Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 513/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 169/2014 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 513/2016

Núm. Cendoj: 46250330052016100478

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3653


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 169/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 513-16

Iltmos. Sres:

Presidente

D FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a siete de junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso de apelación nº 169/14 interpuesto por la UTE LA ROSALEDA representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO contra la Sentencia nº 8/14 de fecha 13 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 4 de ALICANTE en procedimiento ordinario nº 389/2012, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCOY.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de ALICANTE dictó Sentencia nº8/2014 de fecha 13 de enero de 2014 en Procedimiento ordinario nº 389/12 con el siguiente pronunciamiento:

Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por UTE LA ROSALEDA frente al Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de ALCOY de fecha 18 de abril de 2012 declarando el mismo conforme a derecho con expresa imposición de costas a la parte actora.

Sin costas.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia por UTE LA ROSALEDA se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la íntegra estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.-

La parte apelada integrada por el AYUNTAMIENTO DE ALCOY evacuo trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante

TERCERO:Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día siete de juniode dos mil dieciséis, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº8/2014 de fecha 13 de enero de 2014 dictada por el Juzgado nº 4 de Alicante en Procedimiento ordinario nº 389/12 con el siguiente pronunciamiento:

Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por UTE LA ROSALEDA frente al Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de ALCOY de fