Última revisión
13/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 512/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2004 de 13 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 512/2006
Núm. Cendoj: 47186330012006100463
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1757
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00512/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65588
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0100118
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000109 /2004
Sobre ADMINISTRACION LABORAL
De D/ña. AZUCARERA EBRO S.L.
Representante: PROCURADOR JORGE RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS
Contra D/ña. DELEGACION TERRITORIAL DE TRABAJO DE ZAMORA
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 512
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE SECCIÓN:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a trece de marzo de dos mil seis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 109/04, en el que son partes:
Como apelante: La empresa AZUCARERA EBRO, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós bajo la dirección de Letrado y
Como apelada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 16 de enero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora, en el procedimiento ordinario número 45/2003 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo núm.: 45/2003, interpuesto por la mercantil Azucarera Ebro, S.L., Sociedad Unipersonal, frente a la resolución dictada por la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en fecha 19 de mayo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 17 de febrero de 2003, dictada por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo en el expediente de regulación de empleo nº 5/2003; debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho. Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de Azucarera Ebro S.L. recurso de apelación con el contenido que consta en el presente rollo.
TERCERO.- Por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito oponiéndose a dicho recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, con designación de ponente.
Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el veintiocho de febrero de 2006.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA .
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora, de 16 de enero de 2004 , que desestima el recurso contencioso-administrativo núm.: 45/2003, interpuesto por la mercantil Azucarera Ebro, S.L.,frente a la resolución dictada por la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora de fecha 19 de mayo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 17 de febrero de 2003, dictada por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo en el expediente de regulación de empleo nº 5/2003, al entender que no concurría causa de fuerza mayor para autorizar la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos y a tiempo parcial solicitada para la fábrica de Benavente durante el periodo 11 al 25 de febrero de 2003.
La mercantil apelante discrepa de la sentencia porque estima que la Juzgadora a quo ha efectuado erróneamente la valoración de la prueba al no apreciar, a su juicio, indebidamente la concurrencia de causa de fuerza mayor durante el periodo litigioso, a efectos de autorizar la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores fijos discontinuos y a tiempo parcial a que se refiere el expediente de regulación de empleo nº 5/2003.
SEGUNDO.- El acontecimiento que la empresa califica de fuerza mayor es el desabastecimiento de materia prima (remolacha) suficiente para mantener una mínima actividad de la fábrica causado por las adversas condiciones metereológicas por lluvia durante el periodo litigioso, que impidieron la recolección de la remolacha a los agricultores, suministradores de la materia prima.
En el expediente de regulación de empleo 5/03 la empresa solicitó la suspensión de los contratos de trabajo del personal fijo discontinuo y eventual de la Azucarera de Benavente desde el 11 al 25 de febrero de 2003, que fue denegada mediante la resolución del Jefe de la Oficina Territorial de 17 de febrero de 2003, porque no estima probada la causa alegada -adversa situación climatológica y situación de impracticabilidad de las fincas- ni la adopción de la empresa ante la misma de medida alguna tendente a paliar las consecuencias derivadas de unas condiciones climáticas desfavorables.
Se hace preciso, pues, examinar si efectivamente, a la vista de la prueba obrante en el expediente y en los autos, en la sentencia se hace una valoración correcta de la misma a efectos de apreciar la concurrencia o no de fuerza mayor en el periodo litigioso, de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial elaborada en torno a ese concepto, que incorpora el art. 51.12 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y el art. 1.105 del CC .
No cabe duda de que los "accidentes meteorológicos" pueden constituir el presupuesto fáctico del concepto jurídico indeterminado que representa la fuerza mayor.
Pero igualmente puede afirmarse que no cabe elevar a la categoría de regla general que todo "accidente meteorológico" constituya per se un supuesto de fuerza mayor con abstracción de las circunstancias particulares que en cada caso concurran.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo define la fuerza mayor como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que, a su vez, sea imprevisible ( SSTS 7 de marzo de 1995, 10 de febrero de 1997, 17 de octubre de 1997, 3 de marzo y 29 de junio de 1998 ). En STS de 25 de julio de 1989 , se especificó que lo que singulariza a la fuerza mayor, como causa de suspensión de los contratos de trabajo, en el supuesto de la denominada "fuerza mayor temporal" (art. 45.1.i) Estatuto de los Trabajadores ) es constituir un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo. El carácter inevitable se predica sobre todo de la incidencia del suceso en la continuidad de la actividad laboral. En la sentencia de 26 de junio de 1988 el Tribunal Supremo decía que "aun siendo inobjetable que de una manera más inmediata su efecto [el de la lluvia] se produjo sobre los recolectores o proveedores, sin embargo también debe tenerse en cuenta que la finalidad de preservación de la empresa y de los puestos de trabajo perseguida en los expedientes de regulación de empleo aconseja no tener por rota la relación causal respecto a los efectos de la fuerza mayor cuando la actividad sobre la que ésta incide directamente está ligada de forma tan íntima con la desarrollada por la empresa solicitante de la regulación, que haga notoriamente dificultoso o incluso prácticamente imposible que ésta pueda continuar trabajando normalmente".
