Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 512/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 164/2021 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 512/2022

Núm. Cendoj: 30030330022022100511

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:1965

Núm. Roj: STSJ MU 1965:2022

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00512/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2021 0000238

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2021

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De.COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

ContraTRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, Olegario

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, JUAN JOSE MARIN FERNANDEZ

PROCURADORANTONIO SERRANO CARO

RECURSO Núm. 164/2021

SENTENCIA Núm. 512/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Doña Ascensión Martín Sánchez

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 512/22

En Murcia, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo núm. 164/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 64.895,42 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), representada y defendida por el Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Don Olegario, representado por el Procurador Sr. Serrano Cano y defendido por el Letrado Sr. Marín Fernández.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de octubre de 2020, estimatoria de la reclamación núm. NUM000, interpuesta por D. Olegario contra la liquidación núm. NUM001, dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en cuantía de 64.895,42 €, en virtud de acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato otorgada en fecha 3 de diciembre de 2012.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso, y se anule la resolución del TEAR contra la que se dirige, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de febrero de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto al recurso solicitando que se dicte sentencia desestimatoria por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida, o subsidiariamente, acuerde la retroacción de actuaciones, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 30 de octubre de 2020, estimatoria de la reclamación núm. NUM000, interpuesta por D. Olegario contra la liquidación núm. NUM001, dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en cuantía de 64.895,42 €, en virtud de acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato otorgada en fecha 3 de diciembre de 2012.

Comienza el TEAR señalando que con anterioridad se había presentado la oportuna autoliquidación, en relación con el citado documento notarial, habiéndose practicado una primera liquidación que fue impugnada ante ese Tribunal en reclamación NUM002. Dicha reclamación fue estimada parcialmente en fecha 31/07/2019 y, por consiguiente, anulada la liquidación, dictándose en ejecución de la misma el acuerdo de liquidación impugnado tras la práctica de nueva comprobación de valores.

Como cuestión previa y preferente, por afectar al orden jurídico procesal, examina si concurre o no caducidad del procedimiento. En relación con la reiteración del procedimiento de gestión tributaria y, en concreto la determinación del plazo para concluirlo mediante su reapertura una vez producida la anulación de la liquidación inicial dictada, trae a colación la resolución dictada por el Pleno del TEAC de 27 de octubre de 2014 (R.G. 169/2011) cuyo Fundamento Tercero transcribe. Tras lo cual añade que si bien este Tribunal Regional ha venido sosteniendo con anterioridad, con fundamento en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26/03/2012 y 14/06/2012 , que la facultad de la oficina gestora para practicar una nueva liquidación una vez anulada la anterior, solo se encontraba limitado por la prescripción, la santidad de la cosa juzgada y razones de nulidad de pleno derecho, aunque no se hubiera ordenado la retroacción de actuaciones, sin embargo, al abordar nuevamente la cuestión, entiende procedente reexaminarla y decidir en el sentido de la presente resolución, entendiendo que se ha producido una retroacción material de actuaciones, aunque no se hubiera ordenado expresamente en la resolución que se dice que se ejecuta. Y ello teniendo en cuenta, de una parte, que nos encontramos ante un defecto formal que limitó las posibilidades de defensa del obligado tributario, lo que incardina el supuesto anulado en al apartado 3 del artículo 239 de la citada LGT que prescribe la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

A su juicio, no existen motivos suficientes para otorgar un tratamiento procedimental diferente con consecuencias jurídicas distintas en función de que se haya ordenado formalmente, o no, la retroacción de actuaciones. Cualquier otra conclusión resultaría ilógica puesto que para una nueva actuación de comprobación materialmente idéntica a la resultante tras una orden formal de reposición de actuaciones, en el caso de que haberse cometido el mismo vicio de forma generador de indefensión, tendría habilitado el plazo de prescripción de cuatro años en el segundo supuesto; mientras que, en el primer caso, resultaría de aplicación el límite temporal que obliga a finalizar las actuaciones dentro del plazo que regula el procedimiento de que se trate y que, obviamente, es sensiblemente inferior.

