Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 511/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 294/2009 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 511/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100583

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00511/2013

RECURSO nº 294/09

SENTENCIA nº 511/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 511/13

En Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 294/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 59.197Ž30 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD.

Parte demandante:

Grupo Inmobiliario La Manga, S.A., representado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y dirigida por la Letrada Sra. Dayer Giménez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2009 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 51/23/2009 presentada contra la liquidación núm. ILT 130240 2008 1462, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda adicional a ingresar por importe de 59.197'30 €, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso-administrativo, declare nulos por no ser ajustados a derecho los actos administrativos impugnados:

- La Resolución del TEAR de Murcia de 31 de marzo de 2009, recaída en el expediente nº 51/23/2009 por la que se resolvía desestimando la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación ILT 130240 2008 1462 por importe de 59.197'30 € y contra la Comprobación de Valores de donde procede la misma.

- La Comprobación de Valores y el acuerdo aprobatorio de la liquidación provisional ILT 130240 2008 1462- nº de orden 010 1 1000697625- con una propuesta de liquidación a ingresar de 59.197'30 €, de fecha 29 de octubre de 2008, por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dictada por el Jefe de Unidad de Ingresos, Serv. Territorial de Cartagena, de la Dirección General de Tributos de la CARM.

Anulando dichos actos administrativos por no ser ajustados a derecho y revocándolos y dejándolos sin valor ni efecto alguno. Todo ello con imposición de costas a la contraparte.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de junio de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en caso de ser necesario en los fundamentos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de junio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2009 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 51/23/2009 presentada contra la liquidación núm. ILT 130240 2008 1462, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda adicional a ingresar por importe de 59.197'30 €, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Funda la parte actora su impugnación en considerar que la comprobación de valores efectuada, así como el valor asignado al bien objeto de la escritura de agrupación otorgada ante la Notario de la Unión Dª. Mª José Chamorro Gómez, con el nº de protocolo 100/2005, así como la liquidación complementaria notificada, no son ajustadas a Derecho. El medio elegido, el dictamen pericial, ha carecido de motivación suficiente, y adolece de graves defectos; el perito no visitó las fincas a valorar. Dicho perito manifiesta que los valores unitarios asignados se obtienen tomando como referencia la lista de Precios Medios de la Tierra por Aprovechamiento, elaborada por la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, con carácter genérico regional, y los valores unitarios declarados en la misma zona, cultivo y condiciones urbanística. Pero, dice, no se especifica cuáles son esos precios medios, y no se aplica correctamente la lista de precios oficiales, que dice aplicar. Según dicha lista, las fincas agrupadas, para el año 2005, según la citada clasificación se trata de regadío de labor o regadío hortícola, con un valor más frecuente según la lista de 35.153'50 €/ha, que nada tiene que ver con el valor de 230.000 €/ha indicado por el perito de la Administración, que supone un 654% más del valor reflejado en la Estadística Agraria publicada por la Consejería de Agricultura y Agua. El perito añade en su informe que conforme autoriza el art. 26 de la Ley 6/98 sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, el valor del suelo en fincas no urbanizables se determinará por el método de comparación a partir de finca análogas, y para calcular el valor comprobado de la agrupación de las dos fincas se basa en un cuadro en el que figuran seis fincas donde solo se indica el número de expediente, año de devengo, municipio, paraje y partido, superficie, valor declarado, valor unitario, coeficiente de ajuste a la fecha del devengo y valor unitario declarado por el sujeto pasivo al año 2005. Pero entiende que no se trata de fincas comparables por su características y extensión, por su situación fuera de la zona regable del Transvase las que se comparan con la que es objeto de análisis, por no ser de cultivo y estar junto a la playa o cerca de un núcleo urbano con expectativas de cambio en cuanto a su calificación. Otra muestra más de que no está motivada la comprobación de valores es que en el año 2005, cuando se expropia una parte de terreno de la finca Las Macocas se valora a un precio de 0'90 €/m2, y esta finca y la finca 4 Aguas sí son análogas; lo que evidencia una falta de motivación y la arbitrariedad de la Administración con clara vulneración de los principios de justicia, igualdad y generalidad. En resumen, la comprobación de valores notificada no expresa de forma concreta los hechos y elementos que la motivan, lo que supone una vulneración de la vigente LGT, concretamente el art. 134 de la Ley 30/1992 , el art. 56 del RDLeg. 1/1993 , y art. 42 de la Ley 30/1992 . Siendo abundante la jurisprudencia que cita al respecto,

