Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 513/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 399/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 513/2014
Núm. Cendoj: 28079330072014100512
Encabezamiento
Apelación Nº 399/2014
PONENTESRa. Mª Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº 513/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
D.José Luís Aulet Barros
D. Santiago De Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a catorce de noviembre del año dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación, número 399/14 de su registro, que ha sido interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por una Letrada de su Servicio jurídico, contra la Sentencia dictada en fecha de 14 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo15 de los de Madrid , en los autos de procedimiento abreviado tramitados con el número 223/2010 de su registro.
En este recurso de apelación ha comparecido, en calidad de apelado, D. Hernan , representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 14 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15, en el procedimiento abreviado seguido en el mismo con el número 223/2010, dictó Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
' Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente D. Hernan , representado y asistido por el Letrado D. Bernardino Carreño Cortijocole, frente al Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. José Luís Pérez Raez, debo anular y anulo, por contraria a derecho, la resolución impugnada en el particular referido a la valoración de los méritos específicos de la columna 1 del folio 48 y siguientes; mandando retrotraer el expediente a aquel momento para que, en relación con esa experiencia del Anexo I (méritos específicos), se asignen 0,30 puntos por año (con un máximo de 3 por cada función) y se valore por la Comisión si los aspirantes cumplen con el requisito para hacerse acreedores a ese mérito, en función de cuál haya sido el sistema por el que hubieran accedido a el; sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición, lo que efectuó mediante la presentación del correspondiente escrito.
TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 5 de noviembre del año en curso, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente doña Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ayuntamiento de Madrid ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada, en fecha de 14 de octubre de 2013; por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 15 de Madrid , en los autos de procedimiento abreviado tramitado con el número 223/10 de su registro.
La Sentencia apelada, estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo formulado por D. Hernan , y ordena retrotraer las actuaciones para que, en relación con la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional, se asignen 0,30 puntos por cada año de servicio en puestos de dicha características, por considerar, al parecer, nulo el Acuerdo de la Comisión de Valoración, según el cual se estableció en 'cuanto a la experiencia profesional en puesto de trabajo similar (3 puntos) se otorgaría esa puntuación por el desempeño como funcionario de carrera, por un tiempo mínimo de un año, en un puesto de Jefe de Grupo en el Departamento al que pertenezca el puesto solicitado.
El Juez de instancia, tras realizar una serie de precisiones sobre las pretensiones que el actor formula en su demanda, anula dichos criterios de la comisión de valoración, reconociendo que, aunque el mismo no afecta directamente al recurrente, es factible que pueda repercutirle al haber obtenido una mayor valoración los otros participantes en el concurso que nos ocupa.
El Ayuntamiento de Madrid se alza contra la mencionada sentencia aduciendo en el recurso de apelación que interpone los siguientes motivos: a) Que la fundamentación que la misma contiene respecto a la valoración de la experiencia como Jefe de Grupo en el Departamento al que pertenezca el puesto solicitado no había sido alegada por la parte recurrente, sino que fue introducida ex novo por el Juzgador de instancia, toda vez que el actor tan sólo impugnaba la valoración efectuada por dicha experiencia, pero en cuanto que no se habia valorado el tiempo desempeñado como funcionario interino con la categoría de Encargado y de ARMA, es decir, lo que pretendía únicamente es que se valorara el tiempo como funcionario interino, incurriendo, en consecuencia la Sentencia en incongruencia extrapetitum. b) Que de conformidad con la Convocatoria, la Comisión de Valoración , en uso de la llamada discrecionalidad técnica, que, de forma unánime le reconoce la jurisprudencia y teniendo en cuenta la descripción de los puestos de trabajo convocados y su perfil, incluidos en la propia resolución de convocatoria, así como con las observaciones efectuadas por los responsables y técnicos especializados en la materia presentes en dicha Comisión, adoptó los criterios que se recogen en las actas número NUM000 y NUM001 , correspondientes a las sesiones celebradas los días 7 y 29 de octubre de 2009, estableciéndose en la primera que: ' Con respecto a la valoración de la ' Experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al Área funcional o sectorial a que corresponde el convocado' (Apartado 4.3.2.), y a la vista de los datos aportados por los concursantes, la Comisión decide valorar con 0,30 puntos por cada año completo, según establecen las bases de la convocatoria, el tiempo de servicios prestados como funcionario de carreraen la categoría susceptible de desempeñar el puesto: ARMA (Agente de Residuos Medioambiental, creada a partir del año 2003), y que pertenezcan al Grupo C2, nivel 18,en el Departamento al que pertenezca la plaza solicitada. La puntuación final se hace constar en las fichas generales'. Que teniendo en cuenta que se trata de un mérito de los llamados generales, la categoría profesional o puesto cuyo desempeño lo que se acordó valorar en este apartado fueron los servicios prestados como funcionario de carrera en la categoría de Agente de Residuos Medio Ambientales, requisito mínimo para acceder al puesto de trabajo de Jefe de Grupo. Que, en definitiva, para puntuar el desempeño de puestos de trabajo en este mérito, se acordó que era necesario que concurriesen los siguientes requisitos: que se trate de puestos adscritos al Departamento al que pertenezca cada puesto convocado en el Concurso: para los puestos convocados con n° de orden 1 a 11, al Departamento de Explotación de Limpieza Urbana, para los puestos convocados con n° de orden 12 a 18, al Departamento de Explotación de Recogida de Residuos, que se desempeñen como funcionario de carrera, en la categoría de Agente de Residuos Medio Ambientales (Subgrupo C2). Que, por lo tanto, en función de los criterios establecidos por la Comisión de Valoración , no se valoró a D. Hernan , para ninguno de los puestos solicitados, la experiencia de Encargado y ARMA al no reunir los requisitos expuestos anteriormente, y en concreto, no habe sido funcionario de carrera.
