Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 512/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 733/2012 de 05 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 512/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100464


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 5 de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª . ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. FERNANDO NIETO MARTIN y Dª . BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 512 / 2015

En el recurso contencioso administrativo num. 733/12, interpuesto por la mercantil ASOCIACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE ALTEA, representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO y dirigida por la Letrado D. RICARD SALA CAMARENA, contra Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Altea de 7 de junio de 2012.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ALTEA, representado por el Procurador Dª . CONSTANZA ALIÑOA DÍAZ-TERÁN y defendido por el Letrado Dª CRISTINA MARTÍNEZ ORIVE, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se dejara sin efecto la modificación de la Ordenanza Municipal impugnada en los extremos que concreta, por no ser conformes a Derecho. Además, se condenase en costas al Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando todas las pretensiones de la demandante.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 26 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .-La parte actora pretende la nulidad propugnada en su demanda al entender que son contrarias a derecho los artículos 4 y 5 de la Ordenanza Municipal reguladora de los horarios y condiciones de limpieza y seguridad para las obras y construcciones en el término municipal de Altea.

La Corporación demandada se opone a la demanda sobre la base de la sujeción a Derecho de laOrdenanzaimpugnada por haberse dictado al amparo de las competencias municipales previstas en el ordenamiento jurídico, en materias que le son propias, lo que permite alegar la procedencia de la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- El citado Acuerdo del Pleno Municipal de fecha 7 de junio de 2012 había aprobado de forma definitiva la modificación de la reseñada Ordenanza, siendo cuestionada la misma en los concretos artículos 4 y 5, que quedan redactados de la siguiente manera:

' ARTÍCULO 4. HORARIO REDUCIDO PARA RUIDOS O VIBRACIONES MOLESTAS.

Se permite de forma general, en el lugar del trabajo, el uso de los medios mecánicos o herramientas, que por sus características producen molestias de difícil o imposible corrección, como martillos neumáticos, compresores, picadoras, excavadoras, hormigoneras, sierras mecánicas, radiales, perforadoras, taladradoras, rozadoras, vehículos pesados y otros medios o maquinaria similar, en el siguiente horario:

-De lunes a viernes, no festivos, entre las 8 y las 15 horas.

Sin embargo, podrá limitarse el uso simultáneo de varios de los aparatos descritos, en función de su nivel acústico o de vibración y de las características del entorno ambiental en que trabaje.

ARTÍCULO 5. PERIODO ESTIVAL

5.1. Horario reducido.

A) Durante el período estival comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, con carácter general se establece un horario límite comprendido entre las 8 y las 15 horas, de lunes a viernes, no festivos.

B) Para actividades que generen ruidos o vibraciones molestas. Se limita la utilización de los medios mecánicos o herramientas indicadas en el artículo 4 anterior, y aquellas actividades que supongan movimientos de tierras, excavaciones, o la realización de estructuras en edificios de cualquier tipología y uso, así como los derribos totales o parciales de edificaciones en suelo urbanizable y no urbanizable, al siguiente horario:

- De lunes a viernes, no festivos, entre las 9 y las 14 horas.

C) Durante la temporada alta, entendiendo por tal la que va desde 15 de julio hasta el 31

de agosto, no podrán realizarse actividades que conlleven ruidos o vibraciones molestas contemplados en el artículo 4 de esta ordenanza.

5.2. Actividades no permitidas.

En suelo urbano, no podrán autorizarse derribos totales o parciales durante el período estival. Aquellos derribos que estuvieran en ejecución deberán suspenderse y establecer las medidas de seguridad necesarias para mantener la paralización durante el lapso de los tres meses señalados.

5.3. Suspensión de plazos.

El período de suspensión para las obras cuya actividad se vea paralizada por la aplicación de esta ordenanza, no será computable a los efectos de la vigencia de las correspondientes licencias'.

TERCERO.- Alega la demanda que la modificación de la Ordenanza vulnera la Ley Valenciana 7/2002 en los artículos. 5 , 22 , 42 y 43 .