Una vez concluido que se ha producido una retroacción de actuaciones con la reapertura del procedimiento de comprobación de valores inicial por la Administración gestora, cabe determinar si se han observado los requisitos temporales para dictar nueva liquidación. En cuanto al plazo de duración del procedimiento, se remite a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 104 de la LGT , en relación con el 134 de la misma. Y en cuanto a los efectos derivados del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento, el artículo 104.4 de la LGT establece como consecuencia del vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, para los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, la caducidad del procedimiento; destacando el apartado quinto del citado artículo 104.

En el presente caso, se inició un procedimiento de comprobación que concluyó finalmente con el acuerdo de liquidación que dio origen a la reclamación económico-administrativa número NUM002 en cuya resolución este Tribunal acordó anular el acto impugnado, por la insuficiente motivación de la comprobación de valores que sirvió de base a la liquidación impugnada.

Tal y como ha puesto de manifiesto el TEAC en la resolución de 27 de octubre de 2014, parcialmente transcrita, lo cierto es que la Administración disponía de seis meses, contados desde la fecha desde que se notificó a la Oficina Gestora la resolución de este Tribunal, para finalizar el procedimiento de comprobación de valores y liquidación del Impuesto, si bien teniendo en cuenta, a los efectos del cómputo del plazo, las previsiones del artículo 104.2 LGT y de los artículos 102 a 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

Resulta en este caso que la notificación a cumplimiento de la citada resolución adoptada por este Tribunal, en la reclamación número NUM002, tuvo entrada en la Oficina Gestora el día 07/10/2019 y la notificación de la liquidación provisional se realizó el 29/06/2020, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses de que disponía la Administración para concluir el procedimiento, no constando en el expediente ninguna causa justificada de interrupción de actuaciones, ni dilación imputable al contribuyente, con la consecuencia de que se produjo la caducidad del procedimiento de comprobación desarrollado, con el efecto de que las actuaciones realizadas en este procedimiento caducado carecen de efectos interruptivos del plazo de prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el inicio del cómputo de la prescripción tuvo lugar con la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación, que fue en fecha 11/01/2013, por lo que, debe entenderse ganada la prescripción, en caso de no haber actuaciones con eficacia interruptiva de la misma el 11/01/2017. Por lo que, habiendo declarado la caducidad del procedimiento de gestión tributaria desarrollado para la regularización y, habida cuenta que todas las actuaciones producidas en el curso del mismo, pierden su virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo, procede, por ello, que se declare ganada la prescripción del derecho de la Administración a regularizar el tributo.

SEGUNDO.- Fundamenta el Letrado de la CARM su recurso en los siguientes argumentos.

Tras el relato del iter administrativo seguido, señala que el TEAR admite que al estar ante un supuesto de retroacción de actuaciones, y de acuerdo con lo determinado por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 27 de octubre de 2014, la Administración disponía de seis meses contados desde el 7 de octubre de 2019, fecha en que se notificó a la Oficina Gestora la resolución del TEAR de 31 de julio de 2019, para finalizar el procedimiento de comprobación y liquidación del Impuesto. Concluye el TEAR que cuando finalmente fue notificado el acuerdo de liquidación el día 29 de junio de 2020 había transcurrido el plazo de caducidad de seis meses.

Centra, pues, la controversia en el cómputo del plazo efectuado por el TEAR en su resolución que no ha tenido en cuenta las normas dictadas con motivo del COVID-19 en relación con los plazos procesales. Se remite en este punto al Real Decreto núm. 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19. En principio la duración de dicho estado de alarma se fijó en 15 días naturales, pero mediante sucesivos Reales Decretos fue prorrogado hasta el 21 de junio de 2020. La Disposición Adicional Tercera establecía la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. Sin embargo, el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo , introdujo un nuevo apartado 6 en la mencionada disposición adicional tercera en el que se indicaba que dicha suspensión de los términos e interrupción de los plazos administrativos no sería de aplicación a los plazos tributarios.

