Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 513/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 227/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 513/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100458
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a dieciséis de noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 227/2012, interpuesto por Don Diego contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 65/2010 por la que se desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión del Decreto del Alcalde de Aranda de Duero de 28 de septiembre de 2009 .
Ha comparecido como parte apelada, el Ayuntamiento de Aranda de Duero representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 65/2010 se dictó sentencia de fecha once de junio de dos mil doce con el siguiente fallo:
'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Diego contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión del Decreto del Alcalde de Aranda de Duero de 28 de septiembre de 2009, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas. '
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que revoque la apelada, y se estime la demanda conforme al suplico de la misma.
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso con fecha 4 de septiembre de 2012 solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día quince de noviembre de dos mil doce, lo que así efectuó.
Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº2 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 65/2010, con fecha once de junio de dos mil doce, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Diego , contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de 28 de septiembre de 2009 del Decreto del Alcalde de Aranda de Duero de 8 de abril de 2008.
Y dicha sentencia desestima el recurso en la consideración, tras recoger la doctrina jurisprudencial que consideró de aplicación, en que:
Esta es la doctrina en general aplicable a la interposición de los recursos contra la negativa a iniciar el expediente de revisión, aunque sin negar la existencia de supuestos muy especiales (que no son los de este caso) en los que la evidencia 'prima facie' de una causa de nulidad radical y absoluta pueda aconsejar, en aras del principio de economía procesal, que el tribunal se pronuncie directamente sobre la validez o nulidad del acto impugnado.
Conforme con ello el juzgador nunca podrá estimar la demanda íntegramente, en tanto que se solicita que se declare que el recurrente tiene derecho a la prestación del servicio público en la forma solicitada, sino que en su caso podrá ordenar a la administración que inicie el procedimiento solicitado y se pronuncie sobre si existe la causa de nulidad pretendida. Por otro lado, que conforme con el mencionado artículo sólo puede solicitarse la revisión en los casos del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , es decir:
a. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c. Los que tengan un contenido imposible.
d. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
A la vista de la demanda los motivos alegados por la recurrente solamente pueden subsumirse los mismos en el supuesto del punto a) y ello exclusivamente en lo referido a la cuestión de si se afecta o no el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 C.E ., no con el resto de alegaciones que suponen violaciones de otros derechos de rango inferior o de otro tipo de normas de rango inferior. En este sentido es cierto que el recurrente presentó un recurso en vía jurisdiccional ante el Juzgado de lo Contencioso n° 1 que termino por satisfacción extraprocesal (que no por allanamiento). La satisfacción extraprocesal se logró a través de un acuerdo de 10 de octubre de 2006 que reconoce al recurrente el derecho a recibir un suministro de agua para uso doméstico, pero sin entrar en la forma de hacerlo y siempre sin perjuicio de quien deba afrontar el costo de las obras e instalaciones. Dice el recurrente en su demanda que era una alegación principal de aquel proceso la existencia de una tubería cercana pero lo cierto es que ni él mismo afirma que su pretensión incluyera el que el enganche se realizara a esa tubería. En tanto que ello es así, y a la vista del expediente administrativo, el ayuntamiento no ha negado el derecho al recurrente en este sentido; solicitó al recurrente que se presentara un proyecto de red de abastecimiento y saneamiento para el servicio individual de su vivienda, cosa que hizo el 11 de diciembre de 2007, siendo informado favorablemente y posteriormente autorizado en el Decreto de 8 de abril de 2008 con las condiciones que se establecen en el mismo. El recurrente presentó recurso de reposición frente al mismo solicitando se revocase la obligación de construir a su costa la red que se describe en el plano 1 y se autorice a realizar la acometida a la red de las viviendas próximas, recurso que fue desestimado previo informe del servicio de aguas y jurídico. Por lo tanto, ni el ayuntamiento deniega lo establecido en la resolución judicial ni se imponen condiciones que impidan el enganche; lo que sucede simplemente es que el recurrente no está de acuerdo con las condiciones y considera que hay otra opción más fácil y barata. En conclusión, no puede decirse que se viole el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 C.E . ni, por lo tanto, que nos encontremos ante un supuesto del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 lo que supone que no se dan los requisitos del artículo 102.1 para solicitar la revisión y que, en su caso, la misma podría haber sido inadmitida conforme con el artículo 102.3 de la ley 30/1992 .
