Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 513/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1283/2012 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 513/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100612
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2012/0013280
Procedimiento Ordinario 1283/2012
Demandante:BASAHOGAR,S.L
PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL,, 0007
SENTENCIA Nº 513/2015
Presidente:
D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a 22 de julio de 2015.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario con el número 1283/2012 del registro de esta Sección, seguido a instancia de la entidad BASAHOGAR, S.L. representada por la Procuradora don doña Beatriz de Mera González y dirigida por el Letrado don Alberto Fernández Martín, contra la resolución sancionadora dictada en fecha de 18 de septiembre de 2012 por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Fernando Muñoz Ezquerra.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la entidad BASAHOGAR, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 18 de septiembre de 2012 por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.
Formulada la demanda, la parte actora solicitó en primer lugar que se declare que la resolución sancionadora no es conforme a Derecho y se revoque; en segundo lugar, que se declare la caducidad del expediente sancionador y el archivo del mismo, con condena en costas a la Administración demandada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Comunidad de Madrid solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 15 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad BASAHOGAR, S.L. ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 18 de septiembre de 2012 por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, en el procedimiento sancionador número 10- SAMA-02640.4/2011, mediante la que se le impuso una sanción de multa de 60.001 euros, como responsable de una infracción grave tipificada en el artículo 59.h) en relación con el artículo 58.a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , conforme a los que constituye infracción administrativa grave el inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma, cuando por su cuantía y entidad no merezca la calificación de muy grave. La multa fue impuesta en el límite mínimo de la correspondiente a las infracciones graves que, de acuerdo con el artículo 62.2.a), abarca una horquilla sancionadora comprendida entre 60.001 y 240.405 euros.
En su escrito de demanda la parte actora ha solicitado que se declare la disconformidad a Derecho de la resolución sancionadora; y en segundo término, que se declare la caducidad y el archivo del expediente sancionador.
Como motivos de impugnación aduce la caducidad del expediente sancionador; falta de culpabilidad de la recurrente; que, de existir la infracción, debería haberse calificado como leve conforme al tipo previsto en el artículo 60.a) del Decreto 245/2002 ; y falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.
La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al considerar que la resolución de 18 de septiembre de 2012 se ajustó a derecho.
SEGUNDO.-Aduce la recurrente, como primer motivo de impugnación, la caducidad del expediente sancionador, con vulneración de los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 14.6 del Decreto 245/2000 , de aprobación del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, al haber transcurrido el plazo de 6 meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, el 30 de enero de 2012, hasta que se le notificó la resolución sancionadora, el 22 de noviembre de 2012.
El motivo de impugnación no puede ser estimado.
En primer lugar, porque el plazo de 6 meses, establecido en los preceptos citados para los supuestos en que no esté legalmente previsto un plazo mayor no resulta de aplicación al caso, ya que el artículo 70.2 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , previene que la resolución que ponga fin al procedimiento deberá dictarse en el plazo máximo de un año desde la incoación del mismo.
En segundo término, porque los presupuestos fácticos señalados a la demanda no se ajustan completamente a la realidad: El acuerdo de iniciación fue dictado el día 30 de enero de 2012, según los folios 10 a 13 del expediente; la resolución que puso fin al procedimiento se dictó en fecha de 18 de septiembre de 2012, conforme resulta de los folios 67 a 72 el expediente, pero no se notificó en la fecha indicada en la demanda, sino el día 21 de septiembre de 2012, a una empleada de la recurrente, según resulta del folio 74 del expediente administrativo, de donde se sigue la conclusión de que, cuando tal notificación tuvo lugar, no había transcurrido aún el antedicho plazo legal, por lo que no se había producido la caducidad el procedimiento sancionador.
La normativa actualmente vigente nos lleva a la misma conclusión:
La Disposición Derogatoria Única, punto 3, de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, derogó la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, a excepción del Título IV, 'Evaluación ambiental de actividades', los artículos 49 , 50 y 72 , la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto.
El punto 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2014 , sobre régimen transitorio en materia de evaluación ambiental, establece que en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en tanto que se apruebe una nueva legislación autonómica en materia de evaluación ambiental en desarrollo de la normativa básica estatal, se aplicará la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, en los términos previstos en esa disposición, y lo dispuesto en el Título IV, los artículos 49 , 50 y 72, la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto, de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid .
Por consiguiente, la antedicha Disposición Transitoria implica una remisión al artículo 64.6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , conforme al cual se declarará la caducidad del expediente sancionador si transcurrido el plazo de un año desde que se dictó el acuerdo de iniciación no se hubiese notificado la resolución.