Sería con la aprobación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 cuando, a través de su artículo 33 , se estableció la suspensión de plazos en el ámbito tributario. En concreto, el artículo 33.5 indicaba que el período comprendido desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley (el 18 de marzo de 2020 ) hasta el 30 de abril de 2020 no computaría a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Y el apartado 6 señalaba que el período anterior no computaría a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria (plazos de prescripción) ni a efectos de los plazos de caducidad.

La disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2020 señalaba que lo dispuesto en su artículo 33 sería de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad de su entrada en vigor. El Real Decreto-ley 8/2020 fue convalidado por el Congreso de los Diputados en sesión de 25 de marzo de 2020.

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, estableció en su artículo 53 que lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 sería de aplicación a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por la Ley General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo y que fueran realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. La disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 11/2020 indicaba que lo dispuesto en su artículo 53 sería de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020 . Por otra parte, la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020 señalaba que, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 (el 14 de marzo de 2020) hasta el 30 de abril de 2020 quedaban suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria, previsión que sería aplicable también a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por la Ley General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo y que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

Por tanto, se adelantaba el inicio del plazo de suspensión establecido en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020 , que pasaba del 18 de marzo de 2020 al 14 de marzo de ese año. El Real Decreto-ley 11/2020 fue convalidado por el Congreso de los Diputados en sesión de 9 de abril de 2020.

Finalmente, el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, en su disposición adicional primera, extendía los plazos de vigencia del artículo 33 del Real Decreto- ley 8/2020 hasta el 30 de mayo de 2020 . El Real Decreto-ley 15/2020 fue convalidado por el Congreso de los Diputados en sesión de 13 de mayo de 2020.

Y concluye que desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020 quedaban suspendidos, entre otros, los plazos de caducidad de los procedimientos tramitados por las Administraciones tributarias de la Comunidades Autónomas y que se rigieran por la Ley General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo. Eso supuso que la Administración Tributaria disponía de setenta y ocho días naturales más respecto al plazo de seis meses establecido en el artículo 104 de la Ley General Tributaria .

En el presente caso, el cómputo del plazo se inició, como la resolución recurrida, con la notificación de la resolución del TEAR de 31 de julio de 2019 a la Administración tributaria efectuada el 7 de octubre de 2019. En principio, por tanto, ésta tendría hasta el 7 de abril de 2020 para terminar el procedimiento con la notificación del acuerdo de liquidación. Sin embargo, si se añaden los setenta y ocho días naturales preceptivos a los que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho anterior, el plazo terminaría el 24 de junio de 2020. No obstante, aunque la notificación del acuerdo de liquidación se produjo el día 29 de junio de 2020 le fue notificado mediante agente notificador de la ATRM el acuerdo de liquidación núm. NUM001, se ha de recordar que hubo un primer intento válido de notificación efectuado el día 24 de junio de 2020 con resultado de 'ausente'. A este respecto, el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria establece que ' A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.' Por ello, la existencia del intento válido de notificación efectuado el día 24 de junio de 2020 permite entender cumplida la obligación de notificar en plazo.

Finalmente, señala que el TEAR se equivoca al afirmar que el plazo para presentar la autoliquidación finalizó el 11 de enero de 2013. Si tenemos en cuenta que el causante falleció el 26 de octubre de 2012, el plazo para presentar la autoliquidación finalizó el 26 de abril de 2013, fecha a partir de la cual ha de contarse el plazo de prescripción.

Como consecuencia de ello, al no hallarse el procedimiento caducado, las actuaciones practicadas en el mismo tuvieron la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, por lo que tampoco concurre la prescripción afirmada por el TEAR.

TERCERO.- La Administración demandada se opone al recurso de forma escueta señalando que, en lo que atañe a la existencia de caducidad y prescripción, y en aras de evitar reiteraciones innecesarias, se remite a los acertados fundamentos de la resolución impugnada, obrante en el expediente administrativo, fundamentos que no resultan desvirtuados por las alegaciones realizadas de contrario.