El Abogado del Estado da por reproducidos en su integridad los fundamentos de la resolución administrativa impugnada. Pues de conformidad con lo previsto en el art. 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto , aprobado por RD Leg. 1/1993, las Administración podrá comprobar en todo caso el valor real de los bienes y derechos transmitidos, por los medios de comprobación establecidos en el art. 57 de la Ley 58/2003 , General Tributaria; y el liquidador goza de absoluta discrecionalidad para seleccionar uno de aquellos medios con el requisito de que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar. Y en el supuesto de que se trata las fincas rústicas transmitidas son objeto de una descripción pormenorizada en cuanto a sus características físicas y agronómicas y la actuación del Técnico valorador ha de considerarse correcta en cuanto explicita la analogía entre las fincas comparadas utilizando un criterio prudencial en la asignación del módulo unitario, de forma que se facilita al interesado el conocimiento del método de valoración utilizado, y así pueda discutir su aplicación mediante la vía del recurso o de reclamación, o, en su caso, a través de la tasación pericial contradictoria.

El Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos los argumentos del Abogado del Estado en su totalidad, añadiendo, en relación con la comprobación de valores, que la Administración ha empleado uno de los medios de comprobación recogidos en el art. 57.1.e) de la LGT , concretamente el de dictamen de peritos de la Administración. Y en relación con la motivación de las valoraciones, cita diversas sentencias de TTSSJJ y del Tribunal Supremo, para considerar suficientemente motivada la valoración efectuada. Termina, en cuanto al método de valoración utilizado, diciendo que los argumentos en contra de tal método debieron ser esgrimidos en al oportuno procedimiento de tasación pericial contradictoria regulado en el art. 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Y resulta igualmente aplicable lo dispuesto en el art. 91 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, según el cual la comprobación de valores se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 (hoy art. 57) de la LGT , y de resultar los valores comprobados superiores a los declarados por los interesados, estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Es en el marco de este procedimiento contradictorio en el que deben ser discutidos los aspectos técnicos de la valoración mediante la aportación de un dictamen de parte y el concurso, su fuere preciso, de un tercer perito, cuyo dictamen habrá de tener carácter dirimente.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que se deducen del expediente administrativo, los siguientes.

La entidad Grupo Inmobiliario La Manga, S.A. presentó ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia, escritura pública de 18 de enero de 2005 de agrupación de dos fincas registrales, sitas en la diputación del Rincón de San Ginés, término municipal de Cartagena, hoy parte de la finca conocida como Las 4 Aguas; agrupación que se realiza por ser colindantes entre sí, y que se valora en la escritura en 12.020'24 €. A dicha escritura acompañó la correspondiente autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que declaraba un valor del bien de 12.020'24 €, y una cuota a pagar de 120'20 €. No estando conforme la Administración con la valoración dada, inició el correspondiente expediente de comprobación de valores, y tras el dictamen de valoración efectuado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Juan Ignacio , valor dicha finca en 4.890.854 €, girando sobre esta base imponible la liquidación complementaria, de la que resultaba una deuda a ingresar de 59.197'30 €, incluidos los intereses de demora. Contra la cual se formuló la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Murcia, cuya resolución desestimatoria de 31 de marzo de 2009, constituye el objeto de impugnación del presente recurso.

TERCERO.- Alega el recurrente la falta de motivación del dictamen pericial emitido en el expediente de comprobación de valores, causando esto la correspondiente indefensión. Al respecto debemos destacar que esta Sala, en múltiples sentencias, ha venido señalando que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 de la vigente LGT 58/2003, incluido el dictamen de peritos con la única salvedad de que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, empleando en este caso el dictamen pericial y en concreto, según manifiesta el perito, para la obtención del los valores unitarios asignados, la Lista de Precios Medios de las Tierra por Aprovechamientos elaborada por la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia; y las circunstancias relevantes del bien obtenidas a través de fuentes documentales como la Oficina Virtual del Catastro, las fotografías aéreas del SIGPAC y la consulta del PGOU municipal. Sin embargo, la facultad de elegir el método de valoración, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero , 661/08, de 18 de julio , y 1061/12 de 5 de diciembre , entre otras), no exime a la Administración del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entienda correctamente realizada. En concreto, este Tribunal ha señalado que el sistema exige que quien realiza la valoración tenga la titulación adecuada y examine de forma individual y concreta las fincas en cuestión. Solamente de esa forma puede valorarlas aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en las mismas.