Frente a dicha sentencia, se alza la parte demandante, ahora apelante, invocando, tras recoger los antecedentes administrativos y judiciales de los que trae causa el presente recurso, como Fundamentos de Derecho de la apelación, que el planteamiento general acorde con la Sentencia, es que se entiende vulnerado por la Administración demandada, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, del artículo 24 CE , así como el de buena fe y el de igualdad de trato.
Ya que como se ha sostenido el incumplimiento de un Auto declarando terminado un recurso por satisfacción extraprocesal, puede vulnerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es claro que los autos deberían haberse transformado en simple ejecución de los autos 66/2006, lo que fue solicitado, en cuyo caso no hubiera cabido entrar a hablar de admisibilidad o no del recurso.
Y en cuanto al fondo de la Sentencia y frente a lo que en la misma se indica, la solución que se postula es también la única ajustada a Derecho, por lo que se comprende porque se haya obviado esta cuestión.
Ya que tras recordar que la vivienda del actor se encuentra en suelo urbano y cuenta con licencias debidamente otorgadas y en sus proximidades, como se ha certificado por el propio Ayuntamiento, la existencia de tuberías de abastecimiento que prestan servicio a diversos usuarios, además de otra red nunca puesta en uso y dichas redes tienen la consideración de públicas
Sin que se haya demostrado que las mismas resulten insuficientes para la prestación del servicio a un nuevo usuario, por lo que como se indicaba en la demanda de los autos 66/2006 conforme el artículo 18.1 .g) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local (LBRL), los vecinos tienen derecho a exigir la prestación que nos ocupa, además de lo que se indica el artículo 25.2 del mismo texto legal sobre las competencias de los municipios y conforme el artículo 26.1.a) de la LBRL aparece dicho servicio, de abastecimiento domiciliario de agua potable, como una competencia de carácter obligatorio.
Y en términos similares se pronuncia el artículo 20.1 m) de la Ley 1/998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, existiendo numerosísima Jurisprudencia relativa a la obligatoriedad de prestación a los vecinos, de los servicios públicos locales de carácter obligatorio, como la sentencia del TS de 30 de mayo de 1980 , la de 14 de febrero de 1994 , 21 de noviembre de 1996 , de 17 de julio de 2000 , de 22 de septiembre de 2000 , o la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 11 de noviembre de 2005 o de esta Sala del TSJ Castilla y León en Burgos, de 12 de abril de 2005 o de 25 de noviembre de 2005.
Por lo que se sostiene que es contrario a derecho y arbitrario denegar el derecho de acometida a la red preexistente a un titular de una vivienda legalizada en suelo urbano hace 19 años, e imponerle como única vía para obtener ese servicio básico, la nueva ejecución de una red general de 350 metros lineales en una zona urbana a su exclusivo cargo, para la cesión al Ayuntamiento que luego puede autorizar nuevos enganches, cobrando a terceros tasa de abastecimiento de un servicio cuyo coste habrá sufragado el recurrente.
Así se indica en la propia Ordenanza Fiscal de la tasa reguladora del suministro y distribución de agua potable, de 23 de noviembre de 2005 del Ayuntamiento de Aranda de Duero, por lo que tras extractar los preceptos que se consideró de aplicación, se recuerda también el artículo 3 LRJ-PAC , que establece el sometimiento de la Administración a Constitución, a la Ley y al Derecho y por supuesto el respeto de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho la tutela judicial efectiva y el respeto de los principios de igualdad, buena fé y confianza legítima, así como la necesidad de que la Administración adecúe su intervención, en este caso la negativa al entronque a la red próxima, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias, conforme establecido en el artículo 39.bis LRJ-PAC - y artículo 84.2 LRBRL , invocando que el Ayuntamiento de Aranda no ha actuado de buena fe, ocultado la existencia de esas redes colindantes con la vivienda y actúa de forma contraria a derecho, al pretender derivar sus obligaciones de construcción de la nueva red a un particular.
El reconocimiento de un Derecho es inoperante si el mismo se obstaculiza de tal forma que deviene imposible, ya que las condiciones económicas pueden ser una traba insuperable y los derechos han de ser ejercidos en condiciones de igualdad.
No se comprende como la Sentencia puede considerar que la realización de una 'ampliación' de la red municipal, costosísima por su recorrido y por sus condiciones, cuando es obligada otra solución más justa, que no supone gasto alguno para el Ayuntamiento de Aranda de Duero, es reconocer el derecho al enganche.