Subsidiariamente, para el caso de que la Sala aprecie que no existe caducidad y prescripción, entiende que procedería acordar la retroacción de actuaciones con el fin de que el TEAR, en el ejercicio de sus funciones revisoras, pueda examinar el fondo del asunto y revisar la conformidad a Derecho de la liquidación originariamente impugnada por el obligado tributario codemandado.

CUARTO.- La parte codemandada se opone al recurso defendiendo la conformidad a Derecho de la resolución del TEAR recurrida.

El principal punto de discrepancia es que el Tribunal en el plazo del cómputo del cómputo de seis meses de duración máxima del procedimiento, no tuvo en cuenta la suspensión legal establecida desde 14 de marzo de 2020 hasta 30 de mayo de 2020 (RD-L 15/2020) que se cuantifica en un periodo de 77 días. Además, añade que a efectos de plazos se ha de contar desde el primer intento de notificación del inicio del acto que tuvo lugar el día 24 de junio, aunque fuera notificado realmente el día 29 de junio como figura en la anterior tabla.

Sin embargo, aun cuando esta ausencia que se indica en la demanda no tuviera reflejo material en la resolución de la reclamación económico-administrativa, es decir, no fuera detenidamente reflejada, sí fue contemplada y tenida en cuenta por el TEAR para llegar a la conclusión de que el procedimiento había caducado por el transcurso del plazo máximo de seis meses desde su inicio, por causa solamente imputable a la inactividad administrativa.

Igual sucede con la fecha en que la Administración intentó la notificación del acuerdo, es decir, 24 de junio de 2020.

Del cuadro que aporta en su contestación a la demanda y que contiene, dice, las fechas más relevantes en el trámite del procedimiento, extraídas de los documentos del expediente administrativo, entiende que, descontando del periodo total del procedimiento desde que se notificó la primera propuesta de liquidación que fue el día 27 de febrero de 2017, hasta la finalización definitiva de la vía administrativa, que lo fue en fecha 29 de junio de 2020 transcurrió un tiempo total de 1.218 días, a los que aún restado el tiempo de suspensión del procedimiento en virtud de la reclamación económico-administrativa 894 días, y aún la suspensión del procedimiento por causas legales (otros 77 días) el cómputo neto del plazo es de 247 días superior al plazo de 180 días, o su equivalente de seis meses a que se refiere el artículo 104.1 de la Ley General Tributaria .

Contemplando otra posibilidad interpretativa, también sería errónea la adicional pretensión que de contrario pudiera sostenerse que a efectos del cómputo del plazo inicial, este se produce con la entrada al Registro de la Comunidad Autónoma de la Orden de cumplimiento de fallo del TEAR, que tuvo lugar el día 7 de octubre de 2019, y en este caso, hasta la notificación de la liquidación que puso fin al procedimiento y que tuvo lugar el día 29 de junio de 2020, transcurrieron otros 266 días de los que descontados los 77 de suspensión legal del procedimiento el plazo de duración del procedimiento fue de 189 días que como se verá, también supera el previsto de seis meses.

Pero este cómputo, también es erróneo porque no tiene en cuenta que del procedimiento ya habían transcurrido un total de 58 días, desde 27 de febrero de 2017 hasta 26 de abril de 2017 en que se notificó el acto que causó la indefensión por falta de las debidas formalidades, que sumado al anterior plazo de 189 días ofrece un cómputo total de 247 días, al igual que se refleja en el cuadro expuesto.

Por lo que concluye que el demandante no acierta con la interpretación correcta de lo dispuesto en el artículo 104 LGT . Y entiende que los periodos que deben ser excluidos del cómputo total del procedimiento corresponden tanto a la duración de la reclamación económico-administrativa, como a la suspensión legal decretada por causa de la pandemia COVID.

Añade a lo anterior lo previsto en el apartado 3 del artículo 239 de la LGT respecto de la retroacción de actuaciones por defectos formales. Norma comentada en múltiples resoluciones que, a modo de resumen y motivación, se citan en la propia resolución del TEAR núm. NUM000 que ha sido impugnada. Menciona especialmente el criterio tercero de la STS (Recurso de casación 1503/2017 ) sobre interpretación de esta norma.

De acuerdo a la normativa citada e interpretación de las diversas resoluciones del TEAC, confirmadas luego por STS que se citan, no debe ser admitida la interpretación administrativa bien sobre la existencia de dos expedientes de comprobación independientes, tal que el segundo se inicie con la fecha de notificación de la nueva propuesta, o bien, con la entrada en sede administrativa de la resolución a cumplimiento de fallo, bien sobre que el plazo restante desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión, sea de nuevo otros seis meses, pues en tal caso, el procedimiento tendría una duración superior a este periodo y, por tanto, esta interpretación normativa atentaría contra la propia ley que establece de forma meridiana que el plazo de duración de las actuaciones, no puede ser superior a 6 meses.

En el presente caso, reitera, el acto procedimental causante de la infracción tuvo lugar con la notificación del acto de la comprobación de valores que tuvo lugar en fecha 26 de abril de 2017, y hasta esa fecha, desde su inicio (27 de febrero de 2017, había transcurrido ya el plazo de 58 días, luego, a la Administración solo quedaba de plazo para finalizar totalmente el procedimiento otros 122 días.

Que este largo periodo de 122 días fue desaprovechado por la Administración que inició un periodo de inactividad, que se extendió desde el día 7 de octubre de 2019, hasta la fecha de notificación de la nueva propuesta (13 de marzo) durante el que transcurrió un periodo de 158 días de plena inactividad administrativa.

Como consecuencia, no existió error en la resolución económico-administrativa impugnada, pues en la misma, ya se tuvo en cuenta el periodo legal de suspensión del procedimiento por causa de la -pandemia del COVID-19 incluso, el plazo de cinco días desde que se intentó la notificación del acto administrativo, hasta que realmente, fue notificado en su segundo intento.

De forma subsidiaria, y para el improbable caso que la Sentencia que en su día dicte esa Sala sea contraria al interés del recurrente, se deberían retrotraer las actuaciones al órgano administrativo para que dicte una resolución sobre el fondo del asunto, y en todo caso, se pueda hacer efectivo el derecho de nuestra representada a poder interponer una tasación pericial contradictoria contra el acuerdo de comprobación de valores.

QUINTO.- Como señala la resolución recurrida, respecto de la caducidad del expediente y prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, el criterio que se ha sostenido, por ejemplo en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal supremo de 31 de octubre de 2017 , es que tratándose de procedimientos tributarios de gestión, como es el caso que nos ocupa, el tiempo en el que debe dictarse la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por lo dispuesto en el art. 104.1 LGT y no por el art. 150.7 de la citada LGT , pues el art. 104 debe ser interpretado en el sentido de que la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar la resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de indefensión al interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que pudo fina l procedimiento, debiendo computarse el plazo desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria, con retroacción de actuaciones, al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto. La retroacción de actuaciones no pone en marcha un nuevo procedimiento, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinaron la anulación de la resolución que le puso fin.

En la sentencia del Tribunal Supremo 841/2018, de 23 de mayo, recaída en el recurso de casación 666/2017 , abundando en el anterior criterio y, reiterada en otras posteriores, para estos supuestos de retroacción de actuaciones, y estableciendo criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la LGT y 66.4 de su Reglamento General en desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, declaró que 'el artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración Tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto'.

La cuestión que se suscita en el presente recurso estriba en la forma de computar el plazo de los seis meses desde que tuvo entrada en la Dirección General de Tributos la resolución del TEAR de 31 de julio de 2019 que estimó, por falta de motivación, la reclamación económico-administrativa n.º NUM002 interpuesta por el aquí codemandado, Sr. Olegario. Como podemos apreciar del examen del expediente, dicha resolución, que anulaba la liquidación girada y acordaba la retroacción de actuaciones, tuvo entrada en la CARM el 7 de octubre de 2019, y el 13 de marzo de 2020 la Oficina Gestora notificó al interesado la propuesta de liquidación, comprobando los valores declarados por el medio de dictamen de peritos de la Administración; y al no presentar alegaciones el interesado, el 24 de junio de 2020 se trató de notificar la liquidación con el resultado de ausente, y el 29 de junio de 2020, mediante agente notificador, se le notificó el acuerdo de liquidación.

