Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
08/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 512/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 606/2007 de 08 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 512/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100485

Resumen:
46250330022009100485 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 512/2009 Fecha de Resolución: 20090408 Nº de Recurso: 606/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación número 606/2.007

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón

Recurso Contencioso-Administrativo número 361/2.005

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 512/2.009

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

____________________________

En la Ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 606/2.007, interpuesto contra la Sentencia número 301/2.007 dictada, con fecha 31 de julio de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 361/2.005.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante el Ayuntamiento de Alfondeguilla (Castellón); y b) Como apelada Doña Lorena ; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo: Que debo estimar y estimo el recurso Contencioso-Administrativo presentado por Dª Lorena , contra la denegación por silencio administrativo del recurso ordinario formulado por la misma contra el Acuerdo del pleno del ayuntamiento de Alfondeguilla de fecha 14-3-2003 declarando la resolución recurrida contraria a derecho, y reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho de la actora a ser indemnizada en el montante de 15.732,69 euros, más los intereses legales desde que fue ocupado el bien hasta su completo pago, sin expresa imposición de costas".

Segundo. El Ayuntamiento de Alfondeguilla presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la apelada deciendo en su lugar conforme a lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda o, subsidiariamente , determinase que la indemnización máxima que correspondería al expropiado equivale a la cantidad de 3.618 Euros , más en su caso los intereses correspondientes y se condenase en costas a la parte contraria.

Tercero. El juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito en el que , tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso habiendo tenido lugar el día fijado al efecto y sucesivos.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación en atención a la cuantía del objeto del recurso. En este sentido, se debe recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley. Es por ello que aunque el juzgado haya admitido inicialmente el escrito de apelación, corresponde a este Tribunal verificar si contra la sentencia de instancia cabe o no recurso de apelación.

Segundo. De lo establecido en el artículo 81.1.a) LJCA se desprende que, salvo los supuestos previstos en su Apartado 2, sólo las Sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros (tres millones de pesetas) devienen susceptibles de ser recurridas en apelación. Pues bien , en el recurso contencioso a que remite la apelación que nos ocupa resulta que la cuantía litigiosa debe derivarse de la pretensión deducida por la actora que, según se desprende de los escritos de demanda y conclusiones, se refiere, en definitiva, a que se se reconozca su Derecho a ser indemnizada por el ayuntamiento demandado en el importe que se acredite judicialmente por el valor de un inmueble de su propiedad del que se había visto privada , incrementado con el 5% de valor de afección, así como los intereses legales devengados desde que se debió abonar ésta cantidad, incrementada en dos puntos; cuya indemnización cuantifica en su escrito de conclusiones en la suma de 15.372,693 euros (14.640 ,66 euros porel valor del inmueble y 732,033 euros por el valor de afección). Y cuya pretensión fue acogida por la Sentencia apelada.

Tercero. Al no superar la cuantía del proceso - que por lo expuesto debe cifrarse en 15.372,693 euros - la suma de 18.030,36 euros ni tratarse de alguno de los supuesto previstos en el artículo 81.2 L.J.C.A. procede entender que el recurso de apelación era inadmisible, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de junio y 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de mayo de 2004 y 17 de enero de 2.006 ). A lo que cabe añadir que con ello no se vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de febrero de 1.994 ) , el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos , y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el Derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de octubre y 16 de diciembre de 2.004, entre otras). Según señala la Sentencia de 17 de enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de febrero, "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales , sin que ni siquiera exista un Derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SS.T.C. 140/1.985 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial , sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".

Cuarto. Por todo lo expuesto y en aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar Sentencia -Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de marzo de 1999, 17 de junio de 1999 y 15 de diciembre de 1999 - , la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía.

Quinto. En virtud de lo establecido en el artículo 139,2 LJCA, no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones y en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto; y por otro lado , la parte recurrente formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, lo que excluye la concurrencia de temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Alfondeguilla (Castellón) contra la Sentencia número 301/2.007 dictada , con fecha 31 de julio de 2.007, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Castellón en el recurso Contencioso-administrativo número 361/2.005 ; y

2) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia y , verificado que sea , devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.