Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 511/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 343/2009 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 511/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100516


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 343/2009

PARTES: AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 511

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.

BARCELONA, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 343/2009, seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE LLOBREGAT DE LLOBREGAT, representado por el Abogado Don JUAN ABELLA FERNANDEZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición General-Urbanismo-Planeamiento.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 4 de junio de 2009 el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó Resolución por virtud de la Ue, en esencia, se desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 25 de septiembre de 2008 por el que se emitió informe desfavorable, a los efectos del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en relación con la modificación puntual del Plan Gneeral Metropolitano para la regulación del subsuelo en las parcelas de sistemas situadas en los emplazamientos de la Plaza Cataluña, la rambla de Angel Guimerà y la calle Molí de Esplugues de Llorbregat.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de septiembre de 2014, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre del AYUNTAMIENTO DE LLOBREGAT DE LLOBREGAT contra la Resolución del 4 de junio de 2009 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA dictó Resolución por virtud de la Ue, en esencia, se desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 25 de septiembre de 2008 por el que se emitió informe desfavorable, a los efectos del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en relación con la modificación puntual del Plan Gneeral Metropolitano para la regulación del subsuelo en las parcelas de sistemas situadas en los emplazamientos de la Plaza Cataluña, la rambla de Angel Guimerà y la calle Molí de Esplugues de Llorbregat.

SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se invoca que es deseo del Ayuntamiento que en la preexistencia de concesiones administrativas con derecho de superficie para plazas de aparcamiento se modifiquen tan solo las condiciones de titularidad y gestión del subsuelo, actualmente destinado a aparcamiento, posibilitando la titularidad privada, manteniendo la naturaleza y calificación del suelo y vuelo de equipamiento comunitario y dotaciones actuales clave 7a.

B) Se considera que con ello no se produce una alteración sustancial de la zonificación o del uso de los espacios libres, zonas verdes o equipamientos deportivos con aplicación del artículo 95 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo Y así mismo debe entenderse automáticamente efectuada la desafectación por la aprobación del plan de ordenación y además se respeta lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, y el artículo 34 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

C) Vulneración de los artículos 137 y 140 de nuestra Constitución y disposiciones concordantes que consagran la Autonomía Local ya que se pretende por la Administración Autonómica un control de oportunidad

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Nada hay que objetar, con la simple observación de los ámbitos en que se pretende actuar según los planos de ordenación de la figura de planeamiento impugnada- que nos hallemos ante terrenos mayoritariamente afectos en parte a la calificación urbanística de Sistema de Parques y Jardines urbanos clave 6a, en parte a Sistema Viario Básico clave 5 y en parte de Sistema de Equipamientos Comunitarios y dotaciones actuales clave 7a. Tampoco se pone en duda que hasta el momento presente y en la concreta ubicación de autos se ha alcanzado en los terrenos de dominio público y en el subsuelo unas áreas de aparcamiento de vehículos gestionadas indirectamente por concesión administrativa.

La finalidad que se persigue es para el suelo y vuelo (sic) mantener el régimen establecido pero para el subsuelo (sic) posibilitar la titularidad y gestión privadas, desafectando el subsuelo del dominio público municipal, suprimiendo el servicio público mediante concesión administrativa y viabilizando la enajenación de plazas de aparcamiento y trasteros a terceros con derecho de adquisición preferente a los titulares de derechos de uso preexistentes.

El centro del debate que determina lo resuelto por la Administración Autonómica se residencia en entender que se modifican los sistemas de espacios libres y deportivos por lo que se debe tramitar el supuesto de acuerdo con el artículo 95 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y que no existe cobertura para la privatización del subsuelo de los terrenos de dominio público.

Pues bien, ya en este punto, interesa resaltar que hallándonos en materia de planeamiento urbanístico y en atención al perímetro de alegaciones en controversia entre las partes en el presente proceso quedan extramuros de enjuiciamiento la complejidad de otros temas que pudieran plantearse como la materia y operativa para llevar a la realidad el régimen ordenado urbanísticamente con la incidencia en concesionarios preexistentes, las transmisiones que interesadamente se buscan a favor de terceros y, en su caso, con la operatividad de derechos de adquisición preferente privados como los que se traslucen, en sede de estándares, entre otros supuestos.