En definitiva, la actuación municipal, justificada de forma errónea por la Sentencia apelada, es nula de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el art. 62.1 .a) LRJ-PAC , por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y es nula de pleno derecho también por vulnerar los artículos 18.1 .g ), 25.2 , 26.1 .a) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local ( LRBRL), y los artículos 20.1 .m ) y 21.1 y 2 de la Ley 1/998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
El Ayuntamiento de Aranda de Duero no reconoce en la forma solicitada, que es la ajustada Derecho y debida, un derecho a un servicio público obligatorio con el entronque a la red de abastecimiento domiciliario de agua potable, siendo así que existe una red de acometida de agua potable en la zona en que se ubica su vivienda, a la cual el Ayuntamiento de Aranda de Duero niega el enganche obstinadamente contraviniendo sus propios actos y contraviniendo los efectos de una satisfacción extraprocesal, reconocida en el seno del citado recurso contencioso-administrativo 66/2006, lo que vulneran claramente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el acatamiento de las resoluciones judiciales.
SEGUNDO.-Por la parte demandada, ahora apelada, se rebaten dichos argumentos impugnatorios, solicitando en su lugar la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada y ello por que, tras recordar lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, se invoca que la apelante se limita a reproducir sustancialmente, lo argumentado en el proceso de instancia, lo que sería por sí suficiente para desestimar la apelación.
Ya que no se realiza ninguna crítica a la Sentencia dictada por el Juez de instancia, lo que tiene que llevar necesariamente a la confirmación de los razonamientos de la misma, ya que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo como la Sentencia de 15 de Noviembre de 1.996 , de 11 de marzo de 1999 y de los TSJ de Valencia de 31 de octubre de 2006, de la Sala de Asturias de 29-12-2006 y 30-10-2006 , entre otras muchas, que recogen la marcada por la sentencia del Tribunal Supremo del 3 de abril de 2001 .
Frente al resto de las alegaciones de la parte recurrente, se ratifica en su escrito de oposición a la demanda, insistiendo en la procedencia de la confirmación de la sentencia apelada, ya que la actuación administrativa impugnada esta amparada legalmente y plenamente ajustada a derecho, pues el recurrente, parte de una situación errónea, cual es la existencia de una red de agua potable en la zona, en la cual puede efectuar el enganche que preconiza, dicha circunstancia, no se acomoda a la realidad, conforme se ha acreditado en fase probatoria de instancia, pues la existencia de diversas tuberías de agua que suministran a determinados usuarios aislados, las mismas no reúnen las características técnicas, para que un nuevo solicitante pueda enganchar a las mismas, pues dichas tuberías, conforme se reseña en el informe del servicio de aguas, no se puede dar el servicio en calidad, ni en cantidad que se pretende, por lo tanto, el derecho al enganche a dichas tuberías que el solicitante pretende se le reconozca, dicho reconocimiento no se le pudo efectuar en su momento, ni se le puede hacer en ahora, pues dichas tuberías carecen de la condición de red pública de abastecimiento por su falta de condiciones técnicas.
Insiste la contraparte, en mantener, que de la pericial practicada en instancia, se acredita la existencia de una red de abastecimiento, pero con referencia a dicho informe y las aclaraciones realizadas al mismo, se ha de concluir en contra de lo afirmado por el recurrente que la actuación del Ayuntamiento es ajustada plenamente a derecho, por lo que se termina solicitando que se dicte sentencia confirmando íntegramente la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte recurrente.
TERCERO.-. Y planteados en dichos términos el presente recurso de apelación, la cuestión que ha de resolverse en el mismo, como muy bien indica la sentencia apelada es si resultaba o no procedente la inadmisión o desestimación presunta de la solicitud de 28 de septiembre de 2008 , de revisión, al amparo de lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , del acuerdo del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 8 de abril de 2008, por el que se autorizaba la acometida de saneamiento y agua potable solicitada por el recurrente, pero a realizar según las condiciones del servicio municipal de obras, que se indicaban al folio 81 del expediente administrativo, lo que supone, no simplemente la acometida, sino de la realización de la propia red de suministro, ya que se indica, en las referidas condiciones, que se ha de construir la red, conforme al plano que obra al folio 86 del expediente administrativo.
Se ha de indicar igualmente que todo ello trae causa de que inicialmente en el año 2006, el Ayuntamiento de Aranda de Duero procedió a la denegación de acometida, lo que dio lugar a que el ahora recurrente formulara recurso contencioso administrativo que termino por satisfacción extraprocesal mediante acuerdo de 10 de octubre de 2006 y el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de 3 de noviembre de 2006, obrante al folio 57 de autos, ya que en el acuerdo de 10 de octubre de 2006, al folio 45 del expediente administrativo, en el que se resuelve por la Junta de Gobierno Local que procede autorizar el suministro de agua y alcantarillado solicitado, sin perjuicio de quien deba afrontar los costes de las obras e instalaciones, por lo que se acuerda el 3 de abril de 2007 requerir al solicitante para que presente proyecto de la red de abastecimiento y saneamiento para el servicio individual de su vivienda y una vez cumplido ello se fijaran las condiciones de suministro, conforme el artículo 5.5 del Reglamento de Prestación de suministro domiciliario de Agua y saneamiento.