Por todo ello, considera que la Sentencia apelada debe ser revocada, confirmándose la actuación administrativa impugnada.
Por el contrario, la representación procesal de D. Hernan solicita la confirmación de la Sentencia apelada que considera ajustada a derecho.
SEGUNDO:- Analizando ya el primero de los motivos de la apelación, recordemos que en el mismo se reprocha a la Sentencia que haya traído una fundamentación, -concretamente la relativa a la valoración de la experiencia como Jefe de Grupo en el Departamento al que pertenezca el puesto solicitado-, que no había sido alegada por la parte recurrente, toda vez que el actor tan sólo impugnaba la valoración efectuada por dicha experiencia, pero en cuanto que no se había valorado el tiempo desempeñado como funcionario interino con la categoría de Encargado y de ARMA; es decir, lo que pretendía el actor únicamente es que se le valorara el tiempo como funcionario interino, incurriendo, en consecuencia la sentencia en incongruencia extrapetitum.
Interesa destacar que la congruencia es una exigencia procesal de la Sentencia, en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una elemental simetría entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la Sentencia. De manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica.
Conforme declara la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de fecha 26 junio 2008 (EDJ 2008/119074), STS de 26 junio 2009 (EDJ 2009/151035), Sentencia del Tribunal Constitucional número 278/2006 EDJ 2006/273624, 'la posibilidad de que la resolución judicial incurra en incongruencia extrapetitum no se agota en esa modalidad más intensa o tosca que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. (...) Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes' sino dentro también 'de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición' ( art. 33.1 LJCA EDL 1998/44323). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio EDJ 2004/40251, en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre EDJ 2004/116036 , 95/2005, de 18 de abril EDJ 2005/61637 , y 40/2006, de 13 de febrero ( EDJ 2006/11867). Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones ( art. 65.2 LJCA EDL 1998/44323) o en el momento de dictar sentencia ( art. 33.2 LJCA EDL 1998/44323), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa ( STC 218/2005, de 12 de septiembre , FJ 4.c EDJ 2005/144694). No obstante, para poder hacer uso de esa facultad de introducir nuevos motivos decisorios, el órgano judicial viene obligado, por así exigirlo expresamente los arts. 65.2 y 33.2 LJCA EDL 1998/44323, a oír previamente a las partes, dando oportunidad de debate y de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 227/2000, de 2 de octubre EDJ 2000/28778), a fin de no violar el principio de contradicción. La omisión de este trámite, siendo procedente, provoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como lo apreciamos en la STC 40/2006, de 13 de febrero . En definitiva, en ningún caso pueden ser privadas las partes de la oportunidad de alegar sobre la cuestión que, a juicio del órgano judicial, resulta determinante de la decisión del recurso, pues de otro modo sufre la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales ( STC 53/2005, de 14 de marzo EDJ 2005/29907)'.
Pues bien, centrándonos ya en el caso que nos ocupa, habrá de significarse que efectivamente la Sentencia ha traído al proceso una cuestión, a la que ha concedido relevancia cara a la estimación del recurso, que no había llegado a ser planteada por el recurrente. Se trata en concreto y como se ha dicho del aspecto relativo a que por la Comisión de Valoración se acordó en 'cuanto a la experiencia profesional en puesto de trabajo similar (3 puntos) que se otorgaría esa puntuación por el desempeño como funcionario de carrera, por un tiempo mínimo de un año, en un puesto de Jefe de Grupo en el Departamento al que pertenezca el puesto solicitado, ya que entiende el Juzgador que dicho acuerdo no era adecuado a las bases del concurso.
