Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 511/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 446/2014 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 511/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100504


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0009452

Procedimiento Ordinario 446/2014

Demandante:RHEINZINK IBÉRICA SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 511

RECURSO NÚM.: 446-2014

PROCURADOR DÑA.: MARIA LUISA MONTERO CORREAL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 3 de Mayo de 2016.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 446-2014 interpuesto por la entidad RHEINZINK IBÉRICA S.L. representado por la procuradora DÑA. MARTA LUISA MONTERO CORREAL contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 25 de noviembre de 2013 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/23646/11, relativa al Impuesto sobre Sociedades, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba se señaló para votación fallo la audiencia del día 26- 04-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 25 de noviembre de 2013 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/23646/11, interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo sancionador dictado por la Administración de Arganda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, clave de liquidación A2801411506030357 por un importe de 12.188,40 euros.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se revoque la Resolución recurrida y, en consecuencia, se anule la liquidación practicada.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que al realizar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, no se importaron correctamente los datos del ejercicio 2007. Ello fue debido a un error informático, en el programa con el que se prepararon dichas declaraciones, ya que el proceso de la importación de los datos del ejercicio 2007 al ejercicio 2008 no se realizó correctamente y no se 'arrastró' al ejercicio 2008 la compensación efectuada en 2007. Considera que el expediente sancionador incoado vulnera el mencionado art. 33 de la Ley de derechos y garantías del contribuyente, toda vez que se parte de la culpabilidad del contribuyente sin probar las circunstancias que determinan dicha culpabilidad, pues no queda acreditado que se haya producido una infracción, toda vez que los datos tenidos en cuenta por la Administración Tributaria para practicar la liquidación provisional han sido los datos declarados por el contribuyente en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo estima improcedente la calificación dada a la propuesta do liquidación por parte de Gestión Tributaria de infracción grave. La imposibilidad de admitir un principio de responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento tributario. Entiende que es evidente que no hay conducta dolosa ni culposa por parte del obligado tributario, habiéndose producido únicamente un error en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, en concreto en la transcripción del detalle de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, por lo que la liquidación provisional girada por ]a Administración tributaria, al tener su origen en los datos declarados en las propias declaraciones del obligado tributario, difícilmente puede ocasionar la apertura de un expediente sancionador.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la AEAT ha aplicado la sanción prevista en el citado art 195 de la LGT , es decir, la multa del 15% y en cuanto a la ausencia de culpabilidad ni ocultación en su conducta hay que subrayar que el art 183 de la LGT , aplicable a todas las infracciones incluida la tipificada en el art 195. La recurrente califica el error de involuntario. Lo habrá sido o no, pero lo cierto es que en su momento se hubiera traducido en un menor ingreso fiscal que ha tenido que ser corregido por la Administración. En cualquier caso, a la vista del art 183 de la LGT , es claro que se trata de un error negligente. Sólo el error material o de hecho que sea invencible excluye la responsabilidad , Si el error es fruto de una inexcusable falta de atención, no exonera de responsabilidad. La conducta negligente se incluye en la tipificación de las infracciones tributarias.

CUARTO:En relación con las alegaciones formuladas por las partes, procede analizar las relativas a la motivación sobre la culpabilidad, y respecto de ella, en el acuerdo sancionador, de 26 de julio de 2011, en relación con el contribuyente del presente caso, se expresa lo siguiente:

'Vistas las alegaciones presentadas que se debió a un error informático del programa que utilizan para trasladar las bases negativas de ejercicios anteriores, apreciamos un descuido en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria que regula el Impuesto sobre Sociedades, al no realizar la diligencia de revisar si las bases imponibles pendientes de ejercicios anteriores eran las correctas, y puesto que el error no se debe a una deficiencia técnica del programa informático facilitado por la Administración Tributaria, existe la negligencia mínima que determina la Ley General Tributaria 58/2003 para determinar si existe infracción tributaria.

Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que RHEINZINK IBERICA SL con NIF B83759670 ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante.'

Seguidamente en el apartado de 'MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES' se expresa que 'El sujeto pasivo RHEINZINK IBERICA SL, acreditó improcedentemente en el IS2008 partidas negativas a compensar en la base de declaraciones futuras procedentes de ejercicios anteriores de 602.336,77 euros cuando las procedentes ascienden a 447.563,55 euros ya que se han consignado incorrectamente las del ejercicio 2003 y 2003, circunstancia que ha sido regularizada por la Administración en la liquidación practicada por dicho impuesto y ejercicio.'

Por su parte, en la resolución del recurso de reposición de 19 de Septiembre de 2011 se argumenta lo siguiente: 'De acuerdo con:

Lo que se indica en la Ley General Tributaria 58/2003 para determinar si existe infracción tributaria, se considera que existe un descuido en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria que regula el Impuesto sobre Sociedades, al no realizar la diligencia de revisar si las bases imponibles pendientes de ejercicios anteriores eran las correctas, y puesto que el error no se debe a una deficiencia técnica del programa informático facilitado por la Administración Tributaria, existe la negligencia mínima que se determina'

Pues bien, las expresiones contenidas en dichos párrafos, que son las únicas que se refieren propiamente a la conducta del sujeto sancionado, no puede considerarse que contengan la motivación suficiente a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no basta la simple manifestación genérica sin la necesaria concreción e individualización en cada caso, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de su conducta, no pudiendo considerarse suficiente a estos efectos la simple referencia a los hechos que determinaron la regularización practicada en la liquidación, pues no basta la indicación de ese simple hecho, sino que requiere una valoración de la intencionalidad, y en el presente caso no puede deducirse automáticamente una intencionalidad en la conducta del contribuyente, teniendo en cuenta que se relata una sucinta descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada, pero no se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o con la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones que dieron lugar a la regularización practicada en la liquidación efectuada, sin valorar la intencionalidad del contribuyente o afirmando una intencionalidad si concretar el nexo causal, pues supondría establecer una responsabilidad objetiva, lo que incumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. Siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa. Por ello, no procede entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.

QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas a la Administración demandada, al ser rechazadas sus pretensiones.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad RHEINZINK IBERICA, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 25 de noviembre de 2013, sobre acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo sancionador del que trae causa. Con Imposición de costas a la Administración demandada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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