Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 511/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1258/2012 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 511/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100507


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0013077

251658240

Procedimiento Ordinario 1258/2012

Demandante:D./Dña. Imanol

NOTIFICACIONES A: CALLE000 , NUM000 Esc/Piso/Prta: NUM001 NUM002 . Ávila (Ávila)

Demandado:Sociedad Estatal Correos y Telégrafos

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 511/2015

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a quince de julio de dos mil quince.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por las Magistrados reseñadas al margen, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario con el número 1258/2012 del registro de esta Sección, seguido a instancia de don Imanol , en su propio nombre y representación, contra la resolución dictada en fecha de 4 de octubre de 2012 por el Subdirector de Gestión de Personal de la 'Sociedad Estatal Correos y telégrafos S.A.'.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Don Imanol ha interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 4 de octubre de 2012 por la Subdirección de Gestión de Personal de la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.'.

Formulada la demanda, el actor solicitó en la misma que se declarase la nulidad de la resolución impugnada, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

La Abogacía del Estado solicitó en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-Habiéndose acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las admitidas y se evacuó el trámite de conclusiones, señalándose para deliberación y fallo el día 8 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, que expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Imanol , funcionario del Grupo Correos, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 4 de octubre de 2012 por el Subdirector de Gestión de Personal de la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.', en el procedimiento disciplinario SGP- 093/2012, mediante la que se le impuso una sanción de suspensión de funciones durante 7 meses, como autor de una falta disciplinaria continuada de carácter grave prevista en el artículo 7.1.ñ) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 enero, por atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración, habiéndose declarado los siguientes hechos probados:

'Primero.- El funcionario D. Imanol , se halla adscrito a la Oficina Principal de Ávila desde el año 2000, en un puesto de atención al cliente en turno de tarde con horario de 14:30 a 21:30 horas de lunes a viernes y en horario de 08:30 a 14:30 horas los sábados que le corresponde trabajar por turno. Su número de usuario corporativo es el NUM003 y desde hace tres años ocupa la ventanilla n° NUM004 (folios 92 y 103).

Segundo.- Los empleados de Correos con funciones de atención al cliente utilizan en la actualidad para la admisión de productos la aplicación informática lRlS6. Las operaciones a seguir en el mencionado proceso de admisión consisten en: pesar el envío en la EPELSA (báscula), introducir por el operario en el sistema IRIS el destino, la modalidad de envío (ordinario, urgente, certificado, internacional etc.) y la cantidad de los mismos, para que el sistema nos informe del importe que el usuario ha de abonar como franqueo del envío. Si el envío lleva adherido algún sello, se introduce en el sistema el dato de la cantidad de franqueo que presenta el envío y el sistema da la diferencia de franqueo a abonar. Tras ello la máquina emite el ticket con el importe a abonar por el cliente (operación preceptiva), se le entrega a éste y se le cobra el importe, y finalmente se estampa en el envío el sello de 'franqueo pagado en oficina' y éste ya puede circular por el correo.

Al final de la jornada el sistema informático calcula todo el dinero recaudado en ese puesto siendo ésta la cantidad que debe entregar el empleado de admisión a su superior (folios 92 y 94 al 96). Estas instrucciones son conocidas por todos los empleados y están en los procesos de oficinas de la lntranet Corporativa de Correos (folio 92).

Tercero.- Con motivo de controles aleatorios de 'franqueo pagado en oficina' realizados por personal de Auditoría e Inspección de la Zona 2ª, se detectaron irregularidades en la admisión de envíos ordinarios en la Oficina Principal de Ávila. Dado que esta clase de correspondencia se cursa sin detallar, y para poder concretar quien era el empleado responsable, personal de Auditoría e Inspección de Ávila, en colaboración con la Directora de la Oficina Principal, realizaron nuevos controles los días 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de marzo de 2012 utilizando listados de admisión de los envíos y los envíos admitidos según se detallará a continuación (folio 4).

