Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
11/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 511/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2008 de 11 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 511/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100679

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00511/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 511

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a once de junio de dos mil nueve.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 50 de 2008 promovido por el Procurador Sr. Gutierrez Fernández, en nombre y representación de Dª. Remedios , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 19-10-07 en expediente P- NUM000

C U A N T I A : Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

Fundamentos

PRIMERO: La resolución administrativa impugnada reconoce al recurrente el regadío de 169,2305 Ha, considerando el recurrente en su demanda que aunque la finca tiene una superficie de 320 Ha, el regadío vigente al momento de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 era de 200 Ha, considerando de regadío la resolución impugnada terremos que no son de su titularidad, parcelas 42, 1001, 1011, 1022,1025 y 1026 del polígono 508 e ignorándose otros que sí lo son, parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 .

Suplica en la demanda que se incriban en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal las referidas 200 Ha, con un volumen de aprovechamiento de 5000m3/Ha.

SEGUNDO: Del examen del expediente administrativo se extrae que se solicitó el 31-12-1988 que el aprovechamiento de referencia se inscribiese en el Registro de Aguas, acompañando los títulos de propiedad y plano parcelario.

En 1994 se solicitó por la CHG que se remitiese algún informe de que tal finca se encontraba en regadío antes de 1986, a lo que respondió la interesada con un informe de la Cámara Agraria Local que así lo acreditaba.

Previa citación de los interesados, el 3-5-1995 se levantó acta de comprobación de datos del aprovechamiento en que se reconocía el volumen anual de 1 millón de m3 y 200 Ha de regadío, y en el que presenta el interesado así lo recogía el Jefe de Servicio de Hidrología, de la CHG.

El Alcalde de la localidad, Cervera del Llano (Cuenca) informó el 2-11-1999 que la recurrente, por fallecimiento de su esposo, es propietaria de un pozo en el paraje " DIRECCION000 ", que está en explotación desde antes de 1986 y con el que se riegan productos agrícolas en una extensión de 200 Ha.

Se presentó también declaración jurada de dos testigos que ratificaban lo anteriormente expuesto.

El Jefe de Servicio de Hidrología informó el 28-11-2000 que no se acreditaba la titularidad de los terrenos en que se asentaba la explotación.

El 12-1-2001 se dictó resolución administrativa en que no se inscribían los terrenos de referencia.

Consta también en el expediente, que ya en 1988 se presentó informe de la Cámara Agraria Local sobre la existencia del pozo previa a 1986 y el regadío de 200 Ha.

Recurrida en reposición la anterior resolución dio lugar a la que ahora se impugna en vía contencioso-administrativa.

Junto con la demanda, presenta la recurrente diversa documentación: 1) Informe del Ayuntamiento, respecto del IBI, recogiendo que las fincas nº 42, 1001, 1011, 1022,1025 y 1026 no pertenecen a la recurrente, y 2) Informe del Catastro relativo a las parcelas de su titularidad, polígono NUM004 , parcelas NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , y NUM014 , que totalizaban 91,8408 Ha de regadío y del polígono NUM003 , parcelas NUM001 y NUM002 que suman 107,3688 Ha.

TERCERO: Todas las pruebas practicadas conducen a considerar que en el lugar existía un aprovechamiento anterior a 1986. Así lo reconoce la Administración en la resolución impugnada.

Ahora bien, en ese sentido, también la superficie de regadío ha de ser cercana a las 200 Ha, no sólo porque así lo recogen las testificales e informes del Ayuntamiento y Cámara Agraria Local, sino porque también ha de deducirse del acta de comprobación de datos que levanta la propia Administración Hidráulica.

En el caso, ha de reconocerse la superficie de 199,2096 Ha, ya que las mediciones de Catastro son las más precisas de cuantas se han aportado.

También en el acta del comprobación de datos se reconoce el regadío de 1.000.000 m3 de agua, a razón de 5.000 m3/Ha, de ahí que siendo el elemento de prueba más fiable, el levantado y constatado por la propia Administración Hidráulica, que deba también accederse en este punto a lo solicitado por la recurrente.

CUARTO: Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que en atención a lo expuesto, debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Remedios contra la resolución de la CHG de 19-10-07 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de anular y anulamos respecto de la superficie concedida que ha de elevarse a 199,2096 Ha, a razón de 5.000 m3/Ha, y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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