Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 511/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1766/2009 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 511/2010

Núm. Cendoj: 28079330022010100394


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00511/2010

RECURSO DE APELACIÓN 1766/2009

SENTENCIA NÚMERO 511

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1766/2009, interpuesto por Dª. Leocadia , representada por la Letrada Dª. Concepción Díaz González, contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 24/2008. Ha sido parte apelada la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A.", estando representado por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 11 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 24/2008, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que desestimando la demanda SUBVENCIÓN EMV formulada por Dª. Leocadia , representada por la Letrada Dª. María de la Concepción Díaz González, y de otra la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, asistida del Letrado D. José Luís Gardón Núñez, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución recurrida de fecha 25-07-2007. No ha lugar a pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 29 de junio de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 1 de julio de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 20 de julio de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 22 de julio de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 25 de Febrero de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Dª. Leocadia representada por impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en el P.O. 24/08 , que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo del Ayuntamiento de Madrid en fecha 25-Julio-2007 que denegó la concesión de subvención para la rehabilitación de los elementos comunes del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , así como el pago de la subvención concedida para la rehabilitación del interior de la vivienda de la apelante, hasta que el edificio en que se ubica reúna las condiciones estructurales y funcionales .

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante la falta de fundamentación jurídica de la resolución que deniega el pago de la subvención de 722.854 ptas (4.344,44 Euros) que le fue concedida por resolución de fecha 4-Octubre-1.999.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.998, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.-, ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- Dispone el art. 13 del RD 726/1.993 de 14 de Mayo que: "A efectos de su calificación como actuación protegible se consideran obras para la adecuación de habitabilidad de una vivienda:

Las que le proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, instalaciones de agua, electricidad y, en su caso, de gas, ventilación, iluminación natural y aireación, aislamiento térmico y acústico, servicios higiénicos e instalaciones de cocina u otros servicios de carácter general.

La realización de obras de adecuación que posibiliten en las viviendas ahorro de consumo energético o que permitan la adaptación a la normativa vigente en materia de aguas, gas, electricidad, protección contra incendios o saneamiento o aquellas otras que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas para facilitar el uso por las personas con minusvalías que afecten a su movilidad.

La ampliación del espacio habitable de una vivienda mediante obras o a través de cerramientos de terrazas, siempre que la superficie útil resultante no exceda de 120 metros cuadrados.

2. En cualquier caso, la adecuación de habitabilidad se atendrá a la normativa propia de las Comunidades Autónomas en este ámbito.

3. No se podrán calificar como protegibles las actuaciones de rehabilitación si la vivienda se encuentra ubicada en un edificio que no posea características estructurales y funcionales"

En el presente supuesto, consta al folio 9 del Expte. Advo. que la concesión de la subvención de fecha 4-Octubre-1.999 que reclama la apelante era provisional, y estaba condicionada a que "presentara la licencia de obras ajustada al presupuesto subvencionable y carta de pago de la misma", documentos que no consta hayan sido presentados ante la Administración apelada y es por lo que se deniega el pago de dicha subvención, lo cual se desprende de forma inequívoca de la propia resolución impugnada en la instancia, con motivación suficiente para la denegación que contiene, pues con carácter previo al pago de la subvención para el interior de cada una de las viviendas, era precisa la reparación estructural y funcional de los elementos comunes del inmueble, habiendo manifestado la apelante en escrito que consta al folio 2 del Expte. advo que dicha Comunidad de Propietarios no se pone de acuerdo para la rehabilitación estructural de los elementos comunes. No habiendo pues, acreditado el apelante ni en la instancia ni en el presente recurso, haber cumplido las condiciones para que se hiciera efectiva la orden de pago de la subvención concedida, la única consecuencia jurídica posible es la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Dª. Leocadia contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en el P. O. 24/08 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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