Cuarto.- Con carácter previo y junto a los controles se realizaron las siguientes operaciones que quedaron recogidas en las correspondientes actas (folios 9 y 10):

- Día 22 de marzo de 2012, Dña. Flor , Directora de la oficina y Dña. Noelia , Directora Adjunta, comprobaron las improntas de los cuatro sellos de 'franqueo pagado en oficina' disponibles en la Oficina Principal de Ávila, así como la ventanilla y los empleados a los que están asignados. En el folio 9 del expediente se recoge qué empleado está asignado a cada una de las ventanillas y en el folio 10 las improntas de cada uno de los sellos y a qué ventanilla está asignado en cada uno de los turnos, resultando que el sello que aparece en primer lugar del folio 10 es el del puesto N° NUM004 y por tanto el que utiliza el expedientado. Se da la circunstancia de que la impronta que deja este sello, es diferente a la de los demás por varios detalles, entre ellos que no tiene puntos a continuación de las letras OP, contrariamente a lo que ocurre con los otros tres sellos que sí los tienen. El cierre de las esquinas es completo, el trazo de las letras donde figuran las palabras CORREOS y Franqueo Pagado en Oficina, es más fino y además el cajetín o rectángulo donde aparece la fecha está desplazado hacia abajo coincidiendo su lado inferior con la letra C de la palabra Correos (folios 9, 10, 93 y 100).

- Además los días 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de marzo de 2012, la Directora de la oficina, y Dña. Marisa , levantaron actas certificando que cada uno de los citados días la conducción había retirado la totalidad de los envíos admitidos en todas las ventanillas de la oficina hasta las 16:30 horas, por lo que a partir de esa hora no quedaba ningún envío admitido con anterioridad por ninguno de los puestos de admisión (folios 11, 21, 27, 33, 41 y 51).

- A primeras horas de la mañana de los días 23, 24, 27, 28 y 29 de marzo de 2012, la Directora de la Oficina y D. Luis María , Jefe de Equipo de Seguridad de Ávila, ayudados de los listados que proporciona ¡a aplicación IRIS 6 (folios 14, 24, 30, 36, 44 y 54), levantaron actas de los envíos detectados en los contenedores que habían sido admitidos desde las 16:30 horas a las 20:30 horas de los días anteriores, esto es, los días 22, 23, 26, 27 y 28 de marzo de 2012 y que no habían sido dados de alta en el sistema informático IRIS 6 y que por tanto su importe no se había ingresado en la caja de la oficina (folios 12,13, 22, 23, 28, 29, 34, 35, 42 y 43).

- Por su parte el día 31 de marzo de 2012, el Jefe de Equipo de Seguridad, ayudado del listado que proporciona la aplicación IRIS 6, levantó acta de los envíos detectados en los contenedores de admisión el día 30 de marzo de 2012 y que no habían sido dados de alta en el sistema informático IRIS 6 y que por tanto, como en los casos anteriores, su importe no había sido ingresado en la caja de la oficina (folios 52 y 53)

Quinto.- De los controles ya detallados y realizados en la Oficina Principal de Ávila los días 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de marzo de 2012, referidos a envíos ordinarios admitidos en la franja horaria comprendida entre las 16:30 y las 20:30 horas, (comprobados los listados que proporciona el sistema informáticos IRIS, y comprobado que el matasellos de franqueo pagado en oficina que figura en los envíos es el que corresponde a la ventanilla n° NUM004 , en la que presta servicio en esa franja horaria únicamente el encartado), se concluye que el Sr. Imanol admitió durante esos días, al menos, 22 envíos ordinarios internacionales sin darlos de alta en la aplicación IRIS y sin obtener el correspondiente ticket para su entrega al cliente, introduciéndolos en el circuito postal sin ingresar en caja un total de 93,65 euros correspondientes a la suma del franqueo de dichos envíos.

