Última revisión
05/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 511/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 131/2005 de 05 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 511/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100363
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 131/2005
Partes: Rita
C/MINISTERIO DE FOMENTO
S E N T E N C I A N º 511
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Mª Mercedes Delgado López
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 131/2005, interpuesto por Rita , representada por el Procurador de los Tribunales Mª FRANCESCA BORDELL SARRO y asistida de Letrado, contra MINISTERIO DE FOMENTO, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada, contra la resolución emitida 5.2.04 en relación a la parcela nº NUM000 de Montornés del Vallés Barcelona. REF NUM001 PM/mc.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 5 de junio de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo impugna el demandante la Resolución de 16 de mayo de 2005 dictada por delegación de la Ministro de Fomento, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación de la Demarcación de Carreteras del Estado de la hoja de aprecio para la iniciación del expediente de expropiación por ministerio de la ley, en relación la finca sita en nº NUM002 de la CALLE000 , de Montornès del Vallès.
Constituyen los motivos de la demanda que la resolución que denegó la expropiación de la finca:
i) Es nula por desconocer el sentido autorizatorio producido por silencio administrativo positivo, al no resolverse en tiempo la solicitud de expropiación del interesado.
ii) Que el art. 108 de la Llei 2/2002 , d'Urbanisme, no excluye de su ámbito a ninguna Administración, sino que obliga a todas aquellas que sean beneficiarias de las previsiones que amputan el interés privado sin proceder a su compensación forzosa por la vía de la expropiación, como sucede en el caso, en el que la afección que grava la finca de la recurrente fue impuesta a requerimiento del Ministerio, según obra en el folio 32 y siguientes, haciéndose constar esta circunstancia en la aprobación del PERI Can Buscarons de Dalt, y perviviendo en la actualidad, y.
iii) Procede reconocer la situación jurídica individualizada de la recurrente a la obtención del justiprecio de 102.015,60?, más su premio de afección e intereses.
SEGUNDO.- 1. Las actuaciones impugnadas vienen referidas a la expropiación de una finca de 850,13 m2, cuyas demás circunstancias quedan resumidas en el certificado municipal obrante en el expediente, por el que: "...según las determinaciones del Plan General de 1983 (ejecutivo desde su publicación en el DOGC del día 13 de junio de 1984), la finca que se señala estaba clasificada como SUELO URBANO e incluida dentro del ámbito territorial del Plan Especial de Reforma Interior núm. 3 Barrio "Can Buscarons", siendo de aplicación la normativa de Zona de edificación aislada en régimen de univivienda (clave 14b).
Posteriormente, y durante la tramitación de la Modificación del Plan General que se realizó en el año 1992, la Dirección General de Carreteras impuso la exclusión del ámbito del PERI antes mencionado de siete (7) parcelas, entre las que se encuentra la del objeto del presente informe, por quedar afectadas por el trazado de la futura Autovía de la margen izquierda del rio Besòs.
En este Plan General ejecutivo desde el dia 10 de marzo de 1993, esta finca queda clasificada como Sistema de Áreas de Protección o Servidumbre (Clave 9), quedando por tanto supeditada a la posibilidad de inicio de expediente expropiatorio.".
2. A su vez, el primer motivo de la impugnación aduce que la resolución expresa impugnada contradice el sentido positivo obtenido por silencio, que no cabe ser desconocido por la Administración fuera de los cauces de la revisión de oficio.
En concreto, aduce la demanda que la solicitud o advertencia de expropiación por ministerio de la ley de una finca inedificable inicia un procedimiento a solicitud del interesado, de manera que no habiendo resuelto el Ministerio de fomento cuando la propiedad presentó su hoja de aprecio, quedó ya la Administración desprovista de facultades para rechazar la expropiación, sin que por lo demás concurra ninguna de las circunstancias obstativas al silencio positivo a que alude el art. 43.2 LRJAPyPAC.