Y con dichos antecedentes, hemos de indicar igualmente que esta Sala ha resuelto recientemente en la sentencia de fecha once de mayo de dos mil doce, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 749/2008 , de la que ha sido Ponente Don Eusebio Revilla Revilla, sobre el alcance de la acción de revisión al amparo de lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , sentencia en cuyo Fundamento de Derecho Octavo se concluye que:
OCTAVO.- Y para mejor comprender lo que acabamos de reseñar es preciso recordar, como ya lo hacía esta Sala en la sentencia de 5 de noviembre de 2.010, dictada en el recurso 52/2009 , la interpretación que la Jurisprudencia viene haciendo de forma reiterada de la naturaleza y alcance de la posibilidad de revisión de oficio de actos nulos contemplada en el art. 102 de la Ley 30/1992 , así como también de la posibilidad de inadmitir a trámite dicha solicitud de revisión de oficio al amparo del art. 102.3 de dicha Ley . Así, sobre la aplicación rigurosa que debe verificarse de la revisión de oficio prevista en el art. 102 de la Ley 30/1992 se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 14.4.2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, y lo hace en los siguientes términos:
"A la hora de resolver el presente litigio es preciso tener en cuenta la naturaleza extraordinaria y de causas estrictamente tasadas que corresponde a la revisión de oficio. Dicho procedimiento se contempla para evitar la pervivencia en el ordenamiento jurídico de actos o disposiciones administrativas que, estando afectados por alguna causa de nulidad de pleno derecho, no hayan sido recurridos en plazo. Quiere esto decir, que salvo los casos en los que el procedimiento se incoa por propia iniciativa de la Administración -única posibilidad existente en el caso de las disposiciones administrativas-, la solicitud por parte de un interesado de que la Administración declare de oficio la nulidad de un acto administrativo supone ya, en principio, una previa inacción por parte de dicho interesado, que no interpuso en su momento el correspondiente recurso contencioso administrativo en el que hubiera podido alegar todo cuanto a su interés conviniera. Esto explica que la revisión de oficio se circunscriba a causas tasadas de nulidad de pleno derecho y que haya de ser interpretado de forma rigurosa.
Ahora bien, sentado lo anterior también es preciso afirmar que la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio, según los términos previstos en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 30/1992 , también debe ser interpretada de forma estricta, so riesgo de vaciar de contenido el propio procedimiento de revisión de oficio. De esta manera, en el citado apartado 3 sólo se contemplan tres supuestos que habilitan a la Administración a rechazar a limine una solicitud de revisión de oficio, la no invocación de causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 62 de la propia Ley 30/1992 , la carencia manifiesta de fundamento de las que se hubieren alegado y la previa desestimación en cuanto al fondo de otras solicitudes substancialmente iguales.
Debemos verificar pues, para resolver sobre si la Sentencia de instancia ha acertado al entender ajustada a derecho la resolución de inadmisión de la petición de revisión de oficio, si concurría alguno de los supuestos que habilitan a la Administración a actuar de dicha manera. Descartada la tercera de las referidas causas de inadmisión, que no ha sido alegada por la Administración, quedaría por examinar si la recurrente adujo causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992 y, si ese fue el caso, si carecían manifiestamente de contenido de forma que pudieran descartarse a limine, tal como ha entendido la Sala de instancia ...
Sobre las circunstancias que deben concurrir para declarar la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, dispone la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 25.5.2009, dictada en el recurso de casación 2840/2008 (ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas), lo siguiente:
"Así las cosas, en la línea de lo razonado en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, procede recordar que, tras la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , contempla expresamente la posibilidad de que el órgano competente para la revisión de oficio acuerde motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, cuando la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia entiende que sí se habían invocado -siquiera de forma implícita- causas de nulidad de las enumeradas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , en concreto las de los apartados e/ y f/ del citado precepto, y que no había razón para entender que hubiesen sido desestimadas en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Por ello, explica la sentencia recurrida, la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión sólo podía ser acordada por la tercera de las razones que señala el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 antes citado, esto es, por carecer la solicitud manifiestamente de fundamento.
