Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 513/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2013 de 15 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 513/2015
Núm. Cendoj: 07040330012015100507
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00513/2015
S E N T E N C I A Nº 513
En Palma de Mallorca a 15 de Septiembre del 2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 2/2013 seguido a instancia de Dña. Lucía , D. Alfredo , D. Emilio y Dña. Adolfina representados por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendidos por el Letrado Sr. Juan Mir Cerdó.
Es parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS BALEARS representada y defendida por el Abogado de sus servicios jurídicos. Y es parte codemandada el AJUNTAMENT DE POLLENÇA representado por el Procurador Sr. Juan José Pascual Fiol y defendido por el Letrado Sr. Miquel Ripoll Torras.
El acto administrativo impugnado es la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes de 15 de mayo de 2009 por los perjuicios sufridos como consecuencia del dictado de la CAIB 4/2008 de 4 de mayo de medidas urgentes para el desarrollo territorial sostenible de les Illes Balears que desclasificó los terrenos propiedad de los recurrentes consistentes en los solares NUM000 , NUM001 y NUM002 de la URBANIZACIÓN000 del TM de Pollença.
La cuantía del procedimiento se fijó en 1.362.000 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:la representación procesal de los recurrentes interpuso recurso contencioso el 2 de enero de 2013 que se registró al nº 2/2013 el que se admitió a trámite por Decreto de Secretaría el 7 de febrero de 2013 ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO:Recibido el expediente el Procurador Sr. Nicolau Rullán formalizó la demanda el 10 de mayo de 2013 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo se declare nula y no ajustada a derecho la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes por los perjuicios sufridos como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 4/2008 que afecta a los terrenos situados en la URBANIZACIÓN000 del TM de Pollença solares NUM000 , NUM001 y NUM002 propiedad de los recurrentes y se condene al Govern Balear al pago de la suma de 1.362.000 euros distribuidos entre los respectivos propietarios de los solares o la suma que resulte en ejecución de sentencia así como la cantidad que resulte de la actualización a fecha de 15 de noviembre de 2008 (sic) en la que se produjo la desestimación tácita de la reclamación patrimonial formulada, más los intereses de la misma cantidad desde la fecha de la demanda hasta la fecha de pago, con imposición de costas a la Administración demandada. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO:El Sr. Abogado de la CAIB presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 16 de septiembre de 2013 y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora. También solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
Por la parte codemandada se presentó el escrito de contestación y oposición a la demanda el 18 de febrero de 2014 y solicitó se dictara sentencia que desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo y se confirmara la legalidad del acto presunto impugnado. Solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
CUARTO:El 21 de febrero de 2014 se dictó decreto fijando la cuantía en 1.362.000 euros. En fecha 8 de septiembre de 2014 se dicta Auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en Autos.
QUINTO:Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 9 de enero de 2015 y lo mismo hicieron la Abogacía de la CAIB el 24 de febrero de 2015 y la codemandada el 5 de febrero de 2015. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de impugnación en autos la desestimación presunta de la solicitud de reclamación patrimonial del legislador reclamando la suma de 1.362.000 euros, formulada por los recurrentes a la Administración autonómica de la CAIB por la desclasificación operada en los solares NUM000 , NUM001 y NUM002 de la URBANIZACIÓN000 en el TM de Pollença por la entrada en vigor de la ley 4/2008 (BOIB nº 68 de 17 de mayo) de Medidas Urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Islas Baleares, en vigor desde el 18 de mayo de 2008.
