Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
23/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 512/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2787/2004 de 23 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 512/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100449

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3196

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, sobre sanción por infracción tributaria grave. El sujeto pasivo cometió un error al considerar como base negativa la suma de resultados contables (pérdidas) de ejercicios anteriores, cuando las bases negativas correctas eran otras, no apreciándose ocultamiento, pues no resulta lógico que la actora, después de haber declarado correctamente las bases negativas durante los períodos anteriores, con solo los datos procedentes de esas declaraciones, decidiera aumentarse la base negativa. Por todo ello se determina la ausencia de culpabilidad.

Encabezamiento

R. 2787/04

SENTENCIA Nº 512

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2787/04, interpuesto por la Procuradora Dña. Florentina Perez Samper, en nombre y representación de MANIPORT S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de junio de 2006, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 30 de septiembre de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 46/6346/01, formulada contra la sanción por infracción tributaria grave, importe 2.014.015 ptas (12.104'47 euros), relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

A la demandante se le imputó y sancionó por la infracción tributaria grave tipificada en el 79.d) de la Ley General Tributaria, consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir o a compensar en la base de declaraciones futuras , según se puso de manifiesto en la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997; y alega, entre otros motivos, la falta de culpabilidad.

SEGUNDO.- Las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de abril y 26 de septiembre de 1996 y de 26 de julio de 1997, señalan que la culpabilidad y la tipicidad son elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por tanto, de toda infracción tributaria, habida cuenta que la modificación del concepto de esta última, introducida en el art. 77 de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985 , de 26 de Abril, no puede interpretarse como abdicación del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del de objetiva en materia de derecho sancionador, sino, antes al contrario , como delimitadora del mínimo respecto del cual - simple negiligencia- puede darse por existente una infracción sancionable. Así se desprende, por otro lado, de la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril, -F.S.4º, apartado A), cuando textualmente declara que "no existe... un régimen de responsabilidad objetiva, en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la ley 10/1985 . Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción , en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Con ello queda dicho también que el citado precepto legal no ha podido infringir en modo alguno los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución)" y de legalidad sancionadora (art. 25.1 de la Constitución ).

TERCERO.- El sujeto pasivo en la declaración del Impuesto de sociedades del año 1995, hizo constar un resultado contable (pérdidas) de -16.296.386; y una base imponible negativa a compensar de -47.048 ptas. En la citada liquidación también consta en su pasivo (resultado de ejercicios anteriores) unas pérdidas acumuladas de -20.269.252 ptas .

En la declaración del impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996, se consigno un resultado contable (perdidas) de -11.900 ptas) y una base imponible negativa de -11.900 pras; y al igual que en la anterior se hacen constar la pérdidas acumuladas de años anteriores, que ascienden a -- 36.565.638 ptas (resultado ejercicios anteriores).

En la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, declara en la casilla correspondiente a compensación de bases imponibles negativas "pendientes de aplicación a principios de período" y pendientes de aplicación en períodos futuros", el resultado contable (pérdidas) del año 1995 y anteriores y -36.565.638 ptas (casillas 650 y 652) , mas la base negativa de 1996, -11.900 ptas (casillas 653 y 655), total -36.577.538 ptas. No obstante si había hecho constar en resultado de ejercicios anteriores (casilla 214) esa cantidad.

Todo ello evidencia la existencia de un error, el considerar como base negativa la suma de resultados contables (pérdidas) de ejercicios anteriores, cuando las bases negativas correctas eran -7.805.901 ptas; y que no hubo ocultamiento; en la casilla de resultado de ejercicios anteriores se había consignado -36.565.638 ptas. No resulta lógico que la actora después de haber declarado correctamente las bases negativas durante los períodos anteriores, con solo los datos procedentes de esas declaraciones, decidiera aumentarse la base negativa. Por todo ello no se puede apreciar intencionalidad en la actora, y sí solo la existencia de un error que determina la ausencia de culpabilidad.

CUARTO.- En méritos a lo expuesto , procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MANIPORT S.L., contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 30 de septiembre de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 46/6346/01, formulada contra la sanción por infracción tributaria grave , importe 2.014.015 ptas (12.104'47 euros), relativa al impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a siete de julio de dos mil seis.

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