Los envíos son los que se enumeran en la siguiente tabla, y sus fotos obran en los folios que se detallan en la columna de la derecha:

DIA

ADMISION

22/03/2012

22/03/2012

22/03/2012

22/03/2012

22/03/2012

22/03/2012

23/03/2012

23/03/2012

26/03/2012

26/03/2012

27/03/2012

27/03/2012

27/03/2012

27/03/2012

28/03/2012

28/03/2012

28/03/2012

28/03/2012

28/03/2012

30/03/2012

30/03/2012

30/03/2012

DESTINO

FRANCIA

ALEMANIA

USA

USA

USA

USA

BRASIL

COLOMBIA

ILELAREUNION

ITALIA

USA

PANAMA

USA

ALEMANIA

USA

RUMANIA

RUMANIA

REP. CHECA

ALEMANIA

USA

MARRUECOS

ITALIA

PESO

GRAMOS

926

928

DE HASTA 20

DE HASTA 20

DE HASTA 20

DE HASTA 20

478

475

10

DE HASTA 20

10

10

111

10

122

31

31

10

488

280

70

24

IMPORTE

EUROS

12.25

12.25

00.85

00.85

00.85

00.85

09.60

09.60

00.85

00.70

00.85

00.85

09.60

00.70

09.60

01.35

01.35

00.70

06.10

09.60

02.95

01.35

TOTAL

93.65

FOLIOS

nº 15-17

nº 17-18

nº 20

nº 20

nº 20

nº 20

nº 25

nº 26

nº 31

nº 32

nº 37

nº 38

nº 39

nº 40

nº45

nº 46

nº 46

nº 48

nº 49

nº 55

nº 56

nº 57

Sexto.- El día 2 de abril de 2012, el Auditor D. Leopoldo , se desplaza a la Oficina Principal de Ávila y realiza un nuevo control de admisión de envíos. Para ello se realizan las siguientes actuaciones:

- La Directora de la Oficina y la Jefa de Equipo del turno de tarde levantan Acta certificando que el día de la fecha no queda correo pendiente de salida en la última conducción a las 16:30 horas (folio 61).

- El Auditor y la Directora, acceden a la Oficina a las 19:11:15 horas, observando que en la ventanilla n° NUM004 no hay ningún empleado, sólo una clienta apoyada en el mostrador rellenando un impreso, y en la bandeja de admisión de envías ordinarios, entre la diversa correspondencia, había un tubo de cartón de color marrón de 45 cm de largo y de 320 gramos con destino Alicante (folios 62, 63, 68 y 69), procediendo a retirar de la ventanilla dicha bandeja a las 19:12:32 horas (folios 6 y 93).

- El Auditor y la Directora de la Oficina, ayudados por el listado de envíos admitidos que proporciona la aplicación informática IRIS (folios 66, 67 y 72), levantan Acta en la que reflejan que dos envíos no normalizados no figuran en dicho listado y han sido admitidos por el expedientado. Los envíos son los siguientes:

Envío ordinario no normalizado, en forma de tubo, ya mencionado, de 320 gramos, por importe de 2 euros y con destino Albufereta (Alicante) (folios 62, 63, 68 y 69), con matasellos de franqueo pagado en oficina, que por sus características coincide con el que se usa en la ventanilla n° NUM004 , que en ese turno y tramo horario ha sido atendida por el Sr. Imanol .

- Envío ordinario no normalizado, de 89 gramos, por importe de 0.85 euros y con destino Collado Villalba (Madrid) (folio 70), con matasellos de franqueo pagado en oficina, que por sus características coincide con el que se usa en la ventanilla n° NUM004 , que en ese turno y tramo horario ha sido atendida por el Sr. Imanol .