La Sala dictó en su día Sentencia 805/2012 de 21 de noviembre en recurso contencioso 130/2010 en supuesto idéntico al que ahora analizamos y referido a solares de la misma URBANIZACIÓN000 de Pollença en la que se encuentran los solares de autos desclasificados. La Sala estimó el recurso y reconoció a la recurrente el derecho a ser indemnizada por el concepto de responsabilidad patrimonial por acto del legislador al haberse desclasificado esos solares acordando que se indemnizara por la CAIB a la mercantil recurrente en aquel debate en la suma de 1.600.006 euros. Esa sentencia fue objeto de recurso de casación por la representación de la Administración autonómica demandada, que fue estimado parcialmente por el TS en sentencia de 29 de octubre de 2014 en recurso de casación 4905/2012 (Ponente Sr. Trillo Torres). Así dice esa sentencia:
'SEGUNDO.- El recurso de casación se ha desarrollado mediante un solo motivo, acogido a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.
Lo funda la Administración indicando que la Sentencia recurrida parte de una absoluta inaplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo y de la consolidada jurisprudencia que ha venido declarando que para que pueda hablarse de indemnización en los supuestos de reducción o supresión anticipada de derechos urbanísticos es imprescindible, como condición previa 'sine qua non', la de la patrimonialización de esos derechos. Esa inaplicación del artículo 7.2 y de la referida jurisprudencia, determina que la Sentencia recurrida aplique el artículo 30.a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de modo absolutamente aislado respecto de otros preceptos de necesaria consideración pertenecientes al mismo texto legal y mediante una vulneración de los principios inherentes al propio concepto de indemnización en materia de derecho urbanístico en cuanto que acaba indemnizando lo que no está en el patrimonio del solicitante ni es un derecho adquirido o consolidado, sino que sería, como mucho, una simple expectativa de derecho que tendría que haberse consolidado mediante la debida acreditación del correspondiente cumplimiento de deberes y correlativo levantamiento de cargas.
Solicita a continuación la parte recurrida una integración de hechos probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la LJC, para seguidamente invocar, con cita del artículo 30.a) de la Ley 8/2007 , que condiciona el derecho a indemnización por la lesión de bienes y derechos que resulten de la alteración de las condiciones de ejecución de la urbanización por cambio de la ordenación territorial o urbanística a que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo, que este requisito no había concurrido, por lo que la demandante no habría patrimonializado derecho alguno ni, por lo tanto, tendría que ser indemnizada como consecuencia de la innovación normativa introducida por la citada Ley 4/2008.
Para pronunciarnos sobre la cuestión hemos de aceptar, como se declara en sentencia de la propia Sala de Baleares de 30 de diciembre de 2003 dictada en el recurso contencioso-administrativo 642/1999 , que el cambio del sistema de actuación urbanística del de compensación al de cooperación 'opera transcurridos más de ocho años desde que fue aprobado definitivamente el Plan General, cuya Norma 135, en sus apartados 3 y 4, establecía que el proyecto de compensación debía presentarse en el plazo máximo de seis meses contados desde dicha aprobación y que la urbanización debía completarse en el primer cuatrienio (1990-1994). En consecuencia el incumplimiento de los propietarios fue evidente, lo que unido, de un lado a la solicitud de cambio efectuada y de otro a la inoperancia del sistema de compensación -afirmada por el Arquitecto Municipal en su informe y no desvirtuada-'.
Resulta así una plena y judicialmente declarada constatación de que en fase del sistema de compensación los interesados incumplieron los plazos previstos en el Plan General para el desarrollo de la urbanización, puesto que la meritada sentencia considera plausible la afirmación que se contenía en el acuerdo municipal de cambio del sistema de ejecución que el mismo se había fundado por el Municipio, entre otros extremos, en que habían pasado más de ocho años desde la aprobación definitiva del Plan General sin que se hubiera iniciado ningún trámite en el sistema de compensación.
Ahora bien, la sentencia recurrida, que no niega aquel retraso de los promotores en sus etapas iniciales, sin embargo alivía sus consecuencias en cuanto a la procedencia de la indemnización al considerar que a partir del cambio de sistema en el año 1999 la ejecución de la urbanización no se había llevado a efecto por causas imputables a la Administración, por lo que en todo caso estaríamos en un supuesto indemnizable, a la vista de lo que dispone el propio artículo 30.a) para cuando la ejecución de la urbanización 'no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración'.
