Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 512/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 94/2013 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 512/2015
Núm. Cendoj: 08019330022015100513
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 94/2013
Partes: FEMAREC, S.C.C.L
C/ SECRETARIA D'OCUPACIÓ I RELACIONS LABORALS DEL DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GEN. DE CAT.
S E N T E N C I A N º 512
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Jordi Palomer Bou
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 94/2013, interpuesto por FEMAREC, S.C.C.L, representada por la Procuradora de los Tribunales ELISABET BERBEL CIUDAD y asistida de Letrado, contra SECRETARIA D'OCUPACIÓ I RELACIONS LABORALS DEL DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GEN. DE CAT., representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 2-3-12, que estima parcialmente el recurso interpuesto, modificando las puntuaciones del informe sobre los criterios de valoración y retrotrae las actuaciones al momento de la valoración para que el órgano competente se pronuncie sobre el otorgamiento del curso 60349/007, correspondiente al plan formativo 60349/ADG/BA/L1. Ref. 1140/2011SG/as. AMPLIACIÓN: resolución de 14-5-13 que desestima el recuso de alzada interpuesto contra resolución de 22-3-12.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21 de abril de 2015.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Femarec SCCL interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Secretaria d'Ocupacio i Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya de 2 de marzo de 2012 que estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2011, el recurso se amplió a la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de marzo de 2012 ampliatoria de subvención y posteriormente a la resolución de 14 de mayo de 2013 del Secretari d'Ocupacio i Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya que lo desestima expresamente.
Alega la demandante que en el marco de la convocatoria prevista en a la Resolución EMO/1481/2011 de 8 de junio, por la que se abre la convocatoria de subvenciones para la realización de acciones de formación de oferta, mediante planes formativos en áreas profesionales prioritarias, para el año 2011, modificada por resolución EMO/1983/2011 de 11 de agosto, presento solicitud de subvención en fecha 15 de julio de 2011, y por resolución de 11 de octubre de 2011 se otorgo parcialmente la solicitada, interpuesto contra la misma recurso de alzada, fue estimado parcialmente por la resolución impugnada de 2 de marzo de 2012 en la que se corrigió alguna de las puntuaciones que eran cuestionadas. La resolución de 22 de marzo de 2012 amplia la concesión inicial a un nuevo curso.
Señala Femarec que la valoración de la administración no se adecua a los criterios normativamente fijados, siendo incorrecta.
Cuestiona la valoración que fija el órgano administrativo, en los apartados: Instalaciones (limpieza, conservación de los espacios e iluminación). Equipamientos (adecuación de las aulas, cantidad y calidad de la dotación de material en las aulas y talleres cantidad y calidad de la maquinaria disponible). Atención al usuario (calidad en la acogida, el asesoramiento y la información al usuario, calidad en el acompañamiento a la inserción). Selección de alumnos. Calidad en la impartición de la formación (idoneidad de los expertos en relación a la impartición de formación. Adecuación de la metodología utilizada. Valoración cualitativa y cuantitativa del material facilitado al alumno).
Alega que en algunos ítems se ha obtenido inferior puntuación que en el ejercicio anterior a pesar de que se daban las mismas circunstancias. Entiende que las puntuaciones finales adecuadas son las que se recogen en el documento que acompaña con la demanda y que falta motivación por parte del órgano administrativo en cuanto a la valoración efectuada. Precisa que las resoluciones de 11 de octubre de 2011 y 22 de marzo de 2012, indican la puntuación global para cada criterio de las distintas acciones formativas por familia, concedidas y denegadas, sin explicitar la valoración concreta y detallada de los diferentes items dentro de cada criterio, de forma que no se permite al solicitante conocer debidamente la motivación de la puntuación obtenida. Manifiesta que la Administración, atendiendo a la doctrina del precedente administrativo, no puede ir contra sus propios actos y minorar la puntuación respecto de la obtenida en el ejercicio anterior sin nada argumentar, señala por último la vulneración del derecho de defensa ya que se le dio vista del expediente de forma parcial e incompleta.
