Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 512/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 194/2011 de 05 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO

Nº de sentencia: 512/2014

Núm. Cendoj: 08019330052014100503


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 194/2011

SENTENCIA Nº 512/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la Ciudad de Barcelona, a 5 de junio de dos mil catorce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 194/2011, interpuesto por el COL·LEGI D'ECONOMISTES DE CATALUNYA, representado por el Procurador D. Noel Mas-Bagá y dirigido por la Letrada Dª Sara Díaz Colomer, contra la AUTORITAT CATALANA DE LA COMPETÈNCIA, representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 22 de marzo de 2011 del Tribunal Català de Defensa de la Competència de la Autoritat Catalana de la Competència, relativa a la vigilancia del cumplimiento de la resolución de 29 de julio de 2010, de terminación convencional del expediente sancionador nº 12/2009.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.


Fundamentos

PRIMERO.-Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso la resolución de 22 de marzo de 2011 del Tribunal Català de Defensa de la Competència de la Autoritat Catalana de la Competència, relativa a la vigilancia del cumplimiento de la resolución de 29 de julio de 2010, de terminación convencional del expediente sancionador nº 12/2009.

La resolución citada en último lugar acordó la terminación convencional del expediente sancionador iniciado al Col legi d'Economistes de Catalunya y declaró vinculantes los compromisos contraídos por dicha Corporación, en los términos establecidos en los apartados 4.1 y 4.2 de la resolución de 29 de julio de 2010.

Posteriormente, en el marco del procedimiento de vigilancia del cumplimiento de aquella resolución, se ha dictado el acto ahora impugnado, mediante el cual el Tribunal Català de Defensa de la Competència admite que la Corporación recurrente ha hecho efectivos los compromisos concretos enumerados en los referidos apartados 4.1 y 4.2 de la resolución de 29 de julio de 2010, derogando o modificando en lo necesario la normativa colegial relativa al acceso a la actividad forense y, en particular, el Reglamento del turno de actuación profesional. Sin embargo, se considera que no se ha cumplido el compromiso general de futuro de no exigir requisitos adicionales a los previstos legalmente para acceder a la actividad de perito o administrador. En tal sentido, se tiene en cuenta que la Junta de Gobierno del Colegio ha elaborado nuevos documentos colegiales mediante los que se introducen barreras de entrada a la actividad forense, como son la 'Guía de actuaciones de los economistas forenses' y el 'Modelo de introducción para los listados de profesionales que deben entregarse a las diferentes administraciones'.

Por todo ello, la resolución impugnada concluye que el Col legi d'Economistes de Catalunya ha incumplido la resolución de 29 de julio de 2010, de terminación convencional del expediente nº 12/2009, y le ha ordenado el cumplimiento de diversas obligaciones relativas, en términos generales, a la supresión de indicaciones relativas a la acreditación de la experiencia profesional, así como todos aquellos requisitos que no se hallen previstos letal o reglamentariamente, todo ello con apercibimiento de la imposición de multas coercitivas de 10.000 euros por cada día de retraso, y disponiendo la iniciación de un procedimiento sancionador para determinar la existencia de responsabilidad del Colegio en el referido incumplimiento.

SEGUNDO.-Antes de abordar el examen de las cuestiones de fondo que se suscitan en este proceso, debe analizarse si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso que invoca la Administración demandada, que se refiere al incumplimiento de la obligación de acreditar que se han observado los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, tal y como lo exige el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Para desestimar este alegato basta constatar que la parte actora acompañó al escrito de interposición del recurso el certificado acreditativo del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno el 31 de mayo de 2011, por el que se decidió la interposición de este recurso, y ello en virtud de las facultades delegadas en dicho órgano por la Junta de Gobierno. Igualmente se aportó certificación del acuerdo de la propia Junta de Gobierno de 17 de mayo de 2011, que delegó en la Comisión Ejecutiva la decisión sobre la interposición de este recurso. Finalmente, se acompañaron los estatutos colegiales, de los que resulta que la Junta de Gobierno tiene atribuidas las facultades de representación del Colegio ante los Tribunales de Justicia y otros organismos, sin que dicha competencia se halle reservada a la Asamblea General.

Por todo ello, debe concluirse que la Corporación recurrente dio suficiente cumplimiento al requisito exigido en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , por lo que debe excluirse la concurrencia de la causa invocada de inadmisibilidad del recurso.

TERCERO.-El artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , prevé la posibilidad de terminación convencional del procedimiento sancionador, cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público. Conforme a lo establecido en el apartado 2º de dicho precepto, 'los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento'.

Por su parte, el artículo 62.4.c) del mismo texto legal tipifica como infracción muy grave incumplir o contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de la propia Ley, tanto en materia de conductas restrictivas como de control de concentraciones.