No es ésta, sin embargo, la calificación que nos merecen las circunstancias aquí concurrentes.
La planificación del año 1990 imponía un plazo de ejecución que no fue cumplido por la propietaria actora y en este incumplimiento se ubica la raíz de todas las consecuencias ulteriores, incluidas las derivadas del cambio de sistema y del eventual incumplimiento por parte del Municipio de Pollença de sus deberes urbanísticos como consecuencia del sistema de cooperación adoptado en el año 1999, incumplimiento que, en su caso, de ningún modo podría imputarse en cuanto a su eventual contenido indemnizatorio a la Comunidad Autónoma autora del acto legislativo sobre el que se ha montado la pretensión de responsabilidad patrimonial.
Es por eso que siendo correcta la afirmación de la representación procesal de la Comunidad de Baleares, de que la sociedad actora no había patrimonializado la edificabilidad en la perspectiva que regula el artículo 7.2 de la Ley 8/2007 , en cuanto que el mismo refiere el efecto de dicha patrimonialización a su realización efectiva y se condiciona al cumplimiento de los deberes y al levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, sin embargo aquella afirmación no excluye la contemplación en el caso que enjuiciamos de la progresiva adquisición indemnizable de expectativas urbanísticas como consecuencia de las sucesivas actuaciones de urbanización o de edificación que se regula en el artículo 25 de la Ley 8/2007 para los supuestos en que aquellas devengan inútiles por efecto de la pertinente disposición.
Ahora bien esa adquisición progresiva de expectativas aparece también sujeta que se hubieren cumplido en las actuaciones de urbanización los plazos establecidos en los instrumentos que las legitimen, de modo que solamente en este supuesto es legalmente válido acudir al valor del suelo como elemento que, corregido con un grado ejecución al que se asignará un valor entre 0 y 1, funcionará como mínimo garantizado a indemnizar por las actuaciones de urbanización ya iniciadas.
No es este el caso de la demandante, que sin duda tenía iniciadas las obras de urbanización pero que -como hemos dejado dicho- incumplió los plazos previstos en el Plan y que, en consecuencia, ha de sujetar su indemnización a la cobertura de los gastos y costes descritos en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 8/2007 , esto es, aquellos en que hubiera incurrido para la elaboración del proyecto o proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que hubieren sido necesarios para legitimar su actuación de urbanización; los de las obras acometidas y los de financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la actuación y las indemnizaciones pagadas, si bien todo ello tasado por su importe incrementado por la tasa de libre riesgo y la prima de riesgo.
Es, en consecuencia, al importe de esta tasación a fijar en ejecución de sentencia, a la que debemos condenar a la Administración demandada en concepto de indemnización a la entidad demandante como consecuencia de la afección que le supuso la entrada en vigor de la Ley de Baleares 4/2008, lo que a su vez implica que declaremos haber lugar al recurso de casación y estimemos en parte el recurso contencioso-administrativo del que el mismo trae causa.'