Sin embargo, no podemos compartir dichos argumentos expresados en la Sentencia apelada, toda vez que sobre dicho extremo el actor no había hecho, en realidad, ninguna consideración en su demanda, pues de la misma se deduce que lo único que se cuestionaba en este punto era el criterio adoptado respecto a que sólo se valorarían los méritos específicos (en el apartado 3.2) referidos a la experiencia como funcionarios de carrera en la categoría de ARMA, grupo C2, nivel 18.
Y siendo las cosas así, habrá de decirse entonces que si el juzgador estimaba oportuno introducir en el debate hechos o motivos nuevos de impugnación o de oposición relevantes para el fallo que no habían sido alegados por ninguna de las partes, debió de proceder antes de pronunciar sentencia, lo que no ha hecho, en la forma que establece el art. 33.2 del mismo texto normativo, dando a las mismas la posibilidad de alegar lo que estimaran oportuno respecto a los citados nuevos motivos, evitando así una situación indefensión.
Ahora bien, sucede que sobre ese particular aspecto introducido 'ex novo', el Juzgador en realidad ha incurrido en error en la apreciación de la situación fáctica de las cosas, lo que como se verá determinará que la Sala considere equivocadas las conclusiones que sienta al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- La decisión administrativa impugnada en la instancia aprobó la propuesta de la Comisión de Valoración del Concurso General de Méritos FG/12/2009, de fecha 26 de octubre de 2009, convocado por Resolución de 26 de octubre de 2009 para cubrir 18 puestos de Jefe de Grupo, de los cuales 11 figuraban adscritos al Departamento de Explotación y Limpieza Viaria y 7 al Departamento de Explotación y Recogida de Residuos, y en lo que interesa al caso, no adjudicó puesto al recurrente.
En el precitado acto administrativo se recogió que el concurso se había realizado de conformidad con el Real Decreto 364/95, de 10 de marzo, y con las Bases Generales que rigen la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera en el Ayuntamiento de Madrid, mediante concursos, así como de acuerdo con la propuesta formulada por la Comisión de Valoración constituida al efecto.
En la resolución de 11 de marzo de 2009 del Coordinador General de Seguridad, por la que se convoca el concurso FG/12/2009, en el apartado CUARTO, 'Méritos a valorar', se dice literalmente:
'1.- Méritos específicos adecuados a las características de cada puesto y determinados en el Anexo I de la presente convocatoria.
3.2.- La valoración de la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y las funciones desarrolladas en los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos. Podrá alcanzar 3 puntos, valorándose a estos efectos 0,30 puntos por cada año de servicio en puestos de dichas características'.
En el Anexo I todas las plazas que se convocan son de Jefe de Grupo.
La Comisión de Valoración, en la primera sesión de 7 de octubre de 2009, acordó que la valoración del apartado Cuarto 3.2 del Concurso, se efectuaría de la siguiente manera: 'se valoraría con 0,30 puntos cada año completo, según establecen las bases de la convocatoria, el tiempo de servicios prestados como funcionario de carreraen la categoría susceptible de desempeñar el puesto: ARMA (Agente de residuos medioambiental) y que pertenezcan al grupo C 2, nivel 18, en el Departamento al que pertenezca la plaza solicitada'.
El demandante entiende que no se le ha valorado la experiencia profesional, entendiendo que la Comisión de Valoración decidió que sólo debía puntuar la experiencia como Jefe de Grupo como funcionario de carrera, pero las bases de la convocatoria solo se refieren a la experiencia en puesto similar, que es, salvo prueba en contrario, la misma si se desempeña como funcionario de carrera o en comisión de servicios.
En el citado concurso se convocaron de 18 puestos de Jefe de Grupo, de los cuales 11 figuraban adscritos al Departamento de Explotación y Limpieza Urbana y los restantes, adscritos al Departamento de Explotación y Recogida de Residuos. Todos los puestos convocados pertenecían a la Subdirección General de Limpieza y Residuos, Dirección General Gestión Ambiental Urbana, Coordinación General de Medio Ambiente, Área de Gobierno de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid.
Dichos puestos, según figura en la Relación de Puestos de Trabajo vigente en el momento de la convocatoria, eran de cobertura exclusiva por funcionarios de carrera de la categoría de 'Agente de Residuos Medioambientales' (A.R.M.A). Por lo tanto, uno de los requisitos de participación establecidos por la convocatoria, de acuerdo con lo dispuesto en la RPT, es la pertenencia a la categoría profesional de Agente de Residuos Medio Ambientales.