- Se insta al Sr. Imanol a que explique el motivo por el cual los envíos detallados en el párrafo anterior no han sido admitidos en IRIS, respondiendo éste que sí se han admitido, aduciendo que puede haber un error en el peso y procede a las 20:14 horas a la reimpresión del ticket n° NUM005 , de 2 euros, (folio 71) correspondiente, según él, al tubo ya mencionado. Revisados nuevamente los listados, se comprueba que ese ticket se corresponde con un envío del mismo importe, pero de peso diferente (111 gramos), admitido por el Sr. Imanol a las 19:13:15 horas, es decir, con posterioridad a que hubiera sido retirada la correspondencia de la ventanilla por el auditor, y entre ella el referido tubo dirigido a Albufereta, por lo que resulta claro que dicho ticket no podía corresponder al envío en cuestión; asimismo se comprueba que a las 19:14 horas el citado funcionario había admitido un envío nacional de 55 gramos, cuyo importe es 0.85 euros (folio 72), nuevamente con posterioridad a que dicho envío fuera retirado de su ventanilla por el auditor. De todo ello se concluye que la admisión en IRIS la hizo no en el mismo momento en que realizó la admisión de los envíos, como estaba obligado, sino con posterioridad a que el auditor retirara de la ventanilla la bandeja con los envíos, y después de que los clientes se marcharan de la oficina, por lo que está claro que no les dio el ticket.

Séptimo.- Tras haber sido preguntado por el auditor el día 2 abril de 2012 en el Acta de Comparecencia, sobre su disposición para reponer el dinero faltante, el día 9 de abril de 2012, el Sr. Imanol , entrega voluntariamente, a Dña. Noelia , Directora Adjunta de la Oficina Principal de Ávila, la cantidad de 93.80 euros en concepto de reposición de fondos por los envíos admitidos y no ingresados en IRIS, cantidad que es ingresada en el COM-2 de la Oficina el día 10 de abril de 2012 (folios 182 y 183).'

En la demanda se solicita que se anule la resolución sancionadora por ser contraria a derecho alegándose, en esencia, junto a infracciones procedimentales causantes de indefensión por indebida denegación de medios de prueba, la vulneración del principio de presunción de inocencia al haberse basado la resolución sancionadora en elementos probatorios falsos y contradictorios, y la vulneración del principio de proporcionalidad en relación a las sanciones impuestas por la misma infracción en otros casos.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar la resolución sancionadora conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Por razones de orden procesal se examinará en primer lugar el motivo de impugnación que acusa infracciones procedimentales determinantes de indefensión, pero se ha de destacar previamente que, según lo dispuesto en el artículo 45 en relación con el artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el ámbito de este proceso está delimitado por el acto o actuación designada en el escrito de interposición, por el suplico de la demanda, por los motivos de impugnación que acotan cuantitativamente y cualitativamente, el contenido de las pretensiones deducidas por el recurrente contra la resolución designada, por el suplico de la contestación a la demanda, y por los correspondientes contramotivos acotados en dicho escrito, siendo de recordar que, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 33 de la Ley de esta Jurisdicción , los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

Así las cosas, se significa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo queda circunscrito a la resolución sometida por el recurrente a revisión, que ha sido la dictada el 4 de octubre de 2012 por el Subdirector de Gestión de Personal de la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.' y a las correspondientes pretensiones y motivos de impugnación y de oposición formulados por las partes frente a la resolución indicada, lo que sitúa fuera del ámbito de este proceso aquellas cuestiones relativas a todas las actuaciones ulteriores de la entidad demandada, pese a que el recurrente ha hecho referencia a ellas en su escrito de demanda.

Pues bien, así acotado el objeto de esta litis, el examen de lo actuado nos lleva a rechazar en esta sentencia el motivo de impugnación que ahora examinamos, por las siguientes razones:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 35 a 37 del Real Decreto 33/86 , el pliego de cargos que ha de formular el instructor del expediente sancionador a la vista de las actuaciones practicadas, ha de comprender los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación; dicho pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndosele un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que interesen a su derecho de defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés, y para que, si lo estima conveniente, solicite las pruebas que crea necesarias para su defensa, cuya práctica acordará el instructor si la juzga oportuna, pudiendo denegar motivadamente la admisión y práctica de las pruebas que considere innecesarias.