La parte actora en su demanda reclamaba por la pérdida de aprovechamiento de esos tres solares, y por ello, reclamaba la suma de 1.362.000 euros en total -desglosada en 422.000 euros a Dña. Lucía y D. Alfredo propietarios del solar NUM000 , , la suma de 470.000 euros a Dña. Lucía y Dña. Adolfina como propietarios del solar NUM001 , y la misma cantidad de 470.000 euros a Dña. Lucía y a D. Emilio como propietarios del solar NUM002 - o bien, la suma que en ejecución de sentencia se determinara, así como la cantidad que resulte de la actualización a fecha 15 de noviembre de 2009 al ser esa fecha la que se produjo el acto presunto aunque erróneamente dice el año 2008, todo ello con más intereses legales. Sin embargo, esa misma parte en fase de conclusiones y a la vista del dictado de la sentencia del TS de 29 de octubre de 2014 alega que esa Sentencia que estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia nº 805/2012 de esta misma Sala , ofrece una solución errónea al problema planteado, dicho sea en términos de estricta defensa, porque excluye totalmente el concepto indemnizatorio que la ley vincula a la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, sobre la base de la no patrimonialización del aprovechamiento urbanístico por incumplimiento de deberes, siendo así que el artículo 7 de la Ley vincula la patrimonialización de la edificabilidad al cumplimiento de tales deberes. De forma que la sentencia no valora en modo alguno que la inejecución en el período que transcurre entre el cambio de sistema en 1.999 y el dictado de la ley 4/2008 no es en absoluto atribuible a los propietarios, aun cuando con anterioridad a tal fecha el cumplimiento por parte de aquellos fuera incompleto. Es por ello que a pesar del dictado de esa sentencia con carácter previo al tiempo de formular la parte conclusiones, ella sin embargo sostiene su pretensión indemnizatoria entendiendo que, cuanto menos estaríamos en presencia de un supuesto de responsabilidad compartida que conduciría a distinguir la cuota que sería atribuible a los propietarios y la cuota no atribuible a ellos en el cumplimiento de los deberes de ejecución del sector, ello en virtud de los respectivos periodos en los que las obligaciones de ejecución eran atribuibles o no a los propietarios. Y en todo caso sí son indemnizables los costes y gastos que se relacionan en el art. 25-1 de la ley 8/20007 cuantías que se han reclamado en autos y se detallan en el informe valoración de los Arquitectos Ses. Bienvenido y Genaro de forma que, subsidiariamente a la pretensión anterior, solicita sea reconocido el derecho de los recurrentes a la indemnización en los costes y gastos del artículo 25-1 de la ley 8/2007 .
Se oponen a la demanda y a los razonamientos expuestos en conclusiones las demandadas que solicitan la desestimación del recurso. La defensa de la Administración recuerda que la sentencia del TS de 29 de octubre de 2014 lo único que ha aceptado como indemnización a conceder son los importes de los costes y gastos desembolsados, de forma que de prosperar en el presente debate esa tesis deberá ser determinada esa suma en fase de ejecución de sentencia. Y la defensa del Ayuntamiento por su parte, al considerar que los actores no han incurrido en ninguno de los gastos previstos en el artículo 25-1 de la ley 8/2007 porque no fueron promotores sino propietarios adquirentes de parcelas en curso de urbanización, sin que legara a constituirse la Junta de Compensación para la finalización cuando el PGOU de 1990 asignó para ello el sistema de compensación, y visto que el Ayuntamiento de Pollença tampoco giró ninguna cuota de urbanización a los propietarios de URBANIZACIÓN000 cuando a partir del 29 de abril de 1999 se cambió al sistema de cooperación, es por ello que al fin solicita la desestimación integra del recurso.
SEGUNDO:Los antecedentes de los que se parte para la Resolución del debate son los siguientes:
1º) Dña. Lucía es propietaria de la mitad indivisa de los solares NUM000 , NUM001 y NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Pollença y usufructuaria de la mitad indivisa de la que son titulares y nudo propietarios sus hijos, siendo D. Alfredo nudo propietario de la mitad indivisa del solar nº NUM000 de 900 m2 de superficie, Dña. Adolfina nuda propietaria de la mitad indivisa del solar nº NUM001 de 1000 m2 y D. Emilio nudo propietario de la mitad indivisa del solar nº NUM002 de 1000 m2 de superficie. Todo ello en virtud de escritura de manifestación, adjudicación y aceptación de herencia de D. Luis Miguel , esposo y padre de los recurrentes, otorgada ante el Notario de Palma D. Luis Pareja Cerdó el 8 de octubre de 1993. (folio 247 y 253 y siguientes del expediente). En la citada escritura se señala que la titularidad de la mitad indivisa de esas fincas de las que era titular el causante, la adquirió por compra efectuada a su vendedor en escritura pública de 28 de mayo de 1.982.