En el presente caso, podría pensarse que sí habría trascurrido el plazo de seis meses cuando se dicta el acuerdo de liquidación desde que tuvo entrada en la CARM la resolución del TEAR que ordenó la retroacción de actuaciones, sin embargo deben tenerse en cuenta las normas dictadas con motivo del COVID-19 en relación con los plazos procesales y la caducidad de los procedimientos. Como indica el Letrado de la CARM en su demanda, aquellos plazos por aplicación del artículo 33, apartados 5 y 6 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció que 'el período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles', así como que 'el período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , ni a efectos de los plazos de caducidad'. La disposición transitoria tercera del citado Real Decreto Ley señalaba que lo dispuesto en el art. 33 sería de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad a su entrada en vigor.

El Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 estableció en su art. 53 que lo dispuesto en el art. 33 del Real Decreto Ley 8/2020 sería de aplicación a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por la Ley General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo y que fueran realizados y tramitados por las Administraciones tributarias se la Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

La disposición adicional novena del Real Decreto Ley 11/2020 establecía que, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 (el 14 de marzo de 2020) hasta el 30 de abril de 2020 quedaban suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria, previsión que sería aplicable también a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por la Ley General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo y que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, de tal modo que se adelantó el inicio del plazo de suspensión establecido en el artículo 33 del Real Decreto Ley 8/2020 , que pasaba del 18 de marzo de 2020 al 14 de marzo de ese año.

Finalmente, el Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, en su disposición adicional primera , convalidado por el Congreso de los Diputados el 13 de mayo de 2020, extendió los plazos de vigencia del artículo 33 del Real Decreto Ley 8/2020 hasta el 30 de mayo de 2020 .

Por tanto, la conclusión a la que debe llegarse es que entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de mayo de 2020 quedaban suspendidos, entre otros, los plazos de caducidad de los procedimientos tramitados por las Administraciones tributarias de la Comunidades Autónomas y que se rigieran por la Ley General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo. Y esto supuso que la Administración Tributaria disponía de 78 días naturales más respecto al plazo de seis meses establecido en el artículo 104 de la Ley General Tributaria .

Aplicando todo lo expuesto al presente expediente, la consecuencia será que, agregando o descontados del plazo de caducidad aquellos 78 días, la notificación realizada con un primer intento el 24 de junio de 2020, y después personalmente al interesado el 29 de junio de 2020, estaba realizada dentro de los seis meses, por lo que la resolución del TEAR que declaró la caducidad del procedimiento debe anularse por no ser conforme a Derecho.

No procede entrar a examinar si la segunda comprobación de valores realizada por el dictamen de perito de la Administración está o no debidamente motivada ya que tanto el Abogado del Estado como la parte codemandada han solicitado que se acuerde al retroacción de actuaciones con el fin de que el TEAR de Murcia, en el ejercicio de su funciones revisoras, pueda examinar el fondo del asunto y la conformidad a derecho de la liquidación impugnada.

SEXTO.- Por todo lo cual, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la CARM, acordando retrotraer las actuaciones para que el TEAR revise si la liquidación se encuentra debidamente motivada, de acuerdo con el criterio jurisprudencial seguido por esta Sala; sin que, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , haya lugar a expresa imposición de costas, pues la no caducidad se ha producido como consecuencia de la suspensión de los plazos con motivo del COVID-19.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 164/21 interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 30 de octubre de 2020, estimatoria de la reclamación núm. NUM000, interpuesta por D. Olegario contra la liquidación núm. NUM001, dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en cuantía de 64.895,42 €, en virtud de acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato otorgada en fecha 3 de diciembre de 2012, por no ser la misma ajustada a Derecho, acordando retrotraer las actuaciones para que el TEAR revise si la liquidación se encuentra debidamente motivada, de acuerdo con el criterio jurisprudencial seguido por esta Sala; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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