Debe considerarse, no sólo por la propia naturaleza de la terminación convencional del procedimiento, sino también por los posibles efectos sancionadores que puede comportar su incumplimiento, que los compromisos recogidos en la resolución que ponga término al procedimiento ha de ser claros, concretos y concluyentes, de manera que no ofrezcan dudas sobre el alcance y contenido de los mismos.

CUARTO.-En el caso que ahora se examina, la resolución del Tribunal Català de Defensa de la Competència de 29 de julio de 2010, que acordó la terminación convencional del procedimiento sancionador incoado a la Corporación recurrente, impuso el cumplimiento de todos y cada uno de los compromisos recogidos en el apartado 4º de los fundamentos de derecho.

Según este apartado, el Colegio se comprometió, especialmente, a modificar el Reglamento del TAP (turno de actuación profesional), incorporando al mismo, para el acceso de los colegiados a las actuaciones profesionales previstas en las listas temáticas de los anexos 1 a 5 del citado Reglamento, los mínimos requisitos posibles, que en todo caso se hallasen previstos en una ley. Además, con carácter concreto, se comprometió a modificar o eliminar las restantes disposiciones o exigencias que se enumeraban en los apartados 4.1 y 4.2 de la resolución de 29 de julio de 2010.

La Administración demandada admite que el Col·legi d'Economistes de Catalunya ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los compromisos concretos que se recogen en aquellos apartados, pero considera que se ha incumplido el compromiso general de futuro de no exigir requisitos adicionales a los previstos legalmente para acceder a la actividad de perito o administrador. Dicha infracción se habría producido mediante la elaboración de nuevos documentos colegiales que introducían otras barreras de entrada a la actividad forense que no se hallaban previstas legalmente.

Esta distinción entre un 'compromiso general de futuro' de no establecer requisitos adicionales a los previstos por la ley, por una parte, y los compromisos concretos recogidos en la resolución de terminación convencional del procedimiento, por otra, no puede ser compartida. La resolución de 29 de julio de 2010 no contiene más compromisos que los que fueron expresamente recogidos en la misma, a los cuales se ha dado debido cumplimiento, tal y como admite la propia Administración demandada.

Extraer de la resolución de 29 de julio de 2010 una obligación general y genérica de no incidir en nuevas restricciones supondría una extensión indeterminada e inconcreta del ámbito de la propia resolución, contraria a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Defensa de la Consecuencia . Por este medio, la Administración podría ampliar el contenido de aquélla a actuaciones que no fueron objeto en su día del procedimiento sancionador. Si se considera que la actora ha incurrido en otros comportamientos restrictivos de la competencia, lo pertinente será iniciar un nuevo procedimiento en el que se dilucide la legalidad de esta conducta, pero sin que quepa incardinar la misma en una resolución que no la contemplaba.

Debe resaltarse que el apartado 4º de la resolución de 29 de julio de 2010 se refería prioritariamente al Reglamento del turno de actuación profesional y, de forma complementaria, a otras resoluciones y documentos colegiales, entre los que no se incluían la 'Guía de actuaciones de los economistas forenses' y el 'Modelo de introducción para los listados de profesionales que deben entregarse a las diferentes administraciones', cuyo contenido se discute ahora.

Como consecuencia de todo ello, no puede considerarse ajustada a Derecho la resolución ahora impugnada, en cuanto declara que se ha producido un incumplimiento de la previa resolución de 29 de julio de 2010.

QUINTO.-Desde otro punto de vista, deben acogerse igualmente las alegaciones de la actora sobre la aplicación retroactiva de las modificaciones introducidas -con vigencia desde el 1 de enero de 2012- en la Ley Concursal. En efecto, aunque la resolución aquí recurrida no impone sanción alguna, sus implicaciones en este ámbito son evidentes, desde el momento en que el incumplimiento que proclama es constitutivo de la infracción muy grave del artículo 62.4.c) de la Ley de Defensa de la Competencia y, en tal sentido, ordena que se inicie el correspondiente procedimiento sancionador.

Pues bien, si la actuación que aquí se ha considerado restrictiva de la competencia consiste en la mención, en las listas de profesionales remitidas a las administraciones públicas, de las circunstancias de capacitación profesional y de experiencia que reúnen los afectados, no puede dejarse de lado que el artículo 27 de la Ley Concursal establece ahora que los administradores concursales deberán disponer de una especialización demostrable en el ámbito concursal. A tal efecto, en las listas remitidas por los Colegios profesionales, las personas implicadas podrán solicitar la inclusión en la lista de su experiencia como administradores concursales o auxiliares delegados en otros concursos, así como de otros conocimientos o formación especiales que puedan ser relevantes a los efectos de su función.

En consecuencia, resulta evidente que la actuación del Colegio recurrente se halla amparada en la actualidad por lo dispuesto en la Ley Concursal, de modo que, también desde esta perspectiva, procede la estimación del presente recurso.

SEXTO.-No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Estimarel presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución impugnada de 22 de marzo de 2011 del Tribunal Català de Defensa de la Competència de la Autoritat Catalana de la Competència

2º.-No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.