Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 512/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 313/2009 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 512/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100601

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00512/2013

RECURSO nº 313/09

SENTENCIA nº 512/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 512/13

En Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº 313/09 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada pero inferior a 600.000 € y referido a: liquidación por recurso cameral permanente.

Parte demandante:

D. Pelayo , representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por él mismo en su condición de Letrado.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de marzo de 2009, por las que se declara la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas respectivamente contra la liquidación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia con referencia NUM002 sobre el IRPF del ejercicio 2006, por importe de 32'19 €, y contra la cuota de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, sobre el IRPF de los ejercicios 2003, 2004 y 2005, por importe de 73'29 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que:

1.- Se declare la competencia del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia para resolver sobre las cuestiones planteadas en los dos recursos económico-administrativos presentados por el demandante ante dicho tribunal, de conformidad con el art. 229 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria .

2.- Se declare asimismo la no obligatoriedad del demandante a abonar las liquidaciones impugnadas, de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, declarándose así mismo la anulación de las mismas y de la liquidación del año 2007, recibida después de la presentación de los indicados recursos ante el TEAR.

3.- Se declare la no obligatoriedad del demandante de pertenecer al censo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, y la obligación de ésta de darlo de baja en el mismo, mandando al mismo tiempo que dicha Cámara no emita ninguna otra liquidación en el futuro por el concepto de cuotas camerales a cargo del demandante, de conformidad con el contenido de la STS 225/2006 de 17 de julio .

Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de junio de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de junio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de marzo de 2009, por las que se declara la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas respectivamente contra la liquidación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia con referencia NUM002 correspondiente al periodo fiscal 2006, por importe de 32'19 €, y contra la cuota de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia correspondiente a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, por importe de 73'29 €.

El TEAR declara la inadmisibilidad de las reclamaciones de conformidad con el art. 239.4.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por falta de competencia del TEAR para conocer sobre la materia objeto de impugnación. Funda su inadmisibilidad en los artículos siguientes que trascribe: arts. 226 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; artículos 22 y 24 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación; el artículo 1 y Anexo letras B) y C) del Real Decreto 1275/1994, de 10 de junio sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Igualmente cita los artículos 2 , 43 y 45 de la Ley 9/2003 de 23 de diciembre de Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación de la Región de Murcia.

SEGUNDO.- Funda el actor el recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos:

1.- El 14.09.2008, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia le reclamó el pago de 32'19 € en concepto de Cuota Cameral del año 2006, por el ejercicio de su actividad como agente de la propiedad inmobiliaria. Indicándole en el reverso que si no estaba conforme, podía interponer reclamación económico-administrativo ante el TEAR, por lo que interpuso dicha reclamación dentro del plazo del mes indicado y constituyó ante la Caja General de Depósitos de la Delegación de Economía y Hacienda el depósito de 32'19 € para que quedara en suspenso la ejecución, lo que comunicó a la Cámara de Comercio. Recibiendo el 28.04.2009 notificación de la resolución del TEAR de Murcia que declaraba la inadmisibilidad por falta de competencia.

2.- El 17.10.2008, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia le dirigió nuevo escrito adjuntando las liquidaciones de pago de cuotas camerales de los ejercicio 2003, 2004 y 2005, por un importe conjunto de 73'29 € por el mismo concepto de la anterior de 2006, es decir por el ejercicio de su actividad como agente de la propiedad inmobiliaria. Indicándole nuevamente en el reverso que si no estaba conforme podía interponer reclamación económico-administrativo ante el TEAR, por lo que interpuso dicha reclamación dentro del plazo del mes indicado, manifestando que como agente (y no Agencia) de la propiedad inmobiliaria, no viene obligado a ser sujeto pasivo de la obligación de pago de dichas liquidaciones por cuotas camerales, ni a pertenecer obligatoriamente a su censo de electores.

3.- Que de conformidad con lo dispuesto en la STC 225/2006, de 17 de julio , debe hacerse una consideración restrictiva del contenido del art. 6 de la Ley 3/1993 , porque si no se hace así se produciría una vulneración del derecho fundamental de asociación en su versión negativa; es decir, del derecho a no asociarse. Como agente inmobiliario, señala el recurrente que es un profesional, de profesión liberal, sin obligatoriedad de pertenecer a ningún colegio, y sin que pueda ser obligado a su adscripción forzosa en el censo electoral de ninguna Cámara de Comercio.