La Sala de instancia delimitó acertadamente el alcance de la controversia a partir del razonamiento que acabamos de sintetizar; y esas mismas consideraciones habremos de tenerlas presentes a la hora de examinar los distintos motivos de casación aducidos, pues, como ya sucediera en el proceso de instancia, también en casación los recurrentes muestran un empeño persistente en que se entre a examinar diferentes cuestiones y argumentos de impugnación dirigidos contra el Plan Parcial y de los proyectos de reparcelación y de urbanización o contra los actos de ejecución de tales instrumentos. Sucede que el objeto del litigio planteado en la instancia -y por derivación, ahora en casación- quedaba circunscrito a dilucidar si es o no ajustada a derecho la decisión del Ayuntamiento de inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio de los mencionados instrumentos de planeamiento y de gestión, y, más concretamente, si es o no cierto que la solicitud de revisión carecía manifiestamente de fundamento. Quedaban por tanto fuera del litigio, y tampoco podrán ser abordadas en casación, las demás cuestiones y argumentos de impugnación en los que los recurrentes pretenden centrar el debate, en la medida en que aluden a vicios o defectos que podrían haber sido aducidos en un procedimiento ordinario de impugnación dirigida contra los actos de aprobación o de ejecución de los mencionados instrumentos pero no así cuando, como aquí sucede, el recurso contencioso-administrativo se dirigió contra el acuerdo que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio.
Los recurrentes se lamentan de que ni el Ayuntamiento de Sagunto ni la Sala que resolvió el proceso de instancia han entrado a resolver las cuestiones de fondo por ellos planteadas; pero, siendo esto cierto, lo sucedido puede y debe explicarse de otro modo: son los recurrentes los que, tanto en el proceso de instancia como ahora en casación, insisten en plantear cuestiones que no tienen cabida en el debate ni pueden ser objeto de pronunciamiento.
Lo mismo sucede con el motivo quinto, donde los recurrentes alegan la vulneración de la obligación de la Administración de resolver expresamente y constatar las solicitudes y pretensiones de sus administrados ( artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Por parte de la Administración hubo respuesta expresa a la solicitud de revisión de oficio, que consistió en la decisión de inadmitir a trámite tal solicitud. No cabe reprochar al Ayuntamiento de Sagunto -ni a la sentencia que confirma su resolución- el hecho de no haber dado respuesta a todas las cuestiones que resultaban ajenas a lo que es propio de una decisión de esa naturaleza.
En fin, en lo que se refiere a la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992 (actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición) no cabe apreciar su concurrencia, ni siquiera con carácter indiciario y a los sólo efectos de haber admitido a trámite la solicitud de revisión de oficio, pues de las alegaciones de los recurrentes -tanto en vía administrativa como en el proceso de instancia y ahora en casación- no se deriva que los instrumentos de planeamiento y de gestión a que se alude alberguen ese vicio radical. Con ello no estamos excluyendo que sus determinaciones pudieran albergar alguna deficiencia, o que no hayan podido ser ejecutadas de forma inadecuada; pero se trataría entonces de motivos de anulabilidad ( artículo 63.1 de la Ley 30/1992 ) que no pueden ser corregidos por el estrecho cauce de la acción de nulidad regulada en el artículo 102 de la propia Ley 30/1992 ."
Sobre esta misma cuestión insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 18.12.2007, dictada en el recurso de casación 9826/2007 , siendo ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, y lo hace en los siguientes términos:
En el citado precepto y apartado (102.3 de la LRJPA), tras la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se contempla la posibilidad de que la Administración ---a la que se le ha solicitado la revisión de oficio de un acto, que se considera nulo de pleno derecho y que ha puesto fin a la vía administrativa---, pueda acordar, de forma motivada, la inadmisión a trámite de tal solicitud, cuando concurra alguno de los tres siguientes supuestos:
a) Que las solicitudes de nulidad 'no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62' de la LRJPA .
b) Que las solicitudes 'carezcan manifiestamente de fundamento'.
c) Que 'se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.
Como hemos realizado en nuestras SSTS de 19 de diciembre de 2001 y 27 de diciembre de 2006 , debemos poner de manifiesto ---e insistir--- en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que 'el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.
Es, pues, en el expresado marco restrictivo como debe analizarse este control previo ---traducido en inadmisión--- de la solicitud de revisión de oficio llevado a cabo por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y dejado sin efecto por la sentencia de instancia. En síntesis, pues, lo que nos ocupa es, teniendo como referencia la sentencia impugnada, la comprobación de la concurrencia, o no, de la causa de inadmisibilidad que el Ayuntamiento tomó en consideración, y que la Sala de instancia ha rechazado.