2.- Como que la aprobación inicial de la figura de planeamiento impugnada se produjo el 20 de febrero de 2008 en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera.b) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, resulta aplicable ese texto legal y también por razones temporales resulta aplicable el Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

3.- Desde el punto de vista fáctico y en una primera aproximación a los temas de controversia planteados este tribunal no puede participar de una apreciación que simplemente nos hallemos ante ordenación solo afectante al subsuelo (sic) y con total y absoluta independencia al régimen del suelo y vuelo (sic), como parece hacer valer por la parte actora.

La simplicidad de esa apreciación es desafortunada en la medida que si se considera que nos hallamos ante unos aparcamientos ubicados en el subsuelo resulta manifiesto y hasta notorio que los vehículos que los utilizan deben contar inescindiblemente no de forma accesoria sino de forma consustancial con los correspondientes accesos -de vehículos, de personas, de seguridad y otros- así como de la complejidad de elementos estructurales y instalaciones que precisan, entre otros supuestos de dotaciones de servicios, que para llegar al subsuelo se deben desplegar en el suelo y a no dudarlo afectan al vuelo en la medida que corresponda, de tal suerte que los titulares y la titularidad del suelo y del vuelo innegablemente resultan afectados fáctica y jurídicamente por el necesario mantenimiento y uso que deben concurrir para los aparcamientos que se predican.

Dicho en otras palabras si se quería hacer valer una realidad totalmente ajena e independiente entre subsuelo y suelo-vuelo resulta innegable que, en la forma y en los casos que se presentan y como finalmente se intuye, debe operarse un régimen de cotitularidad o de derecho real, quizá entre otras posibilidades si es que proceden, que colme suficientemente y de satisfacción a las necesidades consustanciales a que se ha hecho referencia.

Y es así que en la forma y en los casos que se presentan no puede desconocerse que, cuanto menos, con la ordenación del uso que concurre, también para el que se pretende, se está incidiendo en la parte correspondiente en la calificación urbanística de Sistema de Parques y Jardines urbanos clave 6a, en la parte correspondiente en la calificación urbanística de Sistema Viario Básico clave 5 y en la parte correspondiente en la calificación urbanística de Sistema de Equipamientos Comunitarios y dotaciones actuales clave 7a. Y más todavía cuando de hallarse solo afecta a titularidades públicas propias de la Administración pasará a serlo a afecciones del más variado género cuya naturaleza pasará a ser privada de los correspondientes titulares.

4.- Y se dice cuanto menos ya que si a ello se añade la vertiente jurídica en la nueva calificación urbanística que se pretende - aparcamiento de titularidad y gestión privadas- tampoco puede ignorarse que el supuesto que se presenta se aleja de subsunción del caso en los Sistemas de Equipamientos Públicos del artículo 34 en la forma que resulta de ordenación preexistente para deslizarse únicamente bien desde los Sistemas de Comunicaciones -áreas de aparcamiento de vehículos- bien hasta los meras titularidades o usos privados de una mera calificación urbanística ajena de sistemas.

5.- Con todo ello a efectos procedimentales y sin que sean necesarias mayores precisiones, ya que las partes se han contentado con la mera y simpe documental que muestran sus ramos de prueba, este tribunal estima que por la trascendencia ya argumentada de la modificación actuada deberá estarse la régimen de garantía del artículo 95 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, para la Modificación de los sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas verdes o de equipamientos deportivos, preexistentes, que innegablemente concurre por su afección y transmutación del régimen hasta el momento establecido y para así atender debidamente al ejercicio competencial correspondiente y en garantía del mantenimiento de especial funcionalidad de esos sentidos sistemas sea cual sea su titularidad. Por consiguiente en razón al control de legalidad actuado, que no en sede de ejercicio de potestades discrecionales no cabe estimar la disconformidad a derecho de la Resolución impugnada como tampoco desde la perspectiva del Principio de Autonomía Municipal o Local.