La Administración demandada, reproduciendo íntegramente los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, señala que la incompetencia declarada ha de entenderse conforme a la vigente y específica normativa reguladora del régimen jurídico de las Cámaras de Comercio, de las que se hace acertado eco la resolución impugnada, una vez operado el traspaso competencial relativo a dichas entidades a favor, en el caso, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Ha de tenerse en cuenta lo establecido en el Anexo C del RD 1275/1994, de 10 de junio, respecto a las funciones que precisamente se reserva la Administración Estatal en ninguna de las cuales cabe subsumir las relativas a gestión, liquidación y recaudación de los recursos de las Cámaras de Comercio, como es la cuota o recargo cameral, quedando vedada de esta manera la posibilidad de que un órgano estatal, y los TEARs indudablemente lo son, pueda desempeñar funciones de revisión de aquellas actuaciones recaudatorias. Es cierto que hay un error en la notificación de los recibos remitidos por la Cámara de Murcia, pero ese error no puede prevalecer sobre lo normado. Por lo que procede confirmar el pronunciamiento del TEAR por ajustado a Derecho; y en particular a lo previsto en los arts. 226 y 239.4.a) de la Ley 58/2003 .

TERCERO.- En primer lugar debemos examinar la inadmisibilidad declarada por el TEAR y a la que se refiere también al Abogado del Estado en su contestación a la demanda. Debemos tener en cuenta que el recurso cameral permanente es un tributo de creación y regulación estatal ( STC 206/2001, de 22 de octubre ), y sí es susceptible de ser impugnado en vía económico-administrativa de conformidad con lo dispuesto en el art. 226 de le LGT de 2003 . Dicho artículo establece:

Artículo 226. Ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas.

Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.

c) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.

Atendiendo al apartado c) de dicha norma, apreciamos que sí hay precepto expreso, pues el art. 17.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación, las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente serán susceptibles de reclamación económico- administrativa. Y el art. 45.2 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación de la Región de Murcia, citado por el propio TEAR, establece que las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente serán susceptibles de reclamación económico administrativa ante los tribunales económico administrativos... sin perjuicio de los demás recursos que procedan.

Por tanto, aunque el TEAR no es competente para resolver aquellas cuestiones relativas a la adscripción en el censo electoral o a la baja en el mismo, cuestiones en las que tampoco puede entrar esta Sala puesto que la competencia será de la Cámara correspondiente y la Administración tuteladora en su caso es la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, es evidente que para examinar la liquidación sí es competente el TEAR, que, además, no indicó al recurrente el órgano que, en su caso, entendía que debía conocer de la reclamación. Añadamos a esto que esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos semejantes al que nos ocupa, y lo han hecho también otros Tribunales Superiores de Justicia, como por ejemplo el de Valencia.

CUARTO.- Entrando, pues, en las cuestiones de fondo, y examinado tan solo las liquidaciones que han sido impugnada ante el TEAR, no las restantes por no haber agotado la vía administrativa, procede estimar el recurso contencioso-administrativo. Como viene destacando esta Sala entre otras en las sentencias 400/06 , 951/08 ó 1243/11 , aunque referidas a otros profesionales distintos, cuando se ejerce una profesión liberal está excluido el ámbito de aplicación de la Ley 3/93, por el art. 6 de la misma, que dispone que son electores son electores:

1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias.

2. En especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como las relativas a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos.

En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas, así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior.

3. Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya.

En el presente caso el actor ha acreditado que ejerce libremente la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, estando dado de alta en el Colegio Profesional correspondiente, así como en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Y entendemos que no existe obligación de inscripción en el 'censo de electores' de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia para los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria correspondientes al Colegio Oficial de dichos profesionales. Tal como afirma la STC 225/2006 , el carácter profesional o empresarial de una actividad no puede venir definido, a efectos del recurso cameral permanente, a la vista de la inclusión formal en una sección u otra, o en un epígrafe u otro, de las tarifas del IAE; dado que una cosa es la clasificación formal de una actividad a efectos de la exigibilidad y cuantificación de un determinado tributo local, y otra muy diferente la naturaleza intrínseca de la actividad, que es lo único determinante en el caso de la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio. Porque, como señala el TC, la adscripción forzosa comporta una limitación a la libertad negativa de asociación. Los servicios que presta el recurrente son los propios de una profesión liberal. Y el art.6.2, párrafo primero de la Ley 3/93 , dada la nueva línea impuesta por el Tribunal Constitucional, debe interpretarse de un modo restrictivo y no extensivo. Este precepto alude exclusivamente a 'sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos'. Así pues, la actividad desarrollada por el actor, no como agencia, sino como profesional liberal no se encuentra incluida en dicho precepto, por lo que constituye una actividad profesional no incluida expresamente.