Resulta que, al plantearse en la demanda el motivo que impugnación que nos ocupa, se ha hecho abstracción de la doctrina jurisprudencial que reiteradamente ha declarado que las formas y trámites procedimentales no son en sí mismos un fin al que esencialmente tienda la Ley, sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico como pilares básicos del mismo, por lo que no todas las infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del procedimiento administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria, ya que sólo son susceptibles de originar la invalidez aquellos defectos de forma o procedimentales que hayan sido sustanciales o causado efectiva indefensión, efecto que en este caso no se ha producido puesto que, si bien es cierto que en vía administrativa no se practicaron todas las pruebas documentales y testificales que el interesado propuso, no lo es menos que el instructor rechazó su práctica motivadamente y, sobre todo, que el demandante ha tenido la oportunidad de defenderse plenamente en vía jurisdiccional mediante las pruebas propuestas y practicadas en este proceso, de manera que, en tales circunstancias, no puede concluirse que la inadmisión de parte de las pruebas que se propusieron en el expediente sancionador haya producido efectiva indefensión material al recurrente.

TERCERO.-El principio constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española es plenamente aplicables en el ámbito administrativo sancionador, por lo que la 'Sociedad Estatal Correos y telégrafos S.A.' ha de ser quien soporte la carga de probar la realización por don Imanol de la conducta que integra la infracción que se le imputaba a éste y que finalmente se sancionó; de ahí que el párrafo 1º del artículo 137 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponga que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, presunción 'iuris tantum' que en el supuesto presente desplaza el 'onus probandi' a la entidad demandada, y que sólo puede destruirse mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de tipicidad y de culpabilidad.

Pues bien, en el presente caso, de la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el procedimiento sancionador y en este proceso se sigue la conclusión de que la presunción de inocencia de don Imanol ha sido desvirtuada mediante la aportación de pruebas suficientes y obtenidas con las debidas garantías sobre las cuales se puede fundamentar un juicio razonable de tipicidad y de culpabilidad, pues en el expediente administrativo obra amplia prueba documental, respaldada con las declaraciones testificales efectuadas en vía administrativa y en el curso de este proceso, de la falta del tempestivo registro en el sistema IRIS 6 de 22 envíos efectuados por los clientes, bajo la modalidad de franqueos pagados en la oficina, en la franja horaria comprendida entre las 16:30 y las 20:30 horas de los días 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de marzo de 2012, en los que aparece la impronta del sello utilizado en el puesto de atención a clientes número 6, servido por el recurrente en ese tramo horario, así como de la admisión y posterior curso de tales envíos por parte de don Imanol , sin que tampoco los hubiera dado de alta en IRIS con posterioridad a su admisión, ni ingresado en la caja de la oficina los importes de sus correspondientes franqueos, que ascendieron en total a 93,65 euros, en los fondos de la Oficina Principal de Ávila.

En orden a la valoración de la prueba por la Sala, ha de recordarse que la prueba puede ser directa, y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que se han de acreditar; y también puede ser indiciaria, es decir, no mostrar directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, si bien debe señalarse que para que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria no basta con que concurran meras sospechas, sino que el órgano jurisdiccional ha de partir de unos hechos-base o indicios plenamente probados mediante prueba directa, y de los que pueda inferirse la existencia de los hechos que necesitan ser justificados por cada una de las partes, a través de un procedimiento, acorde con las reglas del criterio humano.