TERCERO.-El segundo de los motivos de impugnación se refiere a la falta de culpabilidad de la recurrente, a cuyos efectos se argumenta que en fecha de 11 de abril de 2011 el Ayuntamiento de Alcobendas le había concedido licencia municipal de actividad y funcionamiento, en la que se manifiesta que la Estación de Servicio se había instalado de conformidad, entre otros, con el Informe de Evaluación Ambiental; añade que los servicios técnicos municipales no requirieron de subsanación de deficiencias, por lo que la recurrente inició su actividad en la seguridad de que cumplía los requisitos especificados en el Informe de Impacto Ambiental. Y aunque la recurrente tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial conforme a la que cuando se precise la autorización de dos o más administraciones, la obtención de una de ellas no exime de obtener las demás, aduce que, habiendo presentado ante el Ayuntamiento de Alcobendas el Proyecto de Actividad y el Estudio de Impacto Ambiental del mismo, se está en el caso de que el Ayuntamiento lo remitió a la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 2/2002 , sin que previamente requiriera de subsanación conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992 , por lo que le privó de la posibilidad de subsanar las omisiones por las que ha sido sancionada por la Administración demandada. Añade, finalmente, que el Ayuntamiento de Alcobendas otorgó la licencia municipal al considerar que se cumplían los requisitos de la declaración de impacto ambiental emitida el 6 de agosto de 2008 por la Dirección General de Evaluación Ambiental, y que, de considerar la Comunidad de Madrid que concurrían deficiencias, debió girar visita de comprobación y efectuar el correspondiente requerimiento de subsanación antes de procede a girar visita de inspección con la finalidad de iniciar un procedimiento sancionador, máxime cuando no fue la demandante quien solicitó y obtuvo la Declaración de Impacto Ambiental, sino BP OIL España S.A.
La resolución de este motivo de impugnación aconseja precisar antes que, aunque es cierto que en la resolución municipal de 11 de abril de 2011, por la que se concedió la licencia de apertura y funcionamiento de la actividad para la Estación de Servicio emplazada en CL JH-2, Nº2, Parcela D-4, Sector El Juncal, - solicitada en su día por BP OIL ESPAÑA, S.A.- se recoge que la misma se había instalado conforme al Proyecto Técnico e Informe de Evaluación Ambiental de Actividades emitido sobre aquél, también lo es que la función de la licencia otorgada en la citada resolución municipal no es otra que la de comprobar, en el ámbito de las competencias propias del Ayuntamiento, la conformidad de las obras e instalaciones realizadas con la licencia de instalación que se había concedido el 18 de junio de 2009, y la adopción de las medidas correctoras impuestas en dicha resolución, careciendo la mención, en la resolución de 11 de abril de 2011, a la conformidad de las obras e instalaciones con el Informe de Evaluación Ambiental de la relevancia que se le pretende dar en la demanda, por cuanto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , el Ayuntamiento de Alcobendas no es la Administración competente para tramitar y resolver los procedimientos ambientales a que dicha Ley se refiere, sino que lo es el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, de manera que, es esta, y no el Ayuntamiento, quien en su caso ha de requerir, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , la subsanación de las deficiencias del proyecto presentado para la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental, cuestión bien distinta a que la actividad sujeta a la misma se esté desarrollando incumplir sus condiciones, razón por la cual ha de rechazarse la protesta de que la recurrente fue privada de la posibilidad de subsanar las omisiones del Estudio de Impacto Ambiental pues, como se dirá a continuación, nada tiene que ver el tema con la infracción que ha sido sancionada por la Administración demandada:
Y es que resulta que los argumentos de la demandante han hecho abstracción de que la infracción por la que ha sido sancionada no consiste en la disconformidad de las obras e instalaciones ejecutadas con la Declaración de Impacto Ambiental sino en el funcionamiento de la Estación de Servicio incumpliendo las condiciones establecidas en aquélla que se recogieron en el acta de inspección número 2- 8301/2011, de 10 de noviembre, y en el informe adicional de 14 de noviembre de 2011 -obrantes a los folios 2 a 8 del expediente-, puesto que de los mismos resulta que el proyecto desarrollado se ejecutó, básicamente, según el escrito en la Declaración de Impacto Ambiental, excepto en el número de tanques, pero también que la actividad de la Estación de Servicio se estaba desarrollando incumpliendo parcialmente la D. I.A. y la normativa vigente en materia ambiental, presentando las siguientes deficiencias: no presenta Informe Preliminar de Situación Del Suelo; no presenta Identificación Industrial; no se ha realizado análisis de caracterización de aguas, que tenía que haberse realizado al mes de su puesta en funcionamiento; no se han realizado mediciones del nivel freático de las aguas, ni se cuenta con un registro de control del piezómetro; manifiestan que no se han generado residuos peligrosos, y no se han iniciado los trámites para tener los títulos administrativos pertinentes (comunicación previa), ni se ha contratado un gestor para la retirada de los mismos; no se ha realizado el estudio preliminar de situación del suelo.