Lo anterior nos conduce, pues, a la clarificación del sentido del silencio administrativo de la solicitud de expropiación total de la finca, todo esto considerando que fue formulada advertencia de expropiación en fecha 16 de julio de 2002, que transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 108.1 de la Llei d'Urbanisme, presentó la propiedad en fecha 23 de enero de 2004 hoja de aprecio en el importe de 102.015,60?, y que no fue hasta la resolución de 10 de febrero de 2004 que la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña resolviese no aceptar la hoja de valoración, por referir que la parcela no está afectada por la zona de influencia de ninguna vía estatal sobre la que exista un estudio informativo aprobado.
Si bien la demanda propone que la solicitud que nos ocupa se enmarca en alguna de las previsiones establecidas en el art. 43 LRJAPyPAC, relativo al sentido del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, entiende el Tribunal que aquella consiste en una solicitud efectuada en un procedimiento -en su caso- iniciado de oficio, siendo por ello de aplicación el art. 44 LRJAPyPAC, en relación el art. 42 de la misma, con ello la obligación de la Administración de resolver pese el transcurso del plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución expresa.
Esto es así, pues una petición de expropiación de la finca que se dice afecta por una vialidad competencia del Ministerio de Fomento, no genera el silencio positivo a que se refiere el art. 43 LRJAPyPAC, pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado; se trata de una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, de una incidencia en el proceso de expropiación, sin que a ello obste el hecho que fuese el interesado quien solicitara aquéllo, pues el precepto citado no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del mismo. El procedimiento expropiatorio no está sometido al silencio positivo, como que su ejecución e incidencias deben reconducirse al procedimiento iniciado de oficio, con la consecuencia para el administrado que el silencio de su incidencia es desestimatorio (así expresamente S. 28-II-2007 Pleno TS3ª).
Aún esto, de entender la solicitud desgajada del procedimiento en el que se inserta, tal debería valorarse como una indemnización a favor del interesado como consecuencia de la reserva de la finca como consecuencia del informe de la Demarcación de Carreteras con ocasión de la reforma del planeamiento municipal y, por ello, como un supuesto indemnizatorio por el funcionamiento del servicio público, cuyo trámite está previsto como procedimiento administrativo típico y con el sentido desestimatorio del silencio que se contiene en el art.142 LRJAPyPAC (igualmente f. j. 4º Sentencia citada).
Por otro lado, nada impide al Tribunal acudir a los art. 42 y 44 LRJAPyPAC en lugar del art. 43 de la misma Ley citado por las partes procesales, sin necesidad de planteamiento de tesis ni incurrir, tampoco, en incongruencia, al guardar estricta correlación el sentido del fundamento de esta Sentencia con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y estricto sometimiento tanto a la petición, como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes. (SSTC. 88/92, 369/93, 215/99, 85, 182 y 227/00 ), lo que permite fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (STC 20/1982, 116 y 278/2006 ), y todo esto con la exclusiva finalidad de evitar el error jurídico, o falta de la debida congruencia, en el que incurrieron en la interpretación de la norma reguladora del silencio administrativo.
Conforme todo lo anterior, la Administración estaba compelida a dictar y notificar la resolución de la alzada pese el transcurso del plazo previsto para ello, sin que exista la vinculación al sentido del silencio que propugna la demanda.
TERCERO.- 1. Como hemos venido diciendo, la solicitud de expropiación por ministerio de la Ley de la presente finca se produce al amparo de la previsión establecida en el artículo 108 de la Llei 2/2002 , d'Urbanisme, cuyo sentido es
"Artículo 108. Iniciación de un expediente expropiatorio por ministerio de la ley .
1. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en caso de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido en el programa, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública no incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración. Si transcurre un año desde la formulación del advertencia y la administración no ha dado respuesta alguna, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, los propietarios pueden presentar la correspondiente hoja de valoración y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, pueden dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña, cuya resolución para fijar la valoración agota la vía administrativa. (...)".
Se trata que como consecuencia al principio de congruencia del destino del suelo a la calificación dada por el Plan y el de proporcionalidad del sacrificio de los bienes privados al interés común, pueda promover el propietario gravado con una carga singular, cual es la inedificabilidad según la calificación urbanística y de imposible equidistribución, que por ministerio de la Ley quede iniciado el procedimiento expropiatorio que ha de permitir dar fin a una situación tan antieconómica, cediendo la propiedad afectada mediante la correspondiente indemnización.