En el supuesto de autos, pues, como bien sabemos, la cuestión queda centrada, exclusivamente, en comprobar si la solicitud de las recurrentes se basaba en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la citada LRJCA , habiendo considerado el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que no se producía tal fundamentación en la solicitud de las recurrentes, decisión que, con base en los razonamientos que antes hemos trascrito, fue anulada por la Sala de instancia en la sentencia que ahora revisamos.
Es doctrina jurisprudencial que la acción de nulidad es una acción imprescriptible, ejercitable sin limitación de tiempo, y que vincula a la Administración autora del acto declarativo de derechos o de la disposición de carácter general a iniciar procedimiento revisorio, seguirlo por sus trámites y concluirlo mediante la adecuada resolución expresa, que habrá de ser acorde con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado u órgano afín de la Comunidad Autónoma, pues la expresión 'podrán' empleada no supone una facultad de la Administración, sino un deber, una obligación de la Administración a desarrollar los actos de instrucción adecuados para la revisión solicitada.
Mas ello, de modo alguno excluye que la Administración venga legitimada y habilitada para realizar un primer enjuiciamiento o valoración de la pretensión anulatoria ejercitada, y si la estimara manifiestamente improcedente rechazarla de plano sin iniciar el consiguiente procedimiento que obligaría, entre otros trámites innecesarios, a un pronunciamiento del Consejo de Estado u órgano de la Comunidad Autónoma, de ahí que quepa ---tras la expresada reforma de la LRJPA--- la inadmisión expresa de la solicitud sin iniciar el procedimiento, sometido a unos requisitos taxativos y rígidos en beneficio del principio de seguridad jurídica, pues de otro modo bastaría en cualquier momento la mera alegación de causa nulidad para obligar a tramitar y decidir cuestiones que jurídicamente murieron tiempo atrás.
La posibilidad ---de declaración de inadmisión--- no figuraba en la inicial redacción de la LRJPA, señalando la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que es la dicha norma la que 'en materia de revisión de oficio, en el artículo 102 , se introduce un trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma'. Se establece, así, una fase previa en el examen de las solicitudes de revisión de oficio, que permita la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean infundadas, mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías.
Obvio es, que no nos encontramos, pues, ante una cuestión de fondo en la que debamos decidir sobre la real y efectiva concurrencia de la citadas causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la LRJPA , sino tan solo en la situación de comprobar si de los hechos o circunstancias alegadas en el escrito de solicitud dirigido por las recurrentes al Ayuntamiento, puede, ab inicio, deducirse una relación o conexión de tales hechos o circunstancias con alguna de las mencionadas causas de nulidad de pleno derecho, que cuente con entidad suficiente para merecer una mas detallada consideración y examen, sometiéndola, en consecuencia, a los trámites esenciales del procedimiento de revisión de oficio; debe, por tanto, existir, una cierta consistencia en la citada relación entre las circunstancias o hechos narrados y el elemento determinante de la causa de nulidad, o, dicho de otra forma, debe aparecer ya, desde esta perspectiva inicial, una apreciable configuración fáctica de la que poder deducir, con los habituales criterios de la lógica jurídica, la posibilidad de integrar o acreditar, a lo largo del procedimiento que se inicia, los diversos requisitos que las causas de nulidad requieren; ha de contarse, en consecuencia, con algún dato relevante del que poder deducir, con un cierto grado de certeza, la concurrencia de los elementos determinantes de las causas de nulidad alegadas.
No basta, pues, con la simple cita de la causa de nulidad, ya que es preciso que, no obstante la provisionalidad que debe caracterizar tal examen inicial, se cuente al menos con datos objetivos y fiables que pudieran ser el germen de la mencionada causa de nulidad de pleno derecho, a acreditar en el procedimiento que se inicia. Debe, por ello, desde este momento inicial, poder contrastarse la verosimilitud y consistencia de la causa de nulidad alegada.
La Sala de instancia, en el supuesto de autos, ha señalado que resulta claro y diáfano que la solicitud se basaba en las mencionadas causas de nulidad de pleno derecho, pero ahí se queda su genérica afirmación, sin un examen y comprobación pormenorizada de las mismas, sin ni siquiera llevar a cabo una concreción de cual de los motivos de nulidad del artículo 62 era el que se tomaba en consideración. La Sala, pues, se limita a señalar la suficiencia de las causas para iniciar el trámite de la solicitud de nulidad formulada por la recurrentes, mas sin determinación e identificación de las mismas.