Por ello, no vienen al caso los argumentos que se articulan en la demanda alrededor de la tesis de la conformidad de las obras e instalaciones ejecutadas con el Informe de Evaluación Ambiental presentado y/o con la Declaración de Impacto Ambiental. Tampoco le asiste la razón a la recurrente cuando protesta de que la Comunidad de Madrid no hubiera girado con anterioridad a la inspección una visita previa para comprobar que la actividad se estaba desarrollando conforme a los requisitos y condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental y, en su caso, requerir de subsanación de deficiencias, puesto que el trámite exigido por la recurrente no se contempla en la Ley 2/2002, de 19 de junio, no suponiendo ningún obstáculo la circunstancia de que la titular de la Declaración de Impacto Ambiental haya sido BP OIL España S.A., puesto que, al ejercerse la actividad por la demandante, es ella la responsable de hacerlo conforme a las exigencias de la Declaración de Impacto Ambiental emitida en fecha de 6 de agosto de 2008 por la Dirección General de Evaluación Ambiental.
Se ha de señalar, por último, que el artículo 21 de la Ley 2/2002 , cuyo incumplimiento ha invocado la recurrente, no es aplicable al supuesto litigioso puesto que el mismo se refiere al Procedimiento de análisis ambiental del Planeamiento Urbanístico.
Así las cosas, no cabe excluir el requisito de la culpabilidad en la actuación infractora de la demandante, ni al amparo de un eventual error de prohibición ni tampoco por exigencias del principio de buena fe:
El artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.
Esta última expresión no implica que el principio de culpabilidad no haya de regir en materia de infracciones administrativas pues, en la medida en que el derecho administrativo sancionador es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, no resulta admisible en el este ámbito un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa.
Sin embargo, para que el error sobre la antijuricidad de la acción u omisión constitutiva de la infracción administrativa pueda excluir toda responsabilidad, no basta con la creencia errónea de estar obrando lícitamente, sino que es preciso que dicho error sea también invencible.
Ha de añadirse a lo anterior que, en cualquier caso, la conciencia de la antijuricidad de la conducta no exige el conocimiento concreto de la norma administrativa sancionadora, ni tampoco el conocimiento genérico de que el hecho ejecutado está castigado como infracción, es decir, no es necesario que el sujeto tenga plena seguridad de que actúa ilícitamente y de cuáles son las consecuencias jurídicas de sus actos, sino que basta con que sepa, a un nivel intelectual elemental, que lo que hace u omite está prohibido por la ley, o con que le resulte indiferente que su conducta sea, o no, lícita.
Además, para que el error de prohibición excluya la responsabilidad no es suficiente con su mera alegación sino que ha de ser probado por quien lo invoca, por lo que, para valorar la existencia de error en un caso concreto, es preciso tener en cuenta las circunstancias concurrentes en quién afirma haber obrado bajo un error de derecho, y también las posibilidades que pudo tener de recibir asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa no sólo no se ha practicado ninguna prueba que lleve a justificar la concurrencia de alguna circunstancia subjetiva de la que pudiera inferirse razonablemente la realidad de un error de derecho completo e invencible, ni tampoco vencible, sobre el carácter antijurídico de la conducta de la recurrente, sino que tales circunstancias ni siquiera se han especificado en el apartado de hechos de su escrito de demanda, a excepción de la mención a la Declaración de Impacto Ambiental en la resolución que concedió la licencia municipal de funcionamiento, a que anteriormente se ha hecho referencia, de ahí que no pueda acogerse el motivo de recurso con base en la causa que se examina.
Tampoco cabe excluir la culpabilidad de la recurrente con base en los principios de buena fe y de confianza legítima que, como derivados del principio de seguridad jurídica, fueron introducidos en el Título Preliminar de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuya Exposición de Motivos se recoge que el principio de buena fe fue aplicado por la jurisprudencia contencioso administrativa incluso antes de su recepción por el Título Preliminar del Código Civil, y que el principio de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones públicas no puede ser alterada arbitrariamente, es igualmente bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y en la jurisprudencia contencioso administrativa.