Solicita se anulen las resoluciones de 11 de octubre de 2011 del Director de la Xarxa ocupacional y de 2 de marzo de 2012 de la Secretaria d'Ocupacio i Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya, la resolución de 22 de marzo de 2012 del Director de la Xarxa ocupacional y la desestimación del recurso de alzada que interpuso contra esta ultima resolución.
Ordenar la retroacción del procedimiento y el dictado de nueva resolución concediendo la integridad de las acciones formativas o subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios.
L'Advocada de la Generalitat de Catalunya se opuso a la demanda, alegando que las valoraciones de todas las entidades se realizaron aplicando criterios de homogeneidad en los diferentes intervalos de puntuación establecidos, motivo por el que han variado respecto de otros años, debiendo tenerse en cuenta que la aplicación de un instrumento de valoración es una actividad dinámica que se realiza cada año y puede estar sometida a las revisiones y matices que se consideren necesarios y son de aplicación a todas las entidades. Señala que corresponde a la Administración valorar las diferentes solicitudes de subvención, sin que pueda ser sustituida por la decisión judicial.
Niega que pueda ser aplicada la doctrina de los actos propios, por cuanto existen múltiples factores que en procedimientos de concurrencia competitiva pueden motivar cambios de criterio, no siendo de aplicación la doctrina de los actos propios. Destaca que en ningún momento ha existido arbitrariedad, habiéndose adoptado unos criterios homogéneos para todas las entidades que concurrieron al procedimiento y manifiesta que la actora tuvo acceso a los criterios de valoración y a las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y solo le fue denegada vista de la valoración de entidades que participaban en áreas que no solicito y los documentos que contenían datos de carácter personal.
Señala que están motivadas las puntuaciones que se otorgaron, habiéndose aplicado los mismos baremos a todos los solicitantes de la subvención y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO:El Artículo 10 de la Orden TRE/338/2009 establece:
Els criteris d'atorgament s'especificaran en cada convocatòria i en qualsevol cas es tindran en compte els següents:
a) L'adequació de les accions sol·licitades a les necessitats del mercat de treball en el territori i a la qualificació professional dels diferents col·lectius de treballadors/ores.
b) La capacitat i qualitat de les entitats sol·licitants per a la realització de les
accions formatives, que facilitin la inserció laboral o millora professional dels/de les alumnes.
c) Obtenció de la valoració tècnica que s'estableixi en la metodologia aprovada pel Servei d'Ocupació de Catalunya, on s'inclourà una puntuació mínima per poder participar en el procediment de concurrència.
Les diferents convocatòries desenvoluparan cadascun dels criteris de la valoració tècnica i la seva puntuació.
La Resolución EMO/1489/2011 de 11 de junio, en su artículo 17, 1, establece que el procedimiento de concesión de las subvenciones es el de concurrencia competitiva.
El artículo 18 de la Resolución EMO/1489/2011 recoge los Criterios de otorgamiento de la subvención a la que concurrió el actor:
Els criteris d'atorgament per a les accions de formació que constitueixen els plans formatius seran els que preveu l'article 10 de l'Ordre TRE/338/2008, de 4 de juliol.
Els criteris d'atorgament de les subvencions previstes a la present convocatòria s'aplicaran d'acord amb el que s'estableix a la taula següent:
Criteris
Criteri A - Adequació a les necessitats del mercat de treball
a.1 Meses locals d'ocupació 0 5
a.2 Àrees prioritàries del SOC i detecció de necessitats
formatives territorials 0 25
Criteri B - Capacitat i qualitat de les entitats
b.1 Informe valoratiu del centre i família professional -10 38
b.2 Gestió de les accions formatives realitzades 0 6
b.3 Nivell d'execució per entitat i comarca -20 4
b.4 Nivell d'inserció per entitat 0 20
Criteri C - Valoració de la formació sol·licitada
c.1 Programació de pràctiques en empreses 0 15
c.2 Valoració de la programació de tots els continguts
formatius d'una especialitat 0 10
c.3 Valoració del nombre d'alumnes de les accions 0 5
c.4 Programació d'accions formatives adreçades a l'obtenció
de certificats de professionalitat o adreçades
a persones amb discapacitat 0 7
Puntuació total -30 135
2. La puntuació màxima assolible de la valoració d'aquests criteris és de 135 punts. Aquelles entitats de les quals, per raó de l'atorgament obtingut en anys anteriors, no es disposa de dades per valorar els ítems b.2, b.3 o b.4 obtindran una puntuació mínima en funció de la mitjana de l'històric de les entitats que tinguin dades per cada ítem.