El plazo de presentación de solicitudes de quince días hábiles, que establecía la convocatoria, se inició el 28 de marzo de 2009 y finalizó el 16 de abril de 2009. En este periodo de tiempo se presentaron 119 solicitudes.
El Concurso General de Méritos FG-12/2009, se resolvió mediante Resolución del Coordinador General de Recursos Humanos de 19 de enero de 2010, que fue publicada en el B.O.A.M. del día 29 del mismo mes.
Las puntuaciones totales obtenidas por los concursantes se publicaron en la intranet municipal (Ayre), obteniendo el recurrente:
-17,20 puntos para los puestos convocados con número de orden 1 a 11 y -15,40 puntos para los puestos convocados con número de orden 12 a 18.
De conformidad con la convocatoria, la Comisión de Valoración, en uso de la mentada discrecionalidad técnica, que, de forma unánime le reconoce la jurisprudencia y teniendo en cuenta la descripción de los puestos de trabajo convocados y su perfil, incluidos en la propia resolución de convocatoria, así como con las observaciones efectuadas por los responsables y técnicos especializados en la materia presentes en dicha Comisión, adoptó los criterios que se recogen en las actas número NUM000 y NUM001 , correspondientes a las sesiones celebradas los días 7 y 29 de octubre de 2009, estableciéndose en la primera que:
Con respecto a la valoración de la ' Experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al Área funcional o sectorial a que corresponde el convocado' (Apartado 4.3.2.), y a la vista de los datos aportados por los concursantes, la Comisión decide valorar con 0,30 puntos por cada año completo, según establecen las bases de la convocatoria, el tiempo de servicios prestados como funcionario de carreraen la categoría susceptible de desempeñar el puesto: ARMA (Agente de Residuos Medioambiental, creada a partir del año 2003), y que pertenezcan al Grupo C2, nivel 18,en el Departamento al que pertenezca la plaza solicitada. La puntuación final se hace constar en las fichas generales', criterio coincidente con lo señalado en el punto 3.2 de las Bases de la Convocatoria donde se establece que se valorara la experiencia 'en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y la funciones desarrolladas en los puestos ocupados por los candidatos'.
Por lo tanto, dada la especificidad de las tareas propias de cada Departamento, la Comisión acordó agrupar, para la valoración de cada uno de los puestos convocados, los puestos destinados al Departamento de Explotación de Limpieza Urbana (1 al 11, ambos inclusive) por un lado, y por otro los adscritos al de Explotación de Recogida de Residuos (2 al 18, ambos inclusive).
Teniendo en cuenta que se trata de un mérito de los llamados generales, lo que se acordó valorar en este apartado fueron los servicios prestados como funcionario de carrera en la categoría de Agente de Residuos Medio Ambientales, requisito mínimo para acceder al puesto de trabajo de Jefe de Grupo.
En definitiva, para puntuar el desempeño de puestos de trabajo en este mérito, es necesario que concurran los siguientes requisitos:--que se trate de puestos adscritos al Departamento al que pertenezca cada puesto convocado en el Concurso: para los puestos convocados con n° de orden 1 a 11, al Departamento de Explotación de Limpieza Urbana, para los puestos convocados con n° de orden 12 a 18, al Departamento de Explotación de Recogida de Residuos que se desempeñen como funcionario de carrera, en la categoría de Agente de Residuos Medio Ambientales (Subgrupo C2).
Por lo tanto, en función de los criterios establecidos por la Comisión de Valoración, no se valoró a D. Hernan , para ninguno de los puestos solicitados, la experiencia de ARMA y de Encargado, al no reunir los requisitos expuestos anteriormente.
En definitiva, la falta de valoración al recurrente en este apartado es conforme a las previsiones de la convocatoria y los criterios de la Comisión y de las propias Bases que regulan el Concurso y por lo tanto, ajustada a Derecho.
