Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
24/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 513/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1690/2007 de 24 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 513/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100473

Resumen:
46250330032009100473 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 513/2009 Fecha de Resolución: 20090324 Nº de Recurso: 1690/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 1690/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 513 / 09

En la ciudad de Valencia, a 24 de marzo de 2009.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada, y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1690/07, en el que han sido partes, como recurrente, don Simón , representado por el Procurador Sr. Sapiña Baviera y defendido por la Letrada Sra. Vayá Schmidt, y como demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es de 10.102 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución del T.E.A.R. impugnada y se reconozca su derecho a la devolución de 10.102 euros, así como los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO.- Las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en que solicitaron que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba , y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 31-1-2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEAR), que desestima la reclamación núm. NUM000 interpuesta por don Simón contra el acto denegatorio de devolución de ingresos indebidos relacionados con una autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones (IS).

La petición de devolución se basaba en la condición de minusválido del peticionario, razonando el TEAR que "... la condición legal de minusvalía certificada con efectos desde 3-5-2001 no concurría en la fecha de devengo del Impuesto Sucesorio".

La parte recurrente relata que el 27-5-2000 fallece su madre y que, como consecuencia de la sucesión mortis causa a su favor, ingresa mediante autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones la cantidad de 10.102 euros. Con posterioridad, el día 29-8- 2001 , se dicta Acuerdo de la Dirección General de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, mediante el que se reconoce al recurrente "un grado de minusvalía de 65%".

Según éste, "la eficacia de la citada Resolución debe retrotraerse a la fecha de los informes médicos/o psicológicos aportados (...) que sirvieron de base para la concesión (...) en los que se manifiesta que las circunstancias determinantes del grado de minusvalía reconocido concurrían en la fecha en que fueron emitidos...", por lo que tendría que haberse beneficiado de la deducción de 180.303,63 euros prevista para el Impuesto sobre Sucesiones en la Ley 9/1999 de la Generalitat Valenciana . El recurrente invoca además la doctrina de los actos propios, en atención a que por la A.E.A.T. en su momento fueron acogidas las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de 1997 a 2000; igualmente invoca el Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE para denunciar que pese a haberse aportado la documentación requerida por el TEAR y la demora de su decisión, ésta lo fue en sentido desestimatorio.

SEGUNDO.- Los dos últimos motivos de impugnación han de ser desechados por su escasa consistencia.

La doctrina de los actos propios no puede invocarse con la eficacia que pretende la parte recurrente. Así es en primer término porque los actos a que alude no lo son de la Generalitat Valenciana , sino de la AEAT con relación al I.R.P.F..

Por lo demás, la apreciación de los requisitos que han de concurrir para el disfrute de beneficios fiscales responde al ejercicio de potestades administrativas de Derecho Público y de naturaleza reglada , no discrecional por lo tanto, siendo criterio jurisprudencial el de que "...la doctrina de los actos propios no puede aplicarse cuando, a consecuencia de la misma, se creen situaciones jurídicas, en el ámbito del derecho Público, que impidan la consecución del fin o interés público tutelado por una norma de Derecho que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por parte de la Administración que permita a ésta el reconocimiento de unos Derechos y/o obligaciones que dimanen de actos propios de la misma o de los administrados; por ello, de sostenerse la meritada doctrina sin esa limitación , se introduciría en las relaciones del Derecho Público administrativo el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de las materias reguladas por normas de naturaleza imperativa , cuya causa y finalidad trascienden al interés particular de los sujetos directamente afectados, sobre el que debe prevalecer el público, protegido por el principio de legalidad; principio que se vería conculcado si , por disposición de los órganos de la administración o de los particulares, pudiera modificarse la normativa reguladora de una determinada relación sometida al Derecho Público" (S.S.T.S. de 26-9-1986 y 16-10-1995 ).

Por otro lado, tampoco tiene sentido invocar el Derecho a la tutela judicial efectiva como base de una queja sobre la actuación de un órgano Administrativo como es el TEAR.

La tutela judicial efectiva del art. 24.1 es de naturaleza prestacional y se sirve por órganos integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E. ), por lo que, normalmente , sólo a ellos cabe reprochar su posible vulneración, siendo excepcionales los supuestos en que la referida infracción constitucional es imputable a los órganos Administrativos. Así ocurrirá, v . gr., cuando éstos impidan la alzada jurisdiccional a los ciudadanos para que éstos puedan defender sus Derechos e intereses legítimos, lo que no se ha dado en nuestro caso.

Pero no se vulnera el art. 24.1 CE porque se demore la tramitación de la reclamación económica administrativa, ni tampoco porque no se hayan acogido las pretensiones del reclamante; ante dicha demora asistía al reclamante el mecanismo del silencio Administrativo para haber impetrado tutela ante los órganos de la Jurisdicción.

TERCERO.- Entrando ya en la cuestión nuclear del pleito, es de recordar que el Derecho a la exención, invocado en los términos que la parte recurrente plantea , resulta de la reforma introducida por la Ley Valenciana 9/1999 en el número 1º del art. 10 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, conforme a lo cual "(e)n las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará, con carácter general, una reducción de 16.000.000 de ptas., además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante. No obstante , cuando la minusvalía sea de un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 , la reducción antes citada será de 30.000.000 ptas.".

Por su lado , el art. 42.2, segundo párrafo, del reglamento del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto1629/1991 de 8 de noviembre, establece que "...personas con minusvalía con Derecho a reducción (son) aquellas que determinan Derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la legislación propia de este Impuesto".

El art. 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por R.D. 214/1999, dispone que "(e)l grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o Resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. No obstante, se considerarán afectos de una minusvalía igual o Superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total , absoluta o gran invalidez".

Esta regulación del citado art. 67, ciertamente, es más restrictiva que la anteriormente vigente que resultaba del art. 31 del RD 1841/1991, la cual permitía un criterio amplio de prueba y bastaba además con acreditar la fecha en que se tenían las limitaciones para el reconocimiento de la condición de minusválido y disfrutar desde dicha fecha el Derecho a las deducciones.

No obstante lo anterior, en nuestro caso, con independencia de que la resolución que reconoce las discapacidad señala que sus efectos comienzan con anterioridad, el día 3-5-2001, lo cierto es que el recurrente aportó un certificado emitido por el mismo órgano que dicta la referida Resolución, certificado que informa que las circunstancias determinantes del grado de minusvalía reconocido por la Administración concurrían en la fecha en que fueron evacuados dichos informes , en 1996, siendo en definitiva que dicho certificado puede tenerse como uno de los documentos acreditativos a que se refiere el art. 67 del RIRPF .

Así pues , el recurrente debió beneficiarse de la reducción alegada, pues prueba que al tiempo del devengo del Impuesto sobre Sucesiones concurría en él la condición de minusválido requerida al efecto.

En consecuencia el recurso Contencioso-Administrativo debe ser estimado, en los términos propuestos por el recurrente.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Simón, por ser la resolución impugnada contraria a derecho, y la anulamos.

2º.- Declaramos el Derecho del recurrente a la devolución de 10.102 euros, más intereses legales.

3º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, ...de dos mil nueve.

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