Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 512/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1816/2009 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 512/2010

Núm. Cendoj: 28079330022010100395


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00512/2010

RECURSO DE APELACIÓN 1816/2009

SENTENCIA NÚMERO 512

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1816/2009, interpuesto por Dª. Gregoria , Dª. Lucía , D. Balbino , "JAURIA JALDON, S.L.", Dª. Noemi y Dª. Rosalia , representados por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, contra el auto de fecha 30 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 56/2003. Han sido partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial y D. Enrique Marazuela Cejudo, estando representado por el Procurador D. Isidro Orquin Cadenilla.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 56/2003, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:"Debo suspender y suspendo la ejecución de la Sentencia 220/2004, de fecha 12 de noviembre , dictada en éstos autos, revocada por la nº R/1121, de fecha 1 de Junio de 2006, de la Sección 2ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en Rollo de Apelación nº 358/2005 , hasta tanto se resuelva el P.O. 8/2009, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, o se acuerde lo procedente por el Tribunal Superior de Justicia de ésta provincia".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 1 de junio de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 4 de junio de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 18 de junio de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 24 de junio de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 25 de Febrero de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Dª. Gregoria , Dª. Lucía , D. Balbino , "JAURÍA JALDON S.L.", Dª. Noemi y Dª. Rosalia representados todos ellos por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, impugnan el auto dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid en la Pieza Separada de ejecución de sentencia del P.O. 56/03 , que acordó suspender la ejecución de la sentencia nº 1.121/06 dictada por ésta Sección 2ª en el Rollo de Apelación nº 358/05, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Concejal Presidente de la Junta de Distrito de Chamartín en fecha 12-Noviembre-2002 que revocó la de fecha 20-Marzo-2001 que declaró caducados los expedientes de demolición de trasteros construidos en la C/ Romero Girón nº 3 de Madrid.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alegan los apelantes infracción por parte del Juez a quo de los arts. 24, y 118 de la C.E ., que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual forma parte la ejecución de las sentencias; así como de los arts. 105 y 108 de la LJCA que prohíben expresamente que se suspenda el cumplimiento de una sentencia judicial firme, y facultan al Juez o Tribunal a adoptar las medidas necesarias para que se cumpla en fallo.

SEGUNDO.- Dispone el art. 105.1 de la LJCA que "No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo".

Si concurrieren causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración a fin de que con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

El transcrito precepto es pues categórico. No puede suspenderse la ejecutividad de una sentencia judicial firme. Tampoco ha sido puesto de manifiesto por la Administración la imposibilidad de ejecutar la sentencia, ni se dan los presupuestos fácticos del párrafo 2 del citado precepto.

En el presente supuesto, se ha producido una auténtica desviación procesal por parte de varios propietarios de trasteros sitos en C/Romero Girón nº 3 de Madrid, que en respectivos escritos fecha 18-Julio-2007 solicitaron ante el Juez a quo literalmente que: "suspendiera la ejecución subsidiaria por parte de la Junta Municipal de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid en el expte. 105/1988/ 00008 hasta tanto no se determine las actuaciones concretas objeto de ejecución de acuerdo a los términos del expediente" Dicha solicitud no guarda relación alguna con la sentencia nº 1.121/06 dictada por ésta Sección 2ª en el Rollo de Apelación nº 358/05, por lo que el Juez a quo, al suspender la ejecución de dicha sentencia incurre en auténtica incongruencia.

Las antedichas solicitudes, al no guardar relación alguna con la sentencia nº 220/2004 dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid ni con la sentencia nº 1.121/2006 dictada por ésta Sección 2ª que revocó aquella, debió ser desestimada sin más. Decimos que la solicitud no guarda relación alguna con las referidas sentencias para cuya ejecución se abrió la presente pieza Separada de ejecución, porque el acto administrativo cuya suspensión se solicita es el acuerdo de fecha 14-Junio-2007 que acordó la ejecución subsidiaria de una orden de demolición incumplida. Dicho acuerdo no fue objeto de las referidas sentencias. La sentencia dictada por ésta Sección 2ª se limitó a ESTIMAR LA APELACION, Y DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO INTERPUESTO EN LA INSTANCIA CONTRA DECERETO 12-Noviembre-2002, que revocó acuerdo de 20 Marzo 2001 que dejaba sin efecto una orden de demolición. Por tanto, dicha sentencia firme es INSUSCEPTIBLE DE EJECUCION, pues su pronunciamiento se agotó en sí mismo. Al declarar subsistente la orden de demolición, por no haber prescrito la acción para ejecutarla, la Administración como no podía ser de otra manera, continuó con el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y ES DENTRO DE ESTE Y NO EN EJECUCION DE NUESTRA SENTENCIA Nº 1.121/2006 , donde se dictó el Decreto acordando la Ejecución subsidiaria, que constituye un acto administrativo totalmente independiente de nuestra sentencia y que habrá dado lugar en su caso, a los recursos administrativos y contencioso-Administrativos que hayan tenido por conveniente las partes litigantes, pero que NO GUARDAN RELACION ALGUNA con nuestra citada sentencia, que repetimos, no es susceptible de ejecución porque no contiene mandato ejecutivo alguno. Al no ser susceptible de ejecución, y al no haber resuelto recurso alguno contra la ejecución susbsidiaria acordada por resolución de fecha 14-Junio-2007, cuya suspensión cautelar fue la que erróneamente solicitaron las partes ante el Juzgado nº 3 en los referidos escritos de fecha 18-Julio-2007, no procedía en modo alguno suspender la ejecución de una sentencia, no sólo por imposibilidad legal, sino además por imposibilidad material.

En conclusión, erróneamente fue solicitada la suspensión de una resolución de fecha 14-Junio-2007, que no guarda relación alguna con nuestra sentencia, y erróneamente fue acordada la suspensión de la sentencia nº 1.121/2006 dictada por ésta Sección 2ª , que resulta insusceptible de suspenderse no sólo por prohibición expresa del art. 105.1 de la LJCA sino además porque no admite ejecución alguna, al haberse agotado en sí mismo su pronunciamiento, que se limita a desestimar el recurso contencioso-Administrativo interpuesto contra una resolución. Por todo ello, hemos de estimar el presente recurso y revocar el auto apelado.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Dª. Gregoria , Dª. Lucía , D. Balbino , "JAURIA JALDON S.L." Dª. Noemi y Dª. Rosalia contra el auto dictado por el Juez de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Madrid en la Pieza Separada de Ejecución de sentencia del P.O. 56/03 , debemos revocarlo y lo revocamos por no ajustarse a derecho; y en consecuencia, declaramos que no ha lugar a las suspensiones solicitadas en fecha 18-Julio-2007 por no guardar relación alguna con la sentencia firme nº 1.121/2006 dictada por éste TSJM, insusceptible de ejecución y por consiguiente de suspensión.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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