3. No poden obtenir un atorgament superior al corresponent a dos plans formatius les entitats que no hagin obtingut cap subvenció del Servei d'Ocupació de Catalunya en els exercicis 2008, 2009 i 2010 per a la realització d'accions de formació adreçades a treballadors/ores en situació d'atur.
4. Els criteris d'atorgament d'aquestes subvencions estan detallats en el document 'Desenvolupament dels criteris del procediment de concurrència competitiva', que es pot consultar mitjançant la xarxa telemàtica del Servei d'Ocupació de Catalunya durant el període de presentació de sol·licituds.
5. Un cop rebudes i revisades les sol·licituds, s'iniciarà el procediment de concessió, en el qual s'aplicarà el càlcul que estableix l'article 16 d'aquesta Resolució. En la distribució de les subvencions es prioritzaran les àrees que no disposin d'oferta formativa subvencionada pel Servei d'Ocupació de Catalunya en el mateix àmbit territorial d'actuació. Així mateix, es vetllarà per la distribució diversificada i equilibrada de les accions atorgades en els plans formatius de les diferents àrees professionals en el territori, que doni resposta a les necessitats ocupacionals dels diferents sectors productius i de les comarques de Catalunya, així com de les persones desocupades.
TERCERO:Según los criterios referidos en el artículo 18 de la Resolución EMO/1489/2011, accesibles a través de la red telemática del Servei d'Ocupació de Catalunya, la puntuación máxima en el apartado b.1 Informe valoratiu del centre i família profesional es 38 puntos.
El modelo para efectuar el informe de valoración recoge 4 niveles, A óptimo, B correcto/bueno, C suficiente y D insuficiente.
Contempla la valoración de siete apartados:
Instalaciones. Equipamientos. Atención al usuario. Selección de alumnos. Calidad en la impartición de la formación. Cumplimiento de Obligaciones o Instrucciones del SOC (con prácticas y sin prácticas). Cumplimiento de las prácticas de perfeccionamiento profesional o de las estancias en el extranjero.
El SOC en una nota de carácter interno, efectúa unas 'orientaciones para facilitar la aplicación homogénea del instrumento de valoración de las entidades'. En estos se detallan las pautas que deben tenerse en cuenta en cada uno de los apartados para atribuir los intervalos de puntuación dentro de los niveles.
La actora entiende que la Administración no ha motivado la valoración que realiza y pretende que se le otorgue la puntuación máxima que fija la convocatoria para este criterio 38 puntos o bien se acepte la misma que obtuvo en el ejercicio 2010.
Dispone el apartado 2 del art. 54. LRJAPAC: 'la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte'.
La sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 2009 afirma: 'Respecto al citado precepto existe una amplia y constante jurisprudencia de esta Sala asumiendo plenamente lo vertido en la STS de 14 de julio de 2000 ...... ' la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto'.
Concreta la actora su discrepancia en la puntuación otorgada en el criterio b.1, Informe valorativo de la entidad, en varios de sus apartados.
El detalle de la puntuación que la actora entiende incorrecta es el siguiente:
Apartado I Instalaciones:
El intervalo de puntuación era 0-3
Considera que debió puntuarse con el máximo de 3 puntos, y resultaba injusta la puntuación otorgada, para las instalaciones de los Centros situados en Barcelona, calle Sardenya y calle Maresme, en los subapartados: Limpieza - 2'7. Conservación de los espacios- 2'8. Iluminación - 2'7.
En el modelo de informe valorativo, la puntuación para el nivel óptimo en este apartado era el tramo 3 -2'8. La puntuación para el nivel correcto/bueno 2'7 -1'8.
Argumenta Femarec que en otros ejercicios le fue corregida la puntuación inicial, pero no puede aceptarse que el hecho de que así sucediera en anteriores ocasiones, implique que también en el ejercicio 2011 debía otorgarse la máxima puntuación.
