Última revisión
24/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 513/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2207/2003 de 24 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 513/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101035
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00513/2007
SENTENCIA No 513
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.Presidente:D. Ramón Verón Olarte Magistrados: Da. Ángeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu D. José Luis Quesada Varea Da. Margarita Pazos Pita D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil siete.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2207/03, interpuesto por D. Luis Pablo , representado por el Procurador D. Aníbal Bordillo Huidobro, contra la Orden de fecha 14 de julio de 2003 de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid por la que se sancionaba al recurrente por una infracción en materia de medio ambiente; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Aníbal Bordillo Huidobro, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia por la que: «1°.- Se declare nula y sin efecto la citada orden sancionadora por falta de motivación, 2°.- Subsidiariamente, y para el caso de no declararse dicha nulidad, se declare que los vertidos son legales al estar amparados por silencio positivo y el posterior acuerdo administrativo, y 3°.- Finalmente y en último término, caso de no ser estimados los anteriores se declare improcedente la sanción impuesta por no existir criterios de cobertura para determinar si la actuación puede incardinarse como grave o leve. Todo ello con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan».
SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la resolución administrativa aquí recurrida se impuso al recurrente la sanción de 12.020 euros de multa por la comisión de una infracción en materia de medio ambiente. Los hechos imputados consistieron en «hacer un depósito de áridos (entre 35.000 y 40.000 metros cúbicos) en un espacio protegido, careciendo de autorización administrativa, realizando una explanación, el día 20 de diciembre de 2001, en el paraje denominado Suerte de la Haya, en la zona A2 [en realidad zona B2] del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, en el término municipal Moralzarzal, de la Provincia de Madrid». Estos hechos fueron calificados como una infracción administrativa grave del art. 38, segunda, duodécima y decimotercera de la
La impugnación que se deduce ante esta Sala se articula sobre tres esenciales motivos: la «falta de motivación del expediente», el «error en la resolución del expediente al poder realizar el Sr. Luis Pablo los hechos denunciados» y la «errónea aplicación de las normas sancionadoras en virtud de resoluciones contradictorias de la propia Administración».
La Letrada de la Comunidad de Madrid opone que la resolución está perfectamente motivada al contener una referencia a los hechos y fundamentos de Derecho que permite conocer las razones de la decisión de la Administración. Asimismo, el sobreseimiento que aporta el actor se refiere a otro expediente, no contando el recurrente en el momento de realizarse el vertido con el informe favorable del Patronato del Parque, vertido que fue de magnitud superior al luego informado favorablemente.
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones del demandante remite a la ausencia de motivación de la resolución sancionadora en lo relativo a la gravedad de la sanción y a la concurrencia del grave impacto paisajístico apreciado para individualizar la sanción.
Ciertamente, la gravedad de la infracción no exige ninguna motivación especial al no depender de discrecionalidad alguna, pues viene así tipificada en la normativa aplicable, por lo que es suficiente con la cita del precepto aplicado. El art. 34 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, establece en el número 3 : «Son infracciones graves: [...] b) El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas», tipo en el que se enmarca sin duda la acción imputada al sancionado. La única posibilidad de calificar la conducta como leve provendría de la aplicación del número 4 c) del mismo precepto, que permite estimar como leve las infracciones graves cuando no merezcan esta consideración «por su escasa cuantía o entidad». Dado que la Administración sancionadora no apreció esta especial circunstancia en el caso examinado, no era precisa una motivación sobre tal extremo.
En cuanto al impacto paisajístico, se trata en realidad de una apreciación de difícil motivación por depender esencialmente de los sentidos, pero, en todo caso, la misma no resulta necesaria ante la presencia en el expediente administrativo de las fotografías de los agentes forestales que demuestran la afectación del paisaje mediante el vertido verificado por el actor, el cual supuso la modificación de la morfología del terreno y la cobertura de la vegetación, lo que hace destacar ostensiblemente el área afectada del resto de la zona. En todo caso, esta circunstancia fue considerada a los únicos efectos de cuantificar la sanción y la sanción ha sido impuesta en su grado mínimo, por lo que ninguna consecuencia práctica conllevaría su supresión.
TERCERO.- El segundo motivo aducido en la demanda se refiere a la legalidad del depósito de tierras por contarse con permiso del Ayuntamiento de Moralzarzal, adquirido por silencio positivo tras el transcurso del tiempo sin denegar la solicitud evacuada por el interesado.
Esta alegación debe ser claramente rechazada, puesto que la autorización de vertido en el espacio en que tuvo lugar ha de emanar de los órganos con competencia en materia de medio ambiente, que precisamente en este caso exigía el previo informe del Patronato del Parque en el que se ubica el terreno. En la fecha de comisión de los hechos el recurrente carecía de dicha autorización, lo que basta para perpetrar la infracción aunque fuera posteriormente concedida mediante la aprobación de un plan de restauración ambiental, conforme se relata en la resolución sancionadora. A esto debe añadirse que el vertido en modo alguno podía entenderse cubierto por la autorización, pues alcanzó un volumen muy superior al vertido luego autorizado para las labores de restauración.
CUARTO.- En el último motivo del recurso se alude a la defectuosa constatación de los hechos por los denunciantes y a la existencia de resoluciones contradictorias por la Administración.
En realidad, existió un error inicial en cuanto a la calificación del terreno como comprendido en la zona A2 de Reserva Natural, cuando después de la oportuna comprobación se advirtió que la zona estaba calificada como B2, es decir, Parque Comarcal Agropecuario. Pero este defecto es irrelevante, puesto que la prohibición de vertido alcanza a ambas zonas, como demuestran los arts. 14.2 f) y 17.4 f) de la
En cuanto a los metros cúbicos de áridos en que consistió el vertido, la manifestación de los agentes forestales al respecto, asistida de la presunción de veracidad del art. 137.3 de la LRJ-PAC , no ha sido desvirtuada por prueba alguna ofrecida por el recurrente.
Por último, no existe contradicción entre la resolución sancionadora aquí combatida y la que declaró el sobreseimiento de otro expediente seguido por hechos semejantes contra el mismo sancionado. El sobreseimiento se fundamenta, según dicción literal de la resolución, en que «la infracción imputada al denunciado no se ajusta a los hechos comprobados de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente», no habiéndose demostrado «que los hechos denunciados sean constitutivos de infracción» ni que los haya realizado D. Luis Pablo . Estos fundamentos son significativos de la disparidad de ambos supuestos de hecho, no pudiendo comprobar la Sala, con los antecedentes que obran en su poder, que se trate de situaciones idénticas que hayan merecido un trato diverso por la Administración, trato desigual que, en caso de existir, no justificaría la exención de responsabilidad por el hecho sancionado en la resolución aquí recurrida.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordillo Huidobro, en representación de D. Luis Pablo , contra la Orden de fecha 14 de julio de 2003 de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, por ser la misma ajustada a Derecho; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