2º) La situación urbanística de las referidas parcelas es la que resulta de la siguiente tramitación:
a) En 1983 se aprobó Plan Parcial y Proyecto de Urbanización de la urbanización ' URBANIZACIÓN000 '.
b) En 1990 se aprobó definitivamente el PGOU de Pollença que clasificó como 'suelo urbanizado programado en régimen transitorio' la urbanización en la que se ubican las parcelas de referencia. Se alteraba la delimitación del suelo urbanizable con respecto a las aprobaciones anteriores. Se contemplaba sistema de ejecución por compensación.
c) En fecha 29 de abril de 1999 el Ayuntamiento acuerda el cambio del sistema de actuación urbanística, pasando a sistema de ejecución por cooperación.
d) En fecha 28 de noviembre de 2002, el Ayuntamiento de Pollença aprobó inicialmente la adaptación de su PGOU al POOT, lo que comportaba alteración de las condiciones urbanísticas de los terrenos, con respecto al Plan Parcial y Proyecto de Urbanización.
e) En diciembre de 2004 se aprueba el Plan Territorial Insular de Mallorca que mantiene la condición de suelo urbanizable de los referidos terrenos.
f) En abril de 2006 el Ayuntamiento promueve la modificación del Plan Parcial de 'El Vilà' para adaptarlo a las nuevas disposiciones, siendo aprobado inicialmente en Pleno de 01.06.2006.
g) En fecha 24 de noviembre de 2007 se publica en el BOIB el Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre, de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears, que comporta (art. 13 ) la paralización de la ejecución de los planes parciales que se indican, siendo el del 'El Vilà' uno de ellos.
h) En fecha 14 de junio de 2008 se publicó la aprobación definitiva de la adaptación del PGOU al POOT, que mantenía la condición de urbanizables de los referidos terrenos.
3º) En fecha 18 de mayo de 2008, entra en vigor la Ley del Parlamento Balear 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balear, que en su artículo 9 introduce modificaciones del ámbito de algunas áreas de especial protección. En concreto, se modifica el anexo I, cartografía, de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, de modo que el 'área natural de especial interés' (ANEI) Nº 47 'Àrees Naturals de la Serra de Tramuntana' se amplía y con ello parte de la Urbanización 'el Vilà' pasa a tener la condición de suelo rústico protegido con la categoría de 'área natural de especial interés', lo que impide el desarrollo urbanístico previsto en el PGOU de Pollença para las parcelas de los hoy recurrentes.
Al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, se había ejecutado parcialmente obras de urbanización en ' URBANIZACIÓN000 '. La parcela NUM000 dispone de vial de acceso rodado asfaltado, suministro de energía eléctrica y agua potable. La parcela NUM001 se situa frente a una rotonda explanada pero sin asfaltar y carece de suministro de energía eléctrica y agua potable. La parcela NUM002 confronta con un vial ejecutado únicamente en el movimiento de tierras y sin asfaltar y tampoco tiene suministro de energía eléctrica y agua potable. Las tres parcelas carecen de encintado de aceras y alcantarillado. Los viales que dan acceso a las tres fincas carecen de alumbrado público. (folio 282 y siguientes del expediente)
4º) en fecha 15 de mayo de 2009, los recurrentes presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Govern Balear, por acto legislativo y como consecuencia de la aprobación de la Ley 4/2008 que desclasificaba las parcelas de los recurrentes. Se interesó indemnización por un importe global de 1.362.000 € por el cambio de la ordenación territorial o urbanística que según los solicitantes dejó vacío el contenido de su derecho de propiedad lo cual constituye una lesión en su patrimonio al no poder ya edificar sus solares.
5º) frente a la desestimación presunta de la reclamación, se interpone el presente recurso jurisdiccional en el que se reclama la indemnización mencionada o la que en ejecución de sentencia se determine, si bien en conclusiones se hacen las matizaciones que ya se han dicho ad supra.