La Administración en la resolución de 2 de marzo de 2012 razona que la limpieza es correcta y el mantenimiento de los espacios bueno, en cuanto a la iluminación precisa que no todos los espacios disponen de luz natural. La actora pretende que se le atribuya la puntuación máxima que entiende es la adecuada pero no acredita que la valoración que fija la Administración resulte arbitraria.
También dentro del apartado Equipamientos y respecto al subapartado adecuación de las aulas y cantidad y calidad de dotación de material en las aulas talleres, señala que la puntuación es arbitraria y merece la máxima y reitera que no se ha realizado ninguna modificación respecto del ejercicio anterior, por lo que debería también mantenerse la puntuación que se atribuyo en el año 2010, sin que tampoco se pruebe la arbitrariedad alegada.
Pretende asimismo que se le atribuya la máxima puntuación en el apartado Atención al usuario, alegando que la realizada es indebida y la Administración no precisa en que se basa. Resalta que en el apartado 'satisfacción del alumnado', en los ejercicios 2008 y 2009 siempre obtuvo la máxima puntuación lo que denota que la atención al usuario ha sido siempre uno de sus principales objetivos y además dispone de un departamento de Prospección de Empresas e Inserción Laboral y un Departamento de Selección y Atención a participantes. La resolución de 22 de marzo de 2012 justifica la puntuación otorgada y tampoco en este apartado la actora acredita la arbitrariedad de la misma.
Por último, discrepa de la puntuación en los apartados Selección de Alumnos y Calidad en la impartición de la formación. Al formular recurso de alzada se alegó que las quejas de los alumnos, pocas, no eran imputables a los docentes, pero falta prueba de la alegada arbitrariedad.
La concreta puntuación que ha sido otorgada en el informe valorativo no se acredita que sea inadecuada según los criterios valorativos que se establecen en la Resolución EMO/1489/2011 de 11 de junio.
CUARTO:La Administración esta vinculada por los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria del procedimiento de concesión de las subvenciones, procedimiento de concurrencia competitiva que se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, pero no a la puntuación que se hubiera atribuido en un ejercicio anterior a la actora en determinados ítems.
Tampoco, a la vista del detalle con el que se formula el recurso de alzada, puede apreciarse que se haya vulnerado el derecho de defensa de la actora. La resolución de concesión se acompaña de un anexo en el que se recoge el informe sobre los criterios de valoración en el procedimiento de concurrencia de la convocatoria, con la puntuación correspondiente y además la resolución de 2 de marzo de 2012, da respuesta a las alegaciones que realiza en el mismo respecto de la puntuación de los diferentes subapartados.
También recoge esa resolución que los documentos que no se entregaron a Femarec, fueron los informes valorativos de los centros solicitantes que participaban en áreas que la actora no solicitó y tampoco podían facilitarse documentos que pudieran contener datos de carácter personal.
Consta, f 20 del expediente administrativo, diligencia en la que se recoge que a la actora se le entregó copia de los informes valorativos del ejercicio 2011 y valoraciones de los solicitantes que participaron en las áreas que solicito Femarec SCCL, en el procedimiento de concurrencia de formación de oferta mediante planes formativos en áreas profesionales prioritarias para el año 2011.
Es jurisprudencia consolidada que los defectos formales únicamente pueden acarrear la anulabilidad del acto administrativo cuando se han mermado, de manera efectiva, las garantías del procedimiento, reduciendo o menoscabando su derecho de defensa, causando una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 , entre otras muchas, y en este caso no puede apreciarse que se haya mermado el derecho de la actora a realizar su defensa.
El establecimiento de unas pautas para aplicar los criterios de valoración de forma homogénea, no implica indefensión. No se prueba que la valoración numérica haya sido arbitraria y no se ajuste a los criterios que se establecen en la convocatoria. En consecuencia debe desestimarse el recurso.
QUINTO:En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA , establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Femarec SCCL contra la resolución de la Secretaria d'Ocupacio i Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya de 2 de marzo de 2012, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de octubre de 2011 y contra la resolución de 14 de mayo de 2013 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de marzo de 2012.
2.-Imponer al actor las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Maria Carmen Muñoz Juncosa, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

