido del envío realizado el 28 de junio de 2000. La lógica de los acontecimientos nos conduce a afirmar, que el contenido del paquete postal se corresponde con el escrito de solicitud de devolución del IVA a no residentes, fuera de toda duda razonable.

Bien podría y debería la Administración, cuando se trata de una medida tan tajante como la inadmisibilidad por extemporaneidad que impide entrar a conocer tan siquiera del contenido y fondo de la pretensión al margen de su bondad o razón, haber sido más escrupulosa en el cumplimiento del mandato del art. 38.3 párrafo segundo de la Ley 30/1992 , en la cumplimentación de los detalles de la diligencia del asiento de presentación; reseñando e identificando la forma en que se presentó el escrito (no consta el medio: personal a través de ventanilla, por medio de correo, telégrafos, medios informáticos o telemáticos), de manera que se pudiera establecer la correspondiente vinculación entre el escrito, su presentación y su fue por paquete postal con reseña expresa de su contenido.

SÉPTIMO. Los anteriores fundamentos nos llevan a declarar que la inadmisibilidad por extemporaneidad no fue ajustada a derecho. Esto no significa que la pretensión de la actora deba ser totalmente estimada. Por lo que se refiere al fondo y procedencia de la devolución del IVA soportado como entidad no residente en territorio de radicación del Impuesto, se trata de extremos que la recurrente deberá acreditar ante la Administración, quien en su caso, se pronunciará sobre la procedencia o no de la devolución.

OCTAVO. No procede hacer pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2003, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 12519/01, interpuesta contra acuerdo de la Delegación Especial de Madrid, Sección de regimenes especiales, desestimatorio de la solicitud de devolución del IVA de no residentes, ejercicio de 1999, por importe de 25.522, 95 €, anulando la resolución impugnada y el acto del que trae causa por no se ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada, debiendo la Administración pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de IVA en la condición de no residentes de la actora, sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.