TERCERO:Comencemos señalando que la tesis que proclama la sentencia de 24 de octubre de 2014 que ya es objeto de cita en autos en fase de conclusiones, ha sido reiterada de nuevo por el mismo Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de junio de 2015 dictada en recurso de casación 3540/2013 (Ponente Sr. Requero Ibáñez) en supuesto análogo al que ahora enjuiciamos, resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de esta Sala de 4 de septiembre de 2013 dictada en recurso contencioso nº 660/2009 y acumulados. En la sentencia del Alto Tribunal precisamente se da respuesta a lo que en conclusiones la actora denuncia de la Sentencia de octubre de 2014, cuando dice que no valora en modo alguno que la inejecución en el período que transcurre entre el cambio de sistema en 1.999 y el dictado de la ley 4/2008 no es en absoluto atribuible a los propietarios, aun cuando con anterioridad a tal fecha el cumplimiento por parte de aquellos fuera incompleto.
En efecto, en el recurso de casación resuelto por el TS en sentencia de 8 de junio de 2015 se decía que el incumplimiento de base o de origen tanto del PGOU de 1990 como del de 1963 no era atribuible a los demandantes que adquirieron la propiedad de los terrenos entre 2005 y 2008 y por lo tanto después de cambiarse al sistema de cooperación. Pues bien esa Sentencia señala: ' tales circunstancias no alteran las conclusiones a las que llegó esta Sala en esa otra Sentencia -(se refiere a la de 29 de octubre de 2014 )-. Que los distintos demandantes en la instancia hubiesen adquirido los terrenos entre 2005 y 2008 no permite seguir una suerte de criterio culpabilístico, sino estar a la situación urbanística del suelo adquirido, con las cargas y obligaciones que le son inherentes en relación al desarrollo y ejecución del planeamiento al entrar en vigor la Ley balear 4/2008. De esta forma en ese momento se estaba ante unos terrenos clasificados como urbanos en los que no se habían concluido las actuaciones de ejecución conforme al sistema inicial de ejecución, esa circunstancia objetiva alcanza al nexo causal y es la que llevó a esta Sala -como también ahora- a entender aplicable el régimen indemnizatorio del artículo 25-1 de la Ley del Suelo de 2007 atemperando el alcance del resarcimiento.'
Pero es que en el caso de autos los terrenos son propiedad de los nudo propietarios hoy recurrentes desde la fecha de aceptación de la herencia, hecho que ocurrió en el año 1993, y en relación a su madre, la Sra. Lucía incluso con anterioridad, pues el esposo y padre fallecido y causante de la herencia, era copropietario de aquellos solares juntos con Dña. Lucía desde el año 1.982. Por lo que en absoluto se está en el supuesto de adquisición producida con posterioridad al incumplimiento en los deberes de urbanización de dicho suelo, sino que todos los propietarios aquí recurrentes ya lo eran durante el tiempo en que se debía proceder por los distintos propietarios a la transformación de ese suelo conforme al sistema de compensación ya que recordemos ahora, el proyecto de compensación debía quedar enteramente completado en el año 1.994.
CUARTO:Así las cosas cuando el 18 de mayo de 2008 entró en vigor la Ley 4/2008 de Medidas Urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Islas Baleares, a consecuencia de la cual quedaron desclasificados los solares objeto de autos estaba en vigor la Ley del Suelo 8/2007 de 28 de mayo, cuyo artículo 7 apartado 2 º establece: ' La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.'
Igualmente establece esa Ley en su artículo 30 a) que
'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:
a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración
Y el artículo 25-1 señala: ' 1. Cuando devengan inútiles para quien haya incurrido en ellos por efecto de la disposición, del acto o del hecho que motive la valoración, los siguientes gastos y costes se tasarán por su importe incrementado por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo:
a) Aquellos en que se haya incurrido para la elaboración del proyecto o proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que, conforme a la legislación de la ordenación territorial y urbanística, sean necesarios para legitimar una actuación de urbanización, de edificación, o de conservación o rehabilitación de la edificación.
b) Los de las obras acometidas y los de financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la actuación.
c) Las indemnizaciones pagadas.