Así señala la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 2006 ( STC 225/06 ) en el Fundamento de Derecho Tercero Para tener la condición de elector de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación se requiere, en primer lugar, el ejercicio de actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional. Unas actividades entre las que se incluyen especialmente las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de crédito, como explicita el apartado segundo, primer párrafo, del art. 6 trascrito.

Pero, además, el propio art. 6.2, segundo párrafo, de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , excluye 'en todo caso' algunas actividades del concepto de actividad comercial, industrial o naviera. Concretamente, están excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de agentes y corredores de seguros que sean personas físicas, así como las correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior.

Por último, para considerar elector de la Cámara a una persona física o jurídica, la Ley 3/1993 exige que se tenga en cuenta, además, que debe estar sujeta al impuesto de actividades económicas por razón de la actividad comercial, industria o naviera que realice.

La Sentencia de 5 de diciembre de 2001 impugnada en este amparo motiva la estimación del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declara que el recurrente viene obligado al pago del recurso cameral como elector de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, basándose en la amplitud de los fines previstos en los estatutos de las sociedades en las que participaba el recurrente, que excedían de lo que el segundo párrafo del art. 6.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , denomina profesiones liberales. Ahora bien, con este razonamiento la Sentencia realiza una interpretación restrictiva de la excepción prevista en el citado precepto, que dispone 'En todo caso, estarán excluidas las actividades... así como las correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior'. Una interpretación restrictiva de la excepción prevista legalmente que no encaja con el tenor literal del precepto, cuyos términos 'expresamente' y 'en todo caso' hacen hincapié en la voluntad del legislador de excluir las actividades profesionales del recurso cameral.

Aunque es cierto que los fines de ambas sociedades están descritos en sus estatutos de forma amplia, también lo es que su naturaleza, es en forma preponderante, profesional. Una naturaleza que no varía, como sostiene correctamente el Abogado del Estado, porque estas entidades estén matriculadas en la sección primera de la tarifa del impuesto de actividades económicas bajo el rúbrica 'Actividades: industriales, comerciales, de servicios y mineras' y no en la sección segunda de la tarifa bajo la rúbrica 'Actividades profesionales'. El encuadramiento en las secciones del impuesto de actividades económicas, que realiza el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, anexo I, resuelve un problema de ordenación tributaria que no priva a la actividad realizada de su propia naturaleza.

En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza profesional de la actividad realizada por el recurrente, aunque sea a través de dos sociedades que tributan en régimen de transparencia fiscal, debemos apreciar que la Sentencia de 5 de diciembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lleva a cabo una interpretación restrictiva del art. 6.2.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo , respecto de las profesiones liberales no incluidas expresamente en el apartado anterior, y no toma en cuenta el carácter excepcional que, según tenemos declarado, tiene la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación respecto del principio general de libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ex art. 1.1 CE (STC). El carácter excepcional de la adscripción obligatoria a estas corporaciones de Derecho público conlleva una interpretación de las excepciones legalmente previstas ( art. 6.2, segundo párrafo de la Ley 3/1993, de 22 de marzo ), si no amplia, sí al menos no restrictiva de las actividades excluidas del pago del recurso cameral.

QUINTO.- Los argumentos de la sentencia del Tribunal Constitucional, nos llevan a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo por lo que se refiere a las liquidaciones de 2003, 2004, 2005 y 2006, anulando y dejando sin efecto las resoluciones del TEAR impugnadas que se refieren a las liquidaciones, pero sin que deba pronunciarse esta Sala sobre la solicitud del recurrente de que sea dado de baja en el censo de electores de la citada Cámara, ni tampoco podemos acceder a la pretensión de que no se le giren nuevos recibos, por ser una pretensión de futuro y por no ser objeto del recurso, no siéndolo tampoco la liquidación girada por la Cámara en el año 2007 contra la que el Sr. Pelayo no interpuso reclamación ante el TEAR y, por tanto, no agotó la vía económico-administrativa; sin apreciar circunstancias para hacer un especial pronunciamiento en constas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 313/09 interpuesto por D. Pelayo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de marzo de 2009, por las que se declara la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas respectivamente contra la liquidación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia con referencia NUM002 correspondiente al periodo fiscal 2006, por importe de 32'19 €, y contra la cuota de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia correspondiente a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, por importe de 73'29 €, anulando y dejando sin efecto las dos resoluciones impugnadas y sin que proceda acceder a las restantes pretensiones de la parte actora; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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