En el supuesto que nos ocupa, las pruebas practicadas en vía administrativa y en sede jurisdiccional han despejado toda duda sobre la fiabilidad y el rigor de los controles efectuados y sobre cuál fue la conducta del recurrente, y han permitido descartar que los hechos que se le han imputado hayan podido ser realizados por otros empleados o deberse a defectos en los procedimientos de admisión de envíos o a errores informáticos accidentales: así, se ha acreditado que durante los precitados días, doña Flor , directora de la sucursal y jefe inmediata del recurrente, comprobó, junto al Jefe del Equipo de Seguridad, los envíos concretamente admitidos en el turno de tarde -pues previamente se había verificado cuales se habían admitido en el de mañana, lo que excluye la posibilidad de que los envíos sobrantes hubieran sido admitidos por doña Amanda , que atendía la ventanilla número NUM004 en el turno de mañana- y que, una vez cotejados con la información facilitada por el sistema IRIS, resultó que en el turno de tarde se habían admitido más envíos de los que figuraban en los listados. No es en absoluto contraria a la lógica la conclusión de que los envíos sobrantes habían sido admitidos por el demandante ,puesto que habían sido matasellados en el puesto de atención al público número NUM004 , que éste servía en el turno de tarde, y el sello asignado a dicho puesto dejaba una impronta con características muy especiales, siendo que las declaraciones de los empleados de la oficina han excluido la posibilidad de que dicho sello hubiese sido utilizado por otra persona -a tal efecto, carece de fuerza de convicción la declaración jurada que se atribuye a la cliente doña Estefanía , al no constar su número de DNI-, y resultando irrelevantes los argumentos del recurrente que ponen en cuestión la fecha en que el sello se asignó a la ventanilla NUM004 , puesto que es claro que estaba asignado a la misma cuando se hicieron los controles a que este proceso se refiere, y las sospechas que pretende arrojar sobre la actuación de la jefe del equipo del turno de tarde, doña Marisa , porque las actas que ésta firmó, relativas a la inexistencia de envíos pendientes de cursar, también fueron suscritas por la directora de la oficina, a cuyas declaraciones no cabe atribuir falsedades ni contradicciones que afecten a la resolución de la litis, lo que también cabe predicar de lo declarado por el auditor, de cuya imparcialidad no dudamos al no estar comprometido con el caso, y de los otros empleados de la oficina a los que el recurrente atribuye los hechos que se le han imputado, pues arrojar dudas o conjeturas sobre sus respectivas actuaciones no equivale a probarlas.

En consecuencia, no procede acoger el motivo de impugnación que afirma que la presunción de inocencia del demandante no ha quedado desvirtuada, ya que la prueba de cargo practicada en el expediente sancionador ha de reputarse válida y suficiente para acreditar los presupuestos fácticos objetivos y subjetivos del tipo infractor que han sido recogidos en el apartado de hechos probados de la resolución sancionadora.

CUARTO.-La conducta seguida por el recurrente es constitutiva de la falta disciplinaria continuada grave, tipificada en el artículo 7.1.ñ) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 enero, puesto que la conducta del demandante comporta una quiebra sustancial de la dignidad inherente a la actuación funcionarial, en cuyo desempeño los funcionarios han de ajustarse a los principios de lealtad y buena fe tanto en relación con la Administración en la que presten servicios, como respecto a sus superiores, compañeros, subordinados y ciudadanos, según el mandato contenido en el artículo 52 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, siendo, de otra parte, irrelevante la reposición de la cantidad correspondiente a los envíos admitidos y no registrados en su momento en el sistema IRIS, pues ello no es excusa absolutoria ni constituye causa atenuante de la culpabilidad.

Es sabido que el Tribunal Constitucional, desde la STC 18/81 , ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal, tanto los principios sustantivos derivados del artículo 25 C.E . como las garantías procedimentales ínsitas en el artículo 24 C.E . en sus dos apartados, son de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, propugnando una aplicación no literal, sino matizada, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de tales preceptos (SS.18/87 y 7/98).

En defecto de normas especiales sobre graduación de la sanción en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, también resultan de aplicación al caso los criterios de proporcionalidad establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Pues bien, si tenemos en cuenta el carácter continuado de la infracción y si aplicamos al caso los precitados criterios administrativos de proporcionalidad de las sanciones, y los criterios de dosimetría penal previstos en los artículos 66 y 74 del Código Penal , tampoco procede acoger el motivo de impugnación que sostiene la falta de proporcionalidad de la sanción, dado que, conforme a lo dispuesto en los artículos 14.b ) y 16 del Real Decreto 33/1986, de 10 enero , la infracción grave cometida puede ser sancionada con suspensión de funciones de hasta tres años, siendo que la que se ha impuesto en el caso presente se enmarca en el primer tramo de la mitad inferior de la horquilla sancionadora, lo es que compatible con una sanción proporcional dado que el carácter continuado de la infracción es merecedor de mayor reproche, puesto que es mayor el contenido del injusto derivado de la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de conductas agresivas a un mismo bien jurídico, bajo un dolo único y aprovechamiento de idénticas circunstancias.