2. Como que constituye el motivo que ahora hemos de conocer la procedencia o no del inicio del expediente de expropiación por ministerio de la Ley, lo que se niega por el Ministerio de Fomento por referir que no ha sido aprobado proyecto alguno de carreteras que pueda servir de base a la actuación expropiatoria.
El suceso que aquí se suscita es que el municipio interesó el informe del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el contexto de la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior "Can Buscarons", como que la Demarcación de Carreteras del Estado emitió informe de 6 de marzo de 1992 dando a conocer que estaba previsto en el 2º Plan General de Carreteras la realización de la Autovía "margen izquierdo del Besós", existiendo en dicho momento una Orden de Estudio de la misma, como que, en su virtud, se debía grafiar en los planos la zona de reserva de la autovía, de 50 metros a partir de la arista exterior de la calzada y a cada lado, así como reflejada la prohibición de construcción u actividad en normativa.
Actividad administrativa acorde a lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley de Carreteras , por el que
"2. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Obras Obras Públicas y Urbanismo, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente.
Si transcurrido dicho plazo y un mes más no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Departamento, se entenderá su conformidad con el mismo.".
De esta manera, la previsión de la reserva de los terrenos y la prohibición de edificación fue incorporada, incrustada, en el planeamiento urbanístico municipal, que no en vano explícitamente motivó en el preámbulo del Acuerdo de aprobación definitiva del PERI "Can Buscarons" que "...el Pla especial aprovat provisionalment recull les observacions assenyalades als informes emesos per aquesta Comissió i per la Direcció general de Carreteres per tal com afecten l'autopista que es projecta al marge esquerre del riu Besòs, i que, bàsicament, afecten set parcel·les situades entre la carretera BV-5001 i el carrer Milà i Fontanals, les quals han estat excloses del Pla especial per tal com són afectades per les previsions de vialitat.", entre las que se encuentra la que ahora nos ocupa, tal como es indiscutido.
Mas siendo cierto todo esto, también lo es que la reserva a que se refiere el informe vino referida a la previsión de la autovía en el Plan General de Carreteras y la existencia en ese momento de una Orden de Estudio (Orden de Estudio que sería a los pocos meses anulada por razón de oportunidad) ; por tanto, sin Estudio aprobado definitivamente que hubiera de conllevar la inclusión de la nueva vía en los instrumentos de planeamiento que fueran elaborados con posterioridad, ni, en especial, de un proyecto de carreteras que haya de implicar la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación o de imposición de servidumbres (art. 10 y 8, respectivamente, Ley de Carreteras ).
3. Con que una vez visto tanto lo que demandaba la concurrencia de distintas competencias sobre un mismo territorio, como el tiempo en el que se hallaba la previsión de la vialidad, es lo cierto que no ha de poder el Ministerio de Fomento acordar una expropiación de la que simplemente inexiste la premisa para ello, cual es que se haya declarado la utilidad pública y la necesidad de ocupación de la finca, en la forma antes indicada.
O, desde el escorzo de la cuestión que suscita la demanda, este es el de la iniciación de la expropiación por ministerio de la ley, que se hubiera agotado el plazo establecido en el programa, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública no incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, que se establece como premisa o paradigma de la posibilidad de efectuar la advertencia a que se refiere el art. 108 de la Llei d'Urbanisme.
De esta manera, y en lo que ahora nos concierne, el sentido desestimatorio de la actuación administrativa impugnada es rigurosamente reglado conforme el estado en que se encuentra la previsión que es causa de la reserva del terreno, y por ello conforme en Derecho.
Todo esto sin perjuicio de las reclamaciones que por otro título pueda, en su caso, promover.
La demanda, por consiguiente, debe verse desestimada.
CUARTO.- No se aprecia mérito para efectuar especial imposición en materia de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Javier Aguayo Mejía, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
