Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 513/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1044/2002 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 513/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100272

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:518

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del Principado de Asturias anula la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por daños sufridos en automóvil al chocar contra una farola que se hallaba en mitad de la calzada. Se ha acreditado por la parte demandante que la farola se encontraba en mitad de la calzada sin señalización alguna y el demandante no ha acreditado que la caída hubiese sido por causa de fuerza mayor.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00513/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1.044/02

RECURRENTE: D. Matías

PROCURADOR: SRA. ORIA RODRIGUEZ

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GOZON

PROCURADOR: SR. COBIAN GIL-DELGADO

SENTENCIA nº 513

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fonseca González

Magistrados:

D. José Manuel González Rodríguez.

D. Alfonso Pérez Conesa.

En Oviedo a treinta y uno de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.044 de 2002 interpuesto por D. Matías, representado por la Procuradora Dª. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Joaquín Corona Collado, contra el Ayuntamiento de Gozón, representado por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Victoria Couce Calvo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando la demanda y anulando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 15 de marzo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 29 de marzo de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal del recurrente la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Gozón de reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de los daños y lesiones sufridas al colisionar contra una farola de alumbrado público que se encontraba tirada en mitad de la calle La Mofosa de Luanco sin señalización alguna, y ello cuando circulaba por tal vía conduciendo un ciclomotor de su propiedad.

SEGUNDO.- Considera el demandante que concurren en este caso todos los requisitos necesarios para la existencia de la responsabilidad patrimonial que de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 se regula y ello por no haber cumplido el Ayuntamiento demandado con su deber de mantener la vía pública libre de obstáculos y no concurrir causa de fuerza mayor alguna.

TERCERO.- La representación municipal se opuso a la demanda limitándose a negar la concurrencia de los requisitos exigidos para poder imputarle responsabilidad alguna.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso y dada la circunstancia de haberse acreditado en forma la existencia de una farola de alumbrado sobre la calzada sin la correspondiente señalización así como la realidad la colisión contra la misma del ciclomotor del demandante (Vid Atestado Policía Local) es claro que, ante la falta de prueba relevante que acredite que la caída de la farola se hubiese producido por causa de fuerza mayor (la propia policía lo establece como una hipótesis y la certificación aportada que el recurrente demuestra que la fuerza del viento no superó los 84 km/h en Gijón sin que nada conste acerca del viento reinante en Luanco); es por todo ello por lo que ha de concluirse en que el demandado ha incumplido con la obligación que en al artículo 25 de la Ley de Régimen Local se el impone y que; como consecuencia de ello, habrá de responder del resultado dañoso producido.

SEXTO.- En cuanto a la cuantificación económica del perjuicio sufrido por el demandante este Tribunal considera en lo que afecta a las lesiones y secuelas que obran en los informes médicos que la indemnización correspondiente debe de establecerse en 752,4 euros por 18 días impeditivos y 630,28 euros por 28 días no impeditivos más otros 1.325,91 euros por la secuela de cervicalgia postraumática (441.97 euros por 3 puntos), debiendo de acreditarse todo ello en un 10% de afección; todo ello de conformidad con el baremo del seguro obligatorio para el año 2001.

Respecto del importe de la reparación del ciclomotor y de la restitución, también procede tenerlo por acreditado a medio de la documental aportada por el demandante y guardar tales partidas estrecha relación con el accidente producido.

SEPTIMO.- No concurren méritos suficientes para efectuar una expresa imposición de las costas procesales ( artículo 159.1 Ley 29/98 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra el acto presunto impugnando que se anula por no ser conforme a derecho.

Declarar la obligación del Ayuntamiento de Gozón de indemnizar el referido demandante en la cantidad total de 3.634,52 euros.

Y sin expresa interposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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