Tales principios no resultan de aplicación en el supuesto presente, puesto que no existe prueba directa ni indicio alguno de que la resolución sancionadora haya sido incoherente como una previa actuación de la Comunidad de Madrid, ni tampoco de que la Administración demandada haya generado en la recurrente la legítima expectativa que su conducta incumplidora de la Declaración de Impacto Ambiental nunca sería sancionada.
CUARTO.-Tampoco procede acoger el motivo de impugnación que afirma que, de existir la infracción, debería calificarse como leve conforme al tipo previsto en el artículo 60.a) del Decreto 245/2002 , en el que se considera como infracción leve la adopción de medidas correctoras o restitutorias impuestas por el órgano competente fuera de plazo concedido.
Se sugiere en la demanda la vulneración del principio de tipicidad, por no ser los hechos imputados constitutivos de la infracción grave sancionada, sino de la leve tipificada en el artículo 60.a) del Decreto 245/2002 . Entendemos que la norma invocada no pertenece al citado Decreto, sino a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
Tanto en el acta de inspección como en el informe que la complementa se recogieron los incumplimientos de la Declaración de Impacto Ambiental en que incurría el desarrollo de la actividad de Estación de Servicio en el momento de la visita de inspección, los cuales no se han discutido por la recurrente.
Así las cosas, en principio, tampoco cabría acoger el motivo de impugnación que afirma haberse vulnerado el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el artículo 63 de la Ley 2/2002, de 19 de junio , reguladora de la Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, puesto que la infracción grave fue sancionada con una multa coincidente con el límite mínimo de la sanción correspondiente a las infracciones graves, al haberse impuesto en la cantidad de 60.001 euros y al señalarse en el artículo 62.2.a) de la citada Ley una horquilla sancionadora comprendida entre 60.001 y 240.405 euros.
Sin embargo, no se llega a la misma conclusión atendiendo a la normativa transitoriamente vigente en el momento de dictarse la presente resolución:
Como se ha dicho anteriormente, se está en el caso de que Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, que entró en vigor el día 1 de enero de 2015, derogó la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, a excepción del Título IV, « Evaluación ambiental de actividades », los artículos 49 , 50 y 72 , la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto.
En lo que interesa al caso, la Exposición de Motivos de la citada Ley 4/2014, de 22 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, recoge lo que sigue:
' Por otro lado, el 9 de diciembre se aprobó la Ley 21/2013, de evaluación ambiental. Esta Ley establece un nuevo régimen legal, de carácter mayoritariamente básico, que afecta sustancialmente a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, por cuanto impone a los órganos sustantivos la obligación de participar desde su iniciación, en los procedimientos ambientales, además de otorgarles la facultades de seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y la potestad sancionadora. No obstante, se permite a las Comunidades Autónomas modificar este diferente esquema competencial, cuando los correspondientes procedimientos vayan referidos a planes, programas o proyectos de su competencia.
En este contexto, se ha considerado oportuno proceder a la derogación de gran parte de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para dar entrada a la aplicación directa de la Ley básica estatal, sin reproducir su contenido en nuestro ámbito territorial, regulando, en tanto se aprueba una nueva Ley autonómica, las especialidades que, de acuerdo con la habilitación estatal, se aplicarán en la Comunidad de Madrid'.
El artículo 55.3.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental , vigente en el momento de dictarse esta sentencia, tipifica como infracción administrativa grave el incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, o el incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe ambiental, e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaración responsable o comunicación previa del proyecto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.b) de dicha Ley , las infracciones graves están sancionadas con multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.
Por tanto, la conducta reprochada a la recurrente es subsumible en el tipo descrito en el artículo 55.3.c) de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y se sanciona con multa desde 24.001 hasta 240.400 euros en su artículo 56.1.b)
Así las cosas, la aplicación íntegra de la Ley estatal 21/2013 al supuesto presente comporta la de la ley más favorable, pues su resultado final supone un beneficio para la demandante que justifica su aplicación retroactiva y de oficio por la Sala en virtud del principio iura novit curia, por lo que resulta procedente reducir la multa a la cantidad de 24.001 y estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede formular condena al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad BASAHOGAR, S.L. contra la resolución dictada en fecha de 18 de septiembre de 2012 por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, en el procedimiento sancionador número 10-SAMA-02640.4/2011, a que este proceso se refiere, la cual anulamos en el sentido de reducir a 24.001 euros la multa impuesta, con desestimación de los demás pedimentos de la demanda y sin formular condena al pago de la costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de julio de 2015, de lo que, como Secretario, certifico.