Sin embargo, la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica no permite llegar a tal conclusión.

Así, el artículo 5 establece:

'Ordenanzas municipales

1. Los ayuntamientos podrán desarrollar las prescripciones contenidas en la presente ley y en sus desarrollos reglamentarios mediante las correspondientes ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica'.

El artículo 18 regula seguidamente los instrumentos de los que los Ayuntamientos valencianos podrán valerse para gestionar adecuadamente la protección contra la contaminación acústica:

'Instrumentos de planificación y gestión acústica

Los instrumentos de planificación y gestión acústica son:

a) Plan Acústico de Acción Autonómica.

b) Planes acústicos municipales.

c) Ordenanzas municipales.

d) Declaración de Zonas Acústicamente Saturadas.'

Los Ayuntamientos, pues, podrán valerse para regular la contaminación acústica de tres instrumentos diferenciados: los planes acústicos municipales, las ordenanzas municipales y la declaración de zonas acústicamente saturadas (ZAS), sin que exista un determinado orden o jerarquía entre ellos ni la existencia de alguno presuponga obligatoriamente la aprobación de cualquier otro, tal como se desprende de la lectura armónica y conjunta de las normas.

En lo que respecta a los planes acústicos, la Ley autonómica 7/2002 define su objeto en el artículo 21, los supuestos de elaboración en el artículo 22 y su contenido en el artículo 23:

'Artículo 21. Objeto de los planes acústicos municipales

Los planes acústicos municipales tienen por objeto la identificación de las áreas acústicas existentes en el municipio en función del uso que sobre las mismas exista o esté previsto y sus condiciones acústicas, así como la adopción de medidas que permitan la progresiva reducción de sus niveles sonoros para situarlos por debajo de los previstos en la presente ley.'

' Artículo 22.Supuestos de elaboración

1. Los municipios de más de 20.000 habitantes elaborarán sus respectivos planes acústicos que contemplarán todo el término municipal.

2. Los municipios que no estando obligados por la presente ley a la elaboración de un Plan Acústico Municipal así lo decidan mediante acuerdo del pleno de la corporación municipal podrán dotarse de su correspondiente Plan Acústico, que deberá observar lo dispuesto en esta ley en cuanto a su procedimiento de elaboración y contenido.

3. Los municipios deberán adoptar un Plan Acústico Municipal que contenga las medidas oportunas para disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo por debajo de los límites del anexo II para aquellas zonas en que existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y niveles de recepción en el ambiente exterior, producidos por la superposición de las múltiples actividades existentes y por la actividad de las personas que utilicen estos establecimientos, así como en aquéllas otras lindantes con vías de comunicación, que superen en más de 10 dB(A) los niveles fijados en el citado anexo evaluados por el procedimiento que reglamentariamente se determine.

4. Los municipios con más de 20.000 habitantes donde concurran las circunstancias descritas en el apartado anterior podrán dar prioridad en su tramitación a los planes acústicos municipales de ámbito zonal.'

' Artículo 23.Contenido de los planes acústicos municipales

1. Los planes acústicos municipales constarán de un Mapa Acústico, regulado en la sección segunda del presente capítulo y de un programa de actuación.

2. Los planes acústicos municipales incluirán dentro de su Programa de Actuación las siguientes medidas:

a) Ordenación de las actividades generadoras de ruido implantadas o a implantar en el ámbito de aplicación del Plan.

b) Regulación del tráfico rodado.

c) Programas de minimización de la producción y transmisión de ruidos.

d) Establecimiento de sistemas de control de ruido.

e) Cualesquiera otras que se consideren adecuadas para reducir los niveles de ruido.'

De toda la descripción normativa no cabe deducir, como alega la recurrente, que el Ayuntamiento de Altea no pueda ejercitar sus competencias y ordenar la contaminación acústica mediante la aprobación de la correspondiente Ordenanza Municipal, perfectamente compatible con su obligación de elaborar un plan acústico que abarque todo el término municipal, debiendo rechazar ese motivo impugnatorio.