A la conclusión anterior no obsta la alegación genérica de que la entidad demandada ha impuesto sanciones menores en ocasiones idénticas a las de autos, puesto que el demandante no ha ofrecido elementos de comparación concretos que se ajusten a los requisitos contemplados en la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 , y en las que en ella se citan, en la que se declaraba lo siguiente:

'Como ha expuesto el Tribunal Constitucional ( STC 90/1989, de 11 de mayo ), «el artículo 14 CE prohíbe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio».

El ámbito, pues, del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 CE admite dos vertientes: Una referida a la igualdad ante la Ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material ( STC 78/1984, de 9 de julio ; 107/1986, de 24 de julio ; y 125/1986, de 22 de octubre ) y que comporta la interdicción de las Leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar.

Y, otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la Ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la Ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la Ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio ; 161/1989, de 16 de octubre ; 1/1990, de 15 de enero ), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la Ley ( STC 49/1982, de 14 de julio , y STS 20 de noviembre de 1985 ).

Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad («igualdad en la aplicación de la Ley»), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando «enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales...» ( STS 23 de junio 1989 ), pues «no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales» ( STS 15 de octubre de 1986 ). En consecuencia «tal principio ha de requerir... una identidad absoluta de presupuestos fácticos...» ( STS 28 de marzo de 1989 ).

En segundo lugar, pues, la aplicación del citado principio de «igualdad en la aplicación de la Ley», «requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso...» ( STS 6 de febrero de 1989 ). Por otra parte, una actuación «de la Administración al dar cumplimiento a los preceptos de la Ley... para que pueda declararse vulneradora del principio de igualdad, es necesario acreditar que tal actuación fue arbitraria y discriminatoria» ( STS 13 de julio de 1989 ), pues el artículo 14 CE excluye que «la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso» ( STC 55/1988, de 24 de marzo ; 181/4987, de 13 de noviembre; y 1/1990, de 15 de enero ). Debiendo, en consecuencia, concluirse señalando que lo «que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley exige no es tanto que la Ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal» ( STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero )'.

Así las cosas, el argumento ha de rechazarse por cuanto que, como se ha dicho, el recurrente no ha ofrecido término válido de comparación del que inferir la vulneración del principio de proporcionalidad en relación con el de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española , lo que impide tener por justificado que la demandada haya impuesto en este caso una sanción considerablemente superior a las de otras situaciones idénticas.

De otra parte, la invocación de las sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccional no implica que la decisión que adoptamos en esta sentencia, de considerar adecuada y proporcional la sanción impuesta, implique lesión del derecho a la igualdad en el aplicación judicial de las leyes: La circunstancia de que en otras resoluciones jurisdiccionales se hayan sostenido conclusiones diferentes no menoscaba la independencia de criterio de esta Sección, ni da lugar a una eventual lesión del principio de igualdad en relación a la aplicación judicial del Ordenamiento Jurídico, pues el Tribunal Constitucional, en su sentencia 47/2003 y en las que en ella se citan, ha declarado que para que se produzca dicha lesión es preciso, además de otras identidades, la del órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley , por lo que dicha lesión no se produce en el supuesto de Secciones distintas de un mismo Tribunal - sentencia del Tribunal Supremo 8.6.2005 -, sin perjuicio de que en el caso litigioso nuestra decisión se ha apoyado en una motivación que justifica la diferencia de criterios, por todo lo cual, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe el recurrente hacerse cargo del pago de las costas causadas en este proceso, hasta el límite de 300 euros en total y por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Imanol contra la resolución dictada el 4 de octubre de 2012 por el Subdirector de Gestión de Personal de la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.', en el procedimiento disciplinario SGP- 093/2012,,a que este proceso se refiere, condenado al recurrente al pago de las costas procesales hasta el límite de 300 euros en total y por todos los conceptos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de julio de 2015, de lo que, como Secretario, certifico.


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