Debemos precisar la doctrina jurisprudencial sobre el alcance que ha de darse a la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos calificadores de pruebas selectivas y los supuestos en que debe ser admitido el control jurisdiccional respecto de esas clases de decisiones, siendo exponentes las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2.000 y 27 de julio de 2.002 , cuyos criterios pueden resumirse en los siguientes principios: a) la regla general es respetar el cometido de valoración que, en virtud de esa discrecionalidad técnica que es inherente a ellos, corresponde a los órganos calificadores de oposiciones y concursos; b) la revisión jurisdiccional de tal valoración sólo es procedente en supuestos excepcionales, como son los de dolo, coacción o infracción, y ésta última bien sea de las normas reglamentarias que regulan la actuación de tales órganos calificadores, bien de las bases de la convocatoria; c) debe asimismo diferenciarse entre el núcleo material de la decisión técnica, que corresponde en exclusiva a esos órganos técnicos de calificación, y sus aledaños, estando constituidos éstos por la verificación de que se hayan respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos, lo cual viene a traducirse en la afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión será también procedente cuando resulte manifiesta la arbitrariedad y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad; y d) un indicio de la posible existencia de arbitrariedad lo constituirá el dato de que, junto a la carencia de cualquier referente objetivo de la valoración que haya sido efectuada de los méritos, concurran elementos que puedan revelar una actuación no suficiente equilibrada del órgano de calificación.
De otro lado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, en Sentencia de 14 de septiembre de 2.006 con remisión a otras, que según su doctrina las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su Ley a la que a la que quedan sometidos los concursantes y la propia Administración, pero sin que esta regla pueda entenderse como de carácter absoluto, puesto que tanto si a dichas bases se las califica de acto administrativo como de disposición general lo inevitable es que tengan que supeditarse al principio de jerarquía normativa, derivado del principio de legalidad, razón por la cual la Jurisprudencia ha señalado que la Administración ha de atenerse, primordialmente, al fijar las mismas a las reglas jurídicas vigentes a la sazón por lo que no puede olvidar el acatamiento de las normas legales de carácter superior. Pero, admitiendo la existencia de Jurisprudencia que admite en algunos casos excepcionales, especialmente en supuestos de violación de derechos fundamentales o de nulidad de pleno derecho, la impugnación de las bases con motivo de la de los actos que ponen termino al proceso selectivo, lo que no es correcto en nuestro ordenamiento es que dichas bases puedan impugnarse reiteradamente pese a haberlas consentido.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 20 de julio de 2.007 del Alto Tribunal, que analiza los principios generales sobre la discrecionalidad técnica de que gozan las comisiones calificadoras de oposiciones y concursos, y la inatacabilidad de las bases de dichos procesos selectivos con ocasión de la resolución de los mismos siempre y cuando no hubieran sido recurridas en tiempo oportuno. Con relación al primero de los principios generales el problema que se plantea, no exento de dificultad, es tratar de delimitar con cierta precisión lo que propiamente constituye el núcleo central de la discrecionalidad técnica, pues si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control jurisdiccional sino, únicamente, en dicho núcleo central. En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.991 , que resume la doctrina existente al respecto del control jurisdiccional de la actuación administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de la Constitución , control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1) El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad; 2) La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y 3) El principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución , que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución ). Dicho de otro modo, como señala el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de diciembre de 1.988 , 'las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los tribunales calificadores; la valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las bases de la convocatoria'. En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las bases del proceso selectivo. Respecto del 'núcleo material de la discrecionalidad técnica' cabe decir, (en este sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, de 18 de abril de 1.989 y 14 de noviembre de 1.991 , y el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de enero y 21 de febrero de 1.992 ), que no corresponde al Órgano Jurisdiccional interferirse en el margen de apreciación otorgado al Órgano de Calificación, ni examinar la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino comprobar si no se ha sobrepasado el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los evaluados, y ello porque las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores, en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico como no sean los supuestos, extremos, de desviación de poder o notoria arbitrariedad y entonces sólo para anular las mismas, nunca para sustituirlas por otras.
En el supuesto de autos, ha de estarse a lo que el Tribunal calificador informó sobre cuáles fueron los criterios generales preestablecidos para la valoración de los méritos y cuál el resultado que arrojaba la individualización de esos criterios en los concretos méritos del recurrente; y de ello ha deducirse lo siguiente: que el Tribunal calificador no actuó gratuita o arbitrariamente, porque explicó las razones que determinaron las concretas puntuaciones aplicadas; y no se ha demostrado que incurriera en patente error en la valoración técnica que aplicó a esos méritos dentro del margen de apreciación que es inherente a su discrecionalidad técnica.
Lo expuesto en los anteriores Fundamentos determina la estimación del presente recurso de apelación y por consiguiente, la revocación de la Sentencia apelada,
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer declaración sobre el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada en fecha de 14 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo15 de los de Madrid , en los autos de procedimiento abreviado tramitados con el número 223/2010 de su registro, que revocamos. Sin costas.
La presente resolución es firme.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Mª Jesús Muriel Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública el , de lo que, como Secretario, certifico.