Pues bien, reiteramos aquí nuevamente el incumplimiento por parte de los propietarios recurrentes en sus obligaciones y deberes de transformación urbanística del suelo de la URBANIZACIÓN000 , incumplimiento por demás también constatado en sentencias de esta misma Sala de 30 de diciembre de 2003 dictada en el recurso contencioso-administrativo 642/1999 , a cuyo tenor el cambio del sistema de actuación urbanística del de compensación al de cooperación 'opera transcurridos más de ocho años desde que fue aprobado definitivamente el Plan General, cuya Norma 135, en sus apartados 3 y 4, establecía que el proyecto de compensación debía presentarse en el plazo máximo de seis meses contados desde dicha aprobación y que la urbanización debía completarse en el primer cuatrienio (1990-1994), y nuevamente proclamado en las sentencias de esta misma Sala de 21 de noviembre de 2012 y 4 de septiembre de 2013 así como por las del TS de 29 de octubre de 2014 y 8 de junio de 2015 que resolvieron los recursos de casación interpuestos contra esas dos últimas sentencias, siendo pues cosa juzgada dicho incumplimiento. En consecuencia, la conclusión ha de ser exacta y la misma que la proclamada en las sentencias del Tribunal Supremo, esto es, que incumplidos los plazos para la acción de urbanización de ese suelo, la indemnización reclamada por el cambio de normativa y los efectos que ello produce en la propiedad, no ha de prosperar al no haber patrimonialización de la edificabilidad de dichos solares, debiendo únicamente ser indemnizados los recurrentes de los costes y gastos originados y desembolsados conforme a lo establecido en el artículo 25-1 de la Ley 8/2007 , esto es, los gastos y costes de elaboración del proyecto o proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que hubieren sido necesarios para legitimar su actuación de urbanización; los de las obras acometidas, financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la actuación así como las indemnizaciones pagadas, todo tasado por su importe incrementado por la tasa de libre riesgo y la prima de riesgo, cantidades que habrán de determinarse en fase de ejecución de sentencia. Sin que se admita la partida recogida en el informe emitido por los Arquitectos Don. Bienvenido y Genaro en el punto 8-4 de su informe, obrante al folio 31 del expediente administrativo, que por ese concepto contempla una cuantía de 136.157'46 euros, pues dichos cálculos se efectuaron a modo de presupuesto, y sin tener en cuenta el coste real y efectivo verdaderamente desembolsado por la propiedad.
Cumple la estimación parcial del recurso.
QUINTO:En materia de costas al estimarse parcialmente el recurso, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede pronunciarse en cuanto a las costas devengadas en esta única instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOseguido a instancias de Dña. Lucía , D. Alfredo , DÑA. Adolfina Y D. Emilio contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes de 15 de mayo de 2009 por los perjuicios sufridos como consecuencia del dictado de la CAIB 4/2008 de 4 de mayo de Medidas Urgentes para el desarrollo territorial sostenible de les Illes Balears que desclasificó los terrenos propiedad de los recurrentes consistentes en los solares NUM000 , NUM001 y NUM002 de la URBANIZACIÓN000 del TM de Pollença.
SEGUNDO: ANULAMOSel acto presunto impugnado por ser disconforme a derecho
TERCERO: RECO NOCEMOS a los recurrentes el derecho a ser indemnizados en la cuantía que en ejecución de sentencia quede determinada por el concepto de gastos y costes producidos, conforme a lo contemplado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
CUARTO: DESESTIMAMOSel resto de pretensiones formuladas en la demanda.
QUINTO:Todo ello sin hacer pronunciamiento de costas en esta única instancia.
Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

