Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 511/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 213/2015 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 511/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100487
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10327
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0005812
251658240
Procedimiento Ordinario 213/2015
Demandante:CONSTRUCCIONES OLAVIDE, S. A.
PROCURADOR D. /Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 511
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veintisiete de septiembre de 2016.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Silvia González Milara en nombre y representación deCONSTRUCCIONES OLAVIDE S.A.contra la Resolución 29-12-14 (REA 7877/13). Notificación valor catastral. Madrid. Habiendo sido parte en autos el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINITRATIVO REGIONAL DE MADRID representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso mediante demanda, en la que se postula una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, y previo cumplimiento de los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandada para que formalizara la contestación a la demanda, lo que el Abogado del Estado verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la actuación impugnada.
SEGUNDO.- La cuantía del procedimiento quedó fijada en 2.854,80 euros.
No habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo alguno, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
TERCERO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de mayo de 2016, teniendo lugar.
CUARTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 29- 12-14, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 7877/13, interpuesta por la mercantil recurrente contra Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid , que notifica el valor catastral correspondiente al año 2012 de finca de la recurrente sita en c/ Sambara nº 90, del término municipal de Madrid, por importe individualizado de 727.580 euros (referencia catastral nº 5265711VK 4756E0001JW ), con motivo de Ponencia de Valores de dicho municipio de fecha 5.07.11, siendo el importe del IBI para dicho ejercicio de 2.854,80 euros.
La Resolución recurrida confirma la valoración catastral de dicha finca, en tanto que el reclamante no aporta prueba bastante del supuesto error padecido, con cita de los artículos 3 y 23 del TRLCI, aprobado por RDLeg 1/04, de 5-3.
SEGUNDO.-La recurrente suplica la estimación del recurso, aduciendo sustancialmente, además de la irregularidad en la notificación del valor catastral que tal valoración no resulta debidamente motivada, conforme a la jurisprudencia en la materia, siendo además muy superior al valor de mercado conforme a la documental que aporta, instándose la anulación de lo actuado.
El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas ante la adecuación a Derecho y la motivación del Acuerdo impugnado, sin prueba en contra al efecto.
TERCERO.-Pues bien, conforme al citado artº 3 TRLCI de 5.3.2004, en la redacción aplicable, tenemos que:
'Artículo 3 . Contenido
1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas , económicas y jurídicas , entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral , la superficie , el uso o destino , la clase de cultivo o aprovechamiento , la calidad de las construcciones , la representación gráfica , el valor catastral y el titular catastral , con su número de identificación fiscal o , en su caso , número de identidad de extranjero .
2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida , preferentemente , por medios telemáticos , se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos , actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario , así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley . Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles .
3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad , cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán , los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.»
La jurisprudencia aplicativa del mismo viene recogiendo tal regla y prevalencia, derivada del carácter marcadamente técnico de dicho registro público.
A su vez, el artículo 22 del TRLCI define el valor catastral como aquel ''determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones'. Asimismo, el artículo 23.2 del mismo texto prevé que'el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado,entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase'.
En relación con las ponencias de valores, el art. 24 TRLCI afirma que:
'1.- la determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refieren las letras c), d), g) y h) del apartado 2 del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.
2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en esta Ley, incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento simplificado de valoración colectiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de posteriores ponencias de valores o módulos que afecten al inmueble y de los coeficientes de actualización establecidos por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado'.
En relación con la impugnabilidad indirecta de las ponencias de valores, ha lugar a recordar que el Tribunal Supremo, en su relevante Sentencia de 10 de febrero de 2011 (rec. 1348/2006 ) resolvió, a su FJ2, que:
'....la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal como indica el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales , pues es sabido que los artículos 15 del
Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.
En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que 'los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora.'
Finalmente, el artículo 115 LGT prevé que 'la Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables'.
CUARTO.-Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba aportada a las actuaciones, ha lugar a concluir la procedencia y necesidad de anular la actuación impugnada , dada la prueba aportada a las actuaciones por el recurrente en sendas sedes, económico-administrativa y jurisdiccional, siendo la naturaleza revisora de ésta última compatible con la plena jurisdicción valorativa en supuestos como el que nos ocupa, y vista la parquedad de las menciones contenidas en el expediente administrativo, que desde luego no motiva con suficiencia la valoración en cuestión.
Así es lo cierto que, frente a un valor catastral total del bien (estamos ante el 50% del mismo) de 1.455. 160 euros, el recurrente aporta un informe valorativo privado, extensamente fundamentado, que obtiene un valor de 861.048,32 euros, además de aportar el valor fijado por la Comunidad de Madrid a efectos del ITP-AJD en el ejercicio de 2013 por un importe de 801.907,20 euros(folio 29 del expediente)
La diferencia resulta pues muy significativa, sin que del expediente gestor remitido y de las actuaciones ante el TEARM resulte (tampoco en autos) que podamos tener por acreditada la certeza y acierto de tal valoración oficial, dadas las valoraciones aportados en contrario, ya reseñados, a falta de cuanto menos un informe específico que explicite con suficiencia al interesado, al menos en estos supuestos de tal disparidad valorativa, la valoración catastral obtenida por la aplicación de la correspondiente Ponencia de Valores.
Es por todo ello por lo que procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo, anulando las resoluciones objeto del mismo, al objeto de que por la Administración se dicte nueva resolución con arreglo a los criterios contenidos en los fundamentos de Derecho de la presente sentencia, motivando debidamente el valor catastral a debate.
QUINTO.-Procede la condena en costas a la demandada, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo 213/15, interpuesto por la Procuradora Dña Silvia González Milara en nombre y representación deCONSTRUCCIONES OLAVIDE S.A.,contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29-12-14, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 7877/13, interpuesta contra Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid , que notifica el valor catastral correspondiente al año 2012 de finca de la recurrente sita en c/ Sambara nº 90, del término municipal de Madrid, por importe individualizado de 727.580 euros (referencia catastral nº 5265711VK 4756E0001JW), actuación administrativa impugnada que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, al objeto de que por la Administración se dicte nueva resolución con arreglo a los criterios contenidos en los fundamentos de Derecho de la presente sentencia, motivando debidamente el valor catastral a debate.
2.-Condenar a la parte demandada en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 213/2015
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 07 de octubre de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