Debe señalarse que entre la imposibilidad jurisdiccional de entrar a conocer sobre el fondo de las causas, para poder pronunciarse sobre la efectiva concurrencia, o no, de las mismas ---sin sustituir el ámbito de actuación del órgano administrativo--- y, la simple referencia a la suficiencia de la las mismas, con un breve acercamiento a los hechos de los que se deducirían, existe, sin duda, un amplio margen de actuación administrativa y por consiguiente de control jurisdiccional que no ha sido actuado en el caso de autos."
Con estos precedentes, es evidente que le asiste razón al Juzgador de Instancia, cuando concluye que solo es admisible en casos excepcionales, la declaración de nulidad interesada, ya que la regla general será el examen de la suficiencia de las causas invocadas por la Administración para incoar o no el expediente de revisión de oficio por vía del artículo 102 de la Ley 30/1992 y se ha de precisar además que en el presente caso se ha producido dicha inadmisión por vía de silencio o desestimación presunta, pese a la que la solicitud de revisión se basaba en la concreta causa, como cabe apreciar de la lectura del escrito del recurrente al folio 112 del expediente administrativo, de que con el Decreto 54/08 se estaba vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , al no dar cumplimiento al acuerdo de 10 de octubre de 2006, dejando sin efecto el reconocimiento extraprocesal de la pretensión formulada en el recurso 66/2006 interpuesto como consecuencia de la denegación de la solicitud de 23 de enero de 2006. Por lo que es evidente que en la solicitud de revisión del Decreto 54/08 se estaba invocando expresamente que el mismo era nulo de pleno derecho en cuanto la condición de enganche, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 , por lo que como ha indicado el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, en la sentencia de 21-5-2009, dictada en el recurso 5283/2006 , de la que fue Ponente Don Eduardo Espín Templado:
Sentado todo lo anterior, la consecuencia es que recurrida la denegación presunta por silencio de la Administración de una petición de revisión de oficio y constatada dicha inactividad, esto es, constatada la infracción de su obligación de tramitar dicha solicitud en los términos legalmente previstos y de resolver en consecuencia, en principio será preciso declarar la obligación de la Administración de tramitar dicha solicitud de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 . Así, sin perjuicio de que puedan existir supuestos en los que la petición de revisión de oficio no se ajuste a lo estipulado por el propio precepto citado y ello pudiese determinar la falta de respuesta de la Administración, siempre que el solicitante esgrima una causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 62 de la propia Ley procedimental y lo haga en los términos contemplados en el artículo 102 del mismo cuerpo legal , dicha solicitud deberá ser tramitada por la Administración. Lo anterior no resulta contradicho por la jurisprudencia alegada por la institución actora, que viene simplemente a admitir la posibilidad de rechazo tácito de una solicitud de revisión de oficio en supuesto muy extremos y precisos, como lo son la existencia de jurisprudencia previa sobre los motivos de nulidad planteados ( Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.995 - recurso contencioso-administrativo 274/1.989 ) o de casos en los que la petición formulada 'con absoluta evidencia y sin necesidad de análisis alguno, careciere de un fundamento hipotéticamente razonable' ( Sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1.992 -recurso de revisión 14/1.991 - y de 29 de diciembre de 1.986 -en la que se asume dicha afirmación efectuada por la Sentencia apelada-). En todo caso, en estas dos últimas Sentencias, tal posibilidad se admite como una excepción, que no se daba en los supuestos planteados, configurándose como doctrina general la de que la acción de nulidad del antiguo artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo -equivalente al actual artículo 102 de la Ley 30/1992 -'habilita a los particulares interesados para exigir de la Administración competente una actividad conducente a un pronunciamiento expreso sobre la nulidad absoluta postulada, excluyendo el rechazo 'a limine' o de plano de la acción de nulidad ejercitada - sentencia de 30 de noviembre de 1984 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo -; por lo que, cuando tal tramitación se omite, incluido el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, se origina un vicio, de orden público que, por tanto hasta de oficio, impone la sustanciación del procedimiento del que se prescindió - sentencia de la misma Sala de 10 de diciembre de 1984 -' ( Sentencia de 29 de diciembre de 1.986 ). En consecuencia, dicha posibilidad ha de ser entendida, tal como se ha indicado, para supuestos en los que la solicitud no se ajusta de manera manifiesta a los términos contemplados en el propio artículo 102 de la Ley 30/1992 .