La interesada presentó la autoliquidación valorando el bien en la cantidad que consideró procedente. En consecuencia, la Administración, si estaba disconforme con la valoración dada al mismo podía iniciar la comprobación de valores correspondiente, utilizando cualquiera de los medios de valoración establecidos en el art. 57 LGT .

Cuestión distinta es si la valoración efectuada es conforme a derecho, o carece de la motivación precisa, y esta Sala entiende que debe estimarse la alegación efectuada por la parte actora referida a la nulidad de la misma, por carecer de la motivación necesaria el informe de valoración. Esta Sección, en multitud de ocasiones ha señalado que es necesario que dicha valoración se realice examinando directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse, decía el Tribunal Supremo en sus sentencias, a lo ordenado en el art. 121.2 de la anterior LGT de 1963 , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP y AAJJDD o para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54.1.a ) y 89.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley , puede ser causa de anulabilidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal, exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).

La Sala 3ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999 , cuyas conclusiones han sido reiteradas en otras posteriores como la de 7 de octubre de 2000 y 24 de marzo de 2003, entre otras, decía lo siguiente: 'Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de mayo de 1989 , 20 de enero y 20 de julio de 1990 , 18 de junio y 23 de diciembre de 1991 , 8 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1993 , 24 y 26 de febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de octubre y 21 de noviembre de 1995 , 18 y 29 de abril y 12 de mayo de 1997 y 25 de abril de 1998 . En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia - como también tenemos declarado- la carga de la prueba del artículo 114 de la Ley General Tributaria , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional'.

CUARTO.- En el presente caso, del examen de la valoración realizada por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Juan Ignacio , es evidente que la misma no puede considerarse suficientemente motivada. El informe elaborado por el técnico de la Administración es cierto que habla de que las fuentes básicas de los valores utilizados son la Lista de Precios Medios de las Tierra por Aprovechamientos elaborada por la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, y manifiesta que se han tenido en cuenta las circunstancias relevantes del bien obtenidas a través de fuentes documentales como la Oficina Virtual del Catastro, las fotografías aéreas del SIGPAC y la consulta del PGOU municipal, pero se ha limitado a asignar un determinado valor unitario por hectárea de 230.000 €/ha, en el caso de la finca que describe como rústica, de regadío, cercana a carretera y zona de playa, y atendiendo a la superficie de la misma 20'9542 ha., le asigna un valor de 4.819.466 €. Y por lo que se refiere a las infraestructuras: las balsas, son valoradas atendiendo a su capacidad media de 19.996 m3, con un valor unitario de 3€/m3. Y en cuanto a la nave agrícola de aperos, calcula su valor multiplicando 190 m2 por el valor unitario de 160 €/m2. Pero sin mención ninguna de las características específicas y singulares de los bienes inmuebles sobre los cuales se proyecta la comprobación de valores, tales como su estado de conservación, estructura, cultivos reales que se llevan a cabo, estado de la nave y aperos, antigüedad y estado de conservación de los embalses, etc.; elementos que simplemente son enumerados, pero no descritos y valorados en su estado actual. Si la Administración se basa en registros fiscales o estudios de mercado, debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos. En definitiva, a juicio de esta Sala, carece el informe elaborado de la suficiente individualización ya que de su tenor literal se desprende que utiliza criterios excesivamente genéricos que no se aplican de forma individualizada a los bienes rústicos valorados, ni consta que haya visitado la finca en cuestión, ni las circunstancias particulares de esos bienes valorados. Dice el perito respecto de la finca que los valores unitarios se han determinado teniendo en cuenta la Lista de Precios Medios de la Tierra por Aprovechamientos elaborada por la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia; y las circunstancias relevantes del bien obtenidas a través de fuentes documentales como la Oficina Virtual del Catastro, las fotografías aéreas del SIGPAC y la consulta del PGOU. Sin embargo, no se concreta cuáles son las circunstancias relevantes a las que alude para llegar a tan concreta valoración de los elementos que constituyen la finca agrícola.

En definitiva, como ha señalado esta Sala en otras ocasiones, si la Administración opta por utilizar como sistema de valoración al practicar la comprobación de valores el de dictamen de peritos ( art. 57 LGT ), es evidente que dicho dictamen debe realizarse por un perito, de forma motivada e individualizada de acuerdo con los criterios antes referidos, examinando de forma directa el inmueble.

QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 294/09 interpuesto por Grupo Inmobiliario La Manga, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2009 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 51/23/2009 presentada contra la liquidación núm. ILT 130240 2008 1462, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda adicional a ingresar por importe de 59.197'30 €, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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