Última revisión
20/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 511/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 526/2007 de 20 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 511/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100481
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 526/07
RECURRENTE: DIRECCION000 , C.B.
PROCURADOR: D. ANTONIO SASTRE QUIRÓS
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 511/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a veinte de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 526/07 interpuesto por la entidad DIRECCION000 , C.B., representada por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando bajo dirección Letrada, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha 6 de junio de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 18 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 26 de enero de 2007, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza, impugnando el acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2003, en base a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 6 de octubre de 2005 , que declaraba los artículos 102 y 104 de la Ley 37/1992 del IVA contrarios a la Sexta Directiva del IVA 777/388/CEE . Interesa la entidad recurrente, que estimando el presente recurso, se declare la procedencia de la devolución del IVA soportado correspondiente a los bienes de inversión incluidas las subvenciones, toda vez que la no rectificación que se solicita vulneraría todos los principios de igualdad y legalidad y de discriminación entre otras por la actuación seguida por la Agencia Tributaria para la aplicación de una limitación que resultó en todo caso improcedente, así como la particular interpretación efectuada de la sentencia de 6 de octubre de 2005 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
El Sr. Abogado del Estado, reconociendo la realidad de la referida sentencia y los efectos que de la misma se derivan, así como las resoluciones dictadas en cumplimiento de la misma, no admite la procedencia de la rectificación, pues con anterioridad a la resolución que ahora se recurre existió una previa actuación de comprobación, que no fue objeto de recurso alguno, motivo por el que el TEARA procedió a confirmar el acuerdo recurrido, ya que existiendo una actuación definitiva y firme de la Administración, por no ser recurrida en tiempo y forma por la interesada, no es posible que con posterioridad se pretenda modificar la misma en base a circunstancias sobrevenidas como ocurre en el presente caso.
SEGUNDO.- La resolución impugnada considera que la meritada sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005 no es aplicable en el presente caso, puesto que aplicando la normativa tributaria interna, ésta imposibilita acceder a la petición de devolución de ingresos indebidos cuando nos hallamos ante la impugnación de una autoliquidación y, previamente, por el mismo motivo, existe una resolución firme que confirmó la autoliquidación presentada, tal y como establece el artículo 221.3 de la Ley 58/2003 General tributaria, y el artículo 8 del Real Decreto 1163/1990 , por el que se reglamenta el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, mantenido expresamente en vigor por la Disposición Derogatoria única 1 b) del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre. Así , como afirma el Sr. Abogado del Estado en su contestación, la sentencia referida tiene un efecto retroactivo limitado a las solicitudes jurídicas a las que le son aplicables y respecto de las que no haya cosa juzgada, prescripción, caducidad o efectos similares, respetando, por tanto, las resoluciones jurídicas firmes.
TERCERO.- Siendo así que la resolución de la Dirección General de los Tributos 2/2005 analizando esta cuestión viene a establecer que en los supuestos en los que se ha dictado una liquidación administrativa provisional o definitiva y ésta ha devenido firme, no podrá procederse a la devolución de ingresos indebidos por aplicación del artículo 221.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece "Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley ."
Por su parte, el artículo 129 establece: "1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados."
CUARTO.- Es cierto que la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 , en el Asunto C-204/03, declaró contraria a la Sexta Directiva la Ley española en cuanto a la regulación de la aplicación de la regla de prorrata en caso de subvenciones. Ahora bien, la existencia de tal resolución judicial no supone que una interpretación contraria constituya manifiesta infracción de la Ley -en este caso la Sexta Directiva- pues ello supondría reconocer a la citada sentencia el carácter de fuente legislativa de la que carece.
Tal sentencia no es Ley en el sentido formal que exigía el artículo 154 de la LGT 230/1963 y ahora el artículo 219 de la actual LGT 58/2003 , y ha de ser considerada como elemento interpretativo de la Sexta Directiva, pero su eficacia jurídica no alcanza más allá que la de criterio informador en la aplicación de las normas jurídicas. Cuestión distinta es que los Estados miembros de la UE vengan obligados a adaptar su ordenamiento interno a las normas de la Unión, y que ello lo hagan conforme al sentido que a las mimas le da la interpretación que en sus sentencias sostiene el Tribunal de Luxemburgo, pero ello no convierte a las sentencias del Tribunal en fuente directa de Derecho, y mucho menos en Ley formal.
Por otra parte, en el presente caso, la declaración-liquidación del IVA del ejercicio 2004 es anterior a la sentencia, así como el procedimiento de comprobación finalizado por acuerdo en el que se consideraba correcta dicha autoliquidación, por ello nunca podría concurrir el requisito de "manifiesta", pues al producirse tanto la autoliquidación como el mencionado acuerdo de la Oficina Gestora existía una interpretación de la Sexta Directiva realizada por el Legislador español en su transposición, que, errónea o no, era posible desde el punto de vista de la lógica jurídica. No existía al tiempo de aquellos actos un pronunciamiento judicial en relación a la errónea interpretación recogida por la Ley española por lo que no podemos admitir que ni la autoliquidación ni el posterior acuerdo estuviesen infringiendo "manifiestamente" la norma, cuando el sentido de la misma aún no había sido clarificado.
No podría, por ello, prosperar el presente recurso a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 221.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria , en los términos señalados por la Administración tributaria y por el Sr. Abogado del Estado, pero tampoco al amparo del artículo 219 de la misma Ley , pues si bien no existe ninguna duda sobre la eficacia de la invocada sentencia del TJCE, en cuanto sus declaraciones han de aplicarse a liquidaciones anteriores a la misma y posteriores, el problema en el presente caso es que el acuerdo por el que se consideraba correcta la declaración-liquidación relativa al impuesto y periodo citados quedó firme al no haber sido impugnado por vía ordinaria en plazo legal y, por ello mismo, no procede la rectificación solicitada.
QUINTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Antonio Sastre Quirós, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 , C.B., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 26 de enero de 2007 , dictada en la reclamación 33/560/06, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, resolución que se mantiene por ser ajustada a derecho; sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