En cuanto a la argumentación actora de que existe por la Ordenanza modificada una vulneración de los artículos 42.1 y 43 de la citada Ley valenciana 7/2002, convendrá reseñar dichas normas:

'Artículo 42. Trabajos con empleo de maquinaria

1. En los trabajos que se realicen en la vía pública y en la edificación dentro de las zonas urbanas consolidadas no se autorizará el empleo de maquinaria cuyo nivel de presión sonora supere 90 dB(A) medidos a cinco metros de distancia.'

'Artículo 43. Limitaciones

1. Los trabajos realizados tanto en la vía pública como en la edificación no podrán realizarse de las 22.00 a las 08.00 horas si se producen niveles sonoros superiores a los establecidos con carácter general en la tabla 1 del anexo II.'

La lectura de tales disposiciones no permite apreciar un exceso de la Ordenanza contrario a las normas legales, puesto que estamos ante supuestos diferentes y compatibles, de manera que el hecho de que la ley regule diversos aspectos relativos a niveles máximos de contaminación acústica y horarios especiales para determinados niveles sonoros no impide que una Corporación municipal fije otras limitaciones no prohibidas por la norma legal de partida, sin que se aprecie colisión normativa ni vulneración del principio de legalidad o de jerarquía normativa, máxime cuando se trata de armonizar la actividad de un determinado sector de la construcción con otras actividades y derechos de un municipio de marcado carácter turístico como es el de Altea, dentro de una visión municipal de conjunto de los intereses generales.

CUARTO.- Pues bien, analizando las normas expuestas, ninguna viabilidad puede otorgarse a la argumentación actora, pues como ya dijo esta misma Sala, Sección Tercera, en la sentencia de 28 de septiembre de 2005 , confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2009 , en caso análogo al presente, el funcionamiento de una maquinaria no puede ser en forma alguna un valor absoluto, estando sometido a las limitaciones propias de su naturaleza, como ocurre en tantos ámbitos de la vida, en los que las actividades laborales, comerciales o productivas son sometidos a unos límites y regulaciones, a fin de permitir armonizar los intereses en juego, entre los que debe ser destacado el derecho al descanso de los ciudadanos en época vacacional frente a una maquinaria y unas actividades susceptibles de producir contaminación acústica.

El uso de un derecho no implica un derecho absoluto sino limitado a los intereses generales y a la regulación de un sector, pudiendo restringir ese derecho quien tiene competencia para ello y lo hace de manera razonable y respetando los intereses públicos. En el presente supuesto, el Ayuntamiento de Altea tiene competencia para adoptar medidas contra la contaminación sonora y las vibraciones, pareciendo acorde al ordenamiento jurídico la disposición de la Ordenanza objeto de impugnación.

Por tales razones, no cabe siquiera entrar a valorar las genéricas invocaciones de la demanda relativas a los derechos laborales, empresariales, discriminación, libertad de empresa o desproporcionalidad, pues ello no es sino la invocación de un derecho a ejercer una actividad sin regulación de ningún tipo o sin aceptar que una actividad sea limitada para permitir la armonización de los intereses en conflicto, sin que las restricciones horarias y de temporada parezcan irrazonables, arbitrarias o contrarias al interés público, respetando el marco jurídico y competencial propio de las Corporaciones Locales.

Por último, esta Sala no duda que la Ordenanza parcialmente atacada por la demanda puede suponer unos graves perjuicios económicos para los afectados, pero ello no debe suponer que la actuación administrativa sea improcedente o no responda al cumplimiento de los objetivos públicos propios de una Administración local.

Procede pues, y de conformidad con lo expuesto, decretar la conformidad a Derecho de los impugnados artículos 4 y 5, con la consiguiente desestimación de la demanda.

QUINTO.- Procedehacer expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ASOCIACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE ALTEAcontra Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Altea de 7 de junio de 2012, por la que se modifican los artículos 4 y 5 de la Ordenanza Municipal reguladora de los horarios y condiciones de limpieza y seguridad para las obras y construcciones en el término municipal de Altea; todo ello conexpresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.