6.- Cuando desde la órbita procedimental se pasa a la de fondo este tribunal observa que las tesis de las partes pivotan esencialmente en materia de titularidad pública y privada de Sistemas y más decantadas para una vertiente abstracta que para la concreta ordenación del caso.

Será de indicar que lejos de los temas sobradamente conocidos por las partes en materia de Titularidad pública o privada de Sistemas Urbanísticos y, en general, de Aparcamientos públicos o privados en el Subsuelo de Sistemas, que dispensa a esta Sentencia de prolijas citas, otra cosa es detener la atención y no olvidar debidamente que junto a esos supuestos no se puede hacer mirada ciega y oídos sordos a aquellos supuestos que pueden pretender encubrir en la literalidad de dicción Sistemas, de las más variada naturaleza, una mera calificación urbanística que nada tiene que ver con la funcionalidad que requieren los Sistemas Urbanísticos Generales o Locales para simplemente mostrar una mera calificación urbanística de aprovechamiento privado común.

Y es que si bien en una primera aproximación deberá apreciarse que nos hallemos ante un aparcamiento susceptible de cumplir su finalidad deberá sentarse que ello es insuficiente para el caso ya que lo verdaderamente necesario e imprescindible es que para constituirse con el régimen de un Sistema Urbanístico -como exige el artículo 34.1 y 2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo- su funcionalidad sea de nivel de servicio de alcance municipal o superior -así para Sistemas Generales- o sea de nivel de servicio un ámbito de actuación de suelo urbano o de suelo urbanizable o el conjunto de suelo urbano de un municipio -así para Sistemas Locales-.

Pues bien, el presente supuesto tan decantado a la mecánica jurídica de las titularidades y cambio de la titularidad pública a privada como última consecuencia y con la intención de satisfacer los intereses privados subyacentes y los de la Administración Municipal que propone la modificación, deberá concluirse que brillan por su ausencia elementos mínimamente seguros para poder alcanzar que nos hallemos ante la naturaleza y una atendible funcionalidad de Sistemas Urbanísticos ni siquiera locales ya que solo se trata de satisfacer intereses privados de mera titularidad y uso propio con el beneplácito municipal sin mayores ambiciones.

De la misma forma la intención de satisfacer las necesidades de aparcamiento sin más ambiciones ni oros objetivos ni finalidades, cuanto menos, desplaza la posible consideración del supuesto que se presenta de la órbita de los Sistemas de Equipamientos a la de los Sistemas de Comunicaciones -así del artículo 33.5 a la del artículo 33.4 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo- lo que tampoco sostiene la procedencia de la ordenación que se trata de establecer.

Pero es que, lo más relevante es detectar, como se ha ido razonando, que sin poder hallarnos en la órbita de los Sistemas Urbanísticos se ha tratado de buscar una ordenación urbanística literalmente titulada de Sistemas Urbanísticos de Equipamientos Comunitarios de titularidad privada pero que real y esencialmente no es sino una mera calificación urbanística de aprovechamiento privado sin mayores ambiciones y que dista ostensiblemente de poder ser considerada como Sistema Urbanístico en los términos que se han expuesto y que sin cobertura jurídica no permite la ordenación que se pretende aunque se alegue que no perjudica y puede ser compatible con la calificación urbanística de Sistema Urbanístico precedente.

Por todo ello y en concreto para la concreta ordenación urbanística que se ha tratado de obtener, desde luego mucho más allá que un mero cambio de titularidad con mantenimiento de una calificación de Sistemas Urbanísticos de Equipamientos Comunitarios, procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del AYUNTAMIENTO DE LLOBREGAT DE LLOBREGAT contra la Resolución del 4 de junio de 2009 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA dictó Resolución por virtud de la Ue, en esencia, se desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 25 de septiembre de 2008 por el que se emitió informe desfavorable, a los efectos del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en relación con la modificación puntual del Plan Gneeral Metropolitano para la regulación del subsuelo en las parcelas de sistemas situadas en los emplazamientos de la Plaza Cataluña, la rambla de Angel Guimerà y la calle Molí de Esplugues de Llorbregat, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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