Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 512/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1086/2004 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 512/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008100192


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00512/2008

Recurso núm. 1086/04

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 512

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 1086/2004, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol en representación de Don Julián , contra Resolución de 9 de agosto de 2004, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Subdirección General de Recursos de 17 de mayo de 2004; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se condene a la demandada al pago de 122.978.74 euros en concepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de alegar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Recibido el pleito a prueba mediante auto de 1 de marzo de 2006 , tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 22 de enero de 2008 , suspendiéndose el trámite para oír a las partes sobre la competencia del órgano que dictó la Resolución.

Una vez realizado, se señaló para deliberación y fallo para la audiencia del día 25 de marzo de 2008 , teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández-Puyol en representación de Don Julián , contra Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 9 de agosto de 2004, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Subdirección General de recursos de 17 de mayo de 2004, que denegaba el inicio de procedimiento de responsabilidad patrimonial, archivando el expediente que se tramitaba.

Don Julián presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, en fecha 18 de agosto de 2003, ante la Dirección Provincial del INSS de Castellón, por negligencia médica cometida, según se expone por los siguientes hechos: En fecha 28 de octubre de 1997 sufrió un accidente de trabajo, cuando trabajaba en una embarcación "Sabor a Mar" y la MUTUA UNION DE MUTURAS UNIMAT, tenía cubierta la contingencia de accidentes de trabajo y se refiere a que la MUTUA PATRONOAL UNION DE MUTUAS no le dio de baja, lo que le ha ocasionado una serie de secuelas, tales como asimetría en la morfología del músculo pectoral mayor izquierdo, nódulo tiroideo con extensión a tórax, y considera que la negligencia deriva de que la MUTUA y en consecuencia la Dirección Provincial del INSS no le trató adecuadamente, reconociendo su situación de incapacidad laboral, y reclama una indemnización por la secuela que le impide realizar tareas de pesca,

Esta reclamación se remitió al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Se recoge en el expediente un informe de 18 de febrero de 2003, que considera que no corresponde a dicho Ministerio ni al INSS el conocimiento sobre estos expedientes, sino que debe remitirse al órgano correspondiente del INSALUD o de la Comunidad Autónoma, por ser las Mutuas entidades integradas en el Sistema Nacional de Salud.

La resolución de 17 de mayo de 2004 recoge todos estos datos, y se refiere a que la competencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se limita a la tutela sobre la constitución y actuación y control financiero de las Mutuas, pero no puede entrar a valorar su actuación sobre asistencia sanitaria dispensada. Se refiere al Dictamen del Consejo de Estado de 25 de octubre de 2001, considerando que la actuación de la Mutua es privada y ello excluye la responsabilidad patrimonial ante el Ministerio. La resolución se ha dictado por la Subdirección general del Recursos, en base a la competencia establecida en el art. 6.2 4ª del RD 1888/1996, de 2 de agosto de estructura orgánica básica del ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y acuerda finalmente denegar el inicio de procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Frente a esta Resolución se interpone recurso de alzada y se refiere al art. 140 de la Ley 30/1992. La resolución de 9 de agosto de 2004 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo desestima el recurso y refiere que en este caso, se pretende exigir una responsabilidad patrimonial por asistencia médica dependiente de la mutual, y considera que la responsabilidad de la Administración en todo caso sería subsidiaria no directa, por los servicios médicos prestados en los centros sanitarios de la s Mutuas. Se refiere a la STS de 29 de octubre de 2001 , y entiende que en todo caso serían los centros integrados en el Sistema Nacional de Salud o el correspondiente de las Comunidades Autónomas.

Considera que en todo caso, los expedientes de responsabilidad patrimonial derivados del funcionamiento de los servicios sanitarios en su caso serían responsabilidad de las Administraciones públicas que ostenten la tutela en el aspecto sanitario.

En su demanda insiste en que en su momento no fue dado de baja médica, lo que le ha ocasionado serios problemas, y se refiere a los informes médicos que se le han realizado, y a los que aporta, considerando que el tema es responsabilidad solidaria tanto del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, como la UNIMAT por ser entidad colaboradora. Y entiende que es el Ministerio de Trabajo a través de su Secretaría General de la Seguridad Social, quien ostenta la competencia relativa al tema por lo dispuesto en el art. 5.2 , 71 y siguientes de la LGSS. Se refiere además a la responsabilidad solidaria del art. 140 de la LGSS .

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda alegando que la resolución recurrida no entra en ningún momento a conocer sobre el fondo del tema y solo se refiere a su incompetencia sobre la materia. En todo caso, la posible declaración de responsabilidad corresponde al Ministro del ramo correspondiente.

En cuanto a las resoluciones impugnadas, considera que el Ministerio no tiene competencias sobre medios humanos y materiales de las Mutuas y sus prestaciones médicas, y se refiere a doctrina del TS, considerando que el Ministerio es competente para ordenar el funcionamiento de las mutuas, peor no sobre la prestación médica, y en este caso, considera que el MT no ha participado en la producción de los daños, y en todo caso, las mutuas serán dependientes de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social tal como recoge el art. 12.7 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre

Con carácter previo a la deliberación sobre este tema, se ha planteado la Sala la cuestión relativa a la competencia de la Subdirección General del recursos, para adoptar la decisión de no iniciar expediente de responsabilidad patrimonial, adoptada en base a lo dispuesto en el art. 6.2 4ª del RD 1888/1996 , habiéndose oído a las partes sobre este particular.

TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, que han acordado que no es competencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el expediente de responsabilidad patrimonial en base a la reclamación efectuada por el aquí recurrente.

En este sentido, debe precisarse que el alcance de la Sentencia que puede dictar esta Sala necesariamente debe ajustarse a este punto, es decir, no cabría acordar la indemnización en los términos pretendidos en la demanda, puesto que no se ha realizado expediente, y no se han aportado todos los datos necesario para determinar la existencia de la reclamada responsabilidad. Por lo demás, tal decisión en todo caso compete al Ministro en cada caso, en base a lo dispuesto en el art. 142.2 o en su caso por las Entidades de Derecho Público a las que se refiere el art. 2.2 de la Ley . Por tanto, no cabría decidir sobre la indemnización pretendida puesto que necesariamente ha de seguirse un procedimiento para ello.

El tema concreto que se puede examinar se centra en si el competente o no el Ministerio de Trabajo para la tramitación de dicho expediente, y una vez realizado en su caso, se podría impugnar la resolución que en el mismo se dicte si no fuera conforme a los intereses del afectado. Pero no puede este Tribunal entrar a examinar los detalles concretos de la indemnización pretendida, puesto que no se ha realizado el trámite previsto en el art. 142 de la Ley .

CUARTO- Sentado este extremo fundamental, relacionado directamente con la facultad revisora de esta Jurisdicción, y el dato incuestionable del alcance que tienen las resoluciones impugnadas, debemos examinar otro particular, con carácter previo, y es el relativo a la competencia de la Subdirección General, basada según se dispone en la resolución de 17 de mayo de 2004, en el art. 6.2 4ª del RD 1888/1996 . Dicho precepto dispone

1. La Secretaría General Técnica es el centro directivo al que corresponde desarrollar los siguientes cometidos:

a) Asistencia técnica para la participación de las autoridades del Departamento en el Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas del Gobierno y Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.

b) Estudio e informe de las disposiciones de carácter general del Ministerio, así como, en su caso, la elaboración de tales normas o la participación en la misma.

c) Coordinación de la actuación del Departamento en relación con las Comunidades Autónomas.

d) Coordinación de la actividad del Ministerio en materia de relaciones internacionales, elaboración de los proyectos de tratados, convenios o acuerdos internacionales e impulso y coordinación de la cooperación internacional.

e) Tramitación de los recursos administrativos frente a las resoluciones de las autoridades del Ministerio y las relaciones con los Tribunales de Justicia.

f) Realización de estudios y ordenación de documentación nacional e internacional en materia socioeconómica, así como la dirección de archivos y bibliotecas del Departamento.

g) El desarrollo y coordinación de las actividades de información administrativa del Departamento.

h) Ordenación, dirección y coordinación de la actividad estadística del Ministerio.

i) Ordenación, dirección y coordinación de la actividad editorial del Departamento.

2. En la Secretaría General Técnica existirán las siguientes Subdirecciones Generales:

"4ª Subdirección General de Recursos:

A la Subdirección General de Recursos le corresponde:

a) El estudio, tramitación y propuesta de resolución de los recursos interpuestos ante cualquier autoridad del Departamento, con independencia del órgano que haya de resolverlos.

b) El estudio, tramitación y propuesta de resolución de las declaraciones de lesividad de los procedimientos relativos a responsabilidades patrimoniales de la Administración.

c) La tramitación de los expedientes que se refieran a declaraciones de nulidad de oficio de disposiciones administrativas de carácter general, en cuanto sean competencia del Departamento.

d) Las relaciones con los Tribunales de Justicia a efectos de remisión de la documentación que soliciten, de recepción de las notificaciones de los mismos y, en su caso, preparación de la ejecución de sus Sentencias"

Con esta base, la conclusión a que cabe llegar es que el órgano que ha dictado la resolución acordando no iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial, la Subdirección General de recursos, no es competente para esta decisión, sobre la base de lo dispuesto en el art. 6.2 4ª del RD 1888/96 , que es el citado para justificar su competencia en la resolución impugnada. Y ello porque el precepto citado, solo da competencia para "estudio, tramitación y propuesta de resolución" y en consecuencia, no para adoptar la decisión sobre el tema como aquí se adopta, por lo que la conclusión a que cabe llegar es que dicha resolución debe anularse, y retrotraer actuaciones para que el órgano competente del citado Ministerio se pronuncie sobre el tema de responsabilidad patrimonial planteado.

Todo ello conduce a una estimación parcial del recurso.

QUINTO- No procede hacer declaración sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol en representación de Don Julián , contra Resolución de 9 de agosto de 2004, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Subdirección General de Recursos de 17 de mayo de 2004, que acordaba denegar el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial instado, se anulan las mismas, retrotrayéndose las actuaciones para que el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se pronuncie sobre el tema planteado pro el recurrente No procede hacer declaración especial sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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