Es claro, por otro lado, que entre las posibilidades que contempla el artículo 102 de la mencionada Ley 30/1992 esta la inadmisión a limine porque la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o por manifiesta carencia de fundamento, pero tal inadmisión deberá hacerse, en principio y a reserva de supuestos claramente ajenos a los términos del artículo 102 de la Ley 30/1992 , de forma motivada y expresa, tal como ya se ha argumentado. En el caso de autos, sin embargo, en el que la Sala de instancia ha examinado la petición de revisión de oficio formulada por la empresa codemandada y ha entendido que su solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 102 y que no existe base en el expediente para rechazar la misma de plano, es claro que dicha posibilidad ha sido excluida ya por el órgano judicial revisor. Por lo demás, la corrección de dicha apreciación se comprueba con la lectura del escrito de solicitud presentado por dicha sociedad en su momento, todo ello con independencia de que tenga o no razón la Administración recurrente en cuanto a que los acuerdos del Gobierno canario cuya revisión se solicitaba requiriesen para tener eficacia ad extra, por su propio contenido, la adopción de ulteriores acuerdos o actos por distintos órganos o sujetos. Pero no basta tal circunstancia para entender que la solicitud no se ajustaba mínimamente a los términos contemplados en el artículo 102 de la Ley 30/1992 para la tramitación de la solicitud de revisión de oficio, y será en función de esa y otras circunstancias las que determinarán el que la Administración demandada estime o rechace motivadamente la nulidad solicitada.
Y lo mismo cabe concluir en el presente caso a la vista de lo expuesto y relatado anteriormente, todo lo cual conduce a la estimación parcial del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia de instancia, ya que la solicitud del recurrente se ajustaba a las exigencias del artículo 102 de la Ley 30/1992 , por lo que no existía base en el expediente para su rechazo o inadmisión por silencio a trámite, ya que dicha solicitud no carecía manifiestamente de fundamento, por cuanto la alegación del artículo 62.1 a) en relación con el artículo 24 de la Constitución al invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puede tener indicios de razonabilidad, ya que como precisa el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de diciembre de 2008 de la que fue Ponente Don Enrique Cancer Lalanne, dicha vulneración es hipotéticamente posible, si con la actuación de la Administración se haya impedido el posterior control judicial, único modo de ligar el derecho fundamental del art. 24, con la actividad administrativa.
Control que en este caso se ha visto impedido dado que la actuación de la Administración ha venido a colocar al recurrente en la misma situación que se encontraba antes de interponer el recurso contencioso 66/2006 y no se trata de resolver si la acometida se puede realizar en unas condiciones más o menos baratas como se concluye en la sentencia de instancia, sino si con dicho acuerdo cuya nulidad se postula, se esta dejando de facto, sin posibilidad de control judicial si con el mismo se esta dando cumplimiento al acuerdo de satisfacción extraprocesal o en resumidas cuentas al derecho del recurrente a la acometida solicitada, ya que el reconocimiento del mismo con unas condiciones improcedentes, puede equivaler a la denegación del derecho, además de que en todo caso, dicha inadmisión de la solicitud revisión debería haberse hecho de forma motivada y expresa, lo que aquí no se ha realizado, por lo que procede estimar parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo acordando la procedencia de que por la Administración demandada se proceda a incoar el oportuno procedimiento de revisión del acuerdo 8 de abril de 2008, acomodándose a los trámites del artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo y Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992 , en atención a al motivo de nulidad radical alegado por la el demandante a quien se dará audiencia y tendrá por interesado en el citado expediente y en todo caso el resultado del mismo podrá cuestionarse por el recurrente como incidente de ejecución de dicho recurso 66/2006, en aplicación de lo establecido en el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
ÚLTIMO.-Estimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del artículo 139. 1 y 2 de la LRJCA , no hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se estima el recurso de apelación registrado con el núm. 227/2012, interpuesto por Don Diego contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 65/2010 por la que se desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión del Decreto del Alcalde de Aranda de Duero de 28 de septiembre de 2009 .
Y en virtud de dicha estimación se revoca la sentencia de instancia, para en su lugar dictar otra por la que con estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Diego contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de 28 de septiembre de 2009 del Decreto del Alcalde de Aranda de Duero de 8 de abril de 2008, se condena a la Administración demandada a que proceda a incoar el oportuno procedimiento de revisión del acuerdo 8 de abril de 2008, acomodándose a los trámites del artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo y Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992 y siguientes , en atención a al motivo de nulidad radical alegado por el demandante, a quien se dará audiencia y tendrá por interesado en el citado expediente.
Y todo ello sin expresa imposición de costas devengadas en segunda instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