De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el agente metereológico de la lluvia pueda constituir causa de fuerza mayor si determina una interrupción en el abastecimiento de la empresa de la remolacha necesaria para la molturación, pero para que ello ocurra es necesario que se trate de una lluvia que por su intensidad y duración pueda calificarse de extraordinaria, escapando de lo que es exigible a la diligencia empresarial que debe prever mediante el almacenamiento o ritmo de molturación que establezca la superación de unas dificultades normales de entrega del producto derivado de lo que son índices pluviométricos ordinarios de la temporada y zona.
En el presente caso, la Juzgadora a quo no estima justificada la concurrencia de la causa de fuerza mayor porque el índice de pluviosidad durante el mes de febrero fue solo superior a lo normal, no muy superior a lo normal (valor medio 36 l/m2 y en febrero de 2003 fue de 42 l/m2) y los niveles de evaporación del agua subieron, siendo posible la reanudación de los trabajos, como así lo entendió el Comité de Empresa que se opuso a la suspensión de los contratos de trabajo interesada.
TERCERO.- En el expediente administrativo no hay prueba suficiente y bastante que acredite de una manera categórica con la suficiencia que una causa de esta naturaleza demanda que la lluvia caída hubiese superado con creces el régimen normal previsto hasta el punto de alterar el normal funcionamiento de la actividad empresarial, impidiendo la recogida en toda la zona de recolección de la que se nutre la empresa litigiosa en Benavente y en el proceso consta el informe del Centro Metereológico de Castilla y León relativo a las precipitaciones registradas en varias estaciones y las fichas hídricas referidas a varias localidades de Zamora; se debería haber solicitado expresamente los de aquellos más significativos en relación con los terrenos de los que se provee de remolacha la fábrica de Benavente, no obstante lo cual se admiten a efectos de acreditar la imposibilidad o no de recibir la remolacha para seguir molturando por las lluvias caídas y estado del campo, teniendo en cuenta que la Administración no ha negado que en las localidades a que se refieren los datos no se encuentren los terrenos que sirven a la fábrica objeto de este litigio.
Pues bien, de esos datos resulta que la precipitación registrada en la provincia de Zamora en diciembre de 2002 es muy superior a su valor normal (quintil 5 en la serie de precipitaciones), superior al normal en el mes de enero de 2003 (quintil 4) y muy superior a su valor normal en febrero (quintil 5), excepto para las comarcas de Aliste y Sayago y el valor del superavit de agua en febrero de 2003 es muy superior al valor normal, excepto en Mozar, que es ligeramente inferior (gráficos obrantes en ramo de prueba de la empresa apelante).
Pero ha de tenerse en cuenta que en enero no hubo unas precipitaciones tan importantes como las de diciembre y si bien en ese mes, como se ha reconocido en los rollos 50 y 58 de 2004, el superavit de agua en los terrenos era muy superior al valor normal, la situación era distinta en la primera quincena de febrero -como se dice en la sentencia dictada en el rollo 50/04- porque las partes reconocen que las precipitaciones abundantes se produjeron en la segunda quincena de febrero y, no obstante ello, se reanudó la recepción de la remolacha en Toro el día 13 de febrero, por lo que racionalmente puede presumirse que, a consecuencia de la disminución de las precipitaciones en enero de 2003 y a que en la primera quincena de febrero casi no hubo, el superavit de agua en ese periodo no impedía entrar a la maquinaria en el campo para efectuar la recogida de la remolacha.
Es importante también señalar que, dado que no se ha acreditado -individualizándolos- cuáles son los terrenos que sirven a una fábrica u otra de la apelante, existentes en Zamora, y que los datos metereológicos tenidos en cuenta para resolver la controversia son los mismos para las dos, no parece justificado que sin probar la apelante, que es a quien corresponde, que en los terrenos que sirven a la fábrica de Benavente cayó lluvia con una intensidad y duración mayor que los que sirven a la fábrica de Toro pueda estimarse que concurra causa de fuerza mayor para justificar la suspensión de los contratos de trabajo por imposibilidad de recepción de la remolacha, cuando en ese periodo estaba abierta la fábrica de Toro.
Por lo expuesto, se llega a la misma conclusión que la Juzgadora a quo en la valoración de la prueba.
CUARTO.- En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Azucarera Ebro S.L., con imposición de las costas a la parte apelante ( art. 139.2 LJCA ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Azucarera Ebro S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora, de 16 de enero de 2004 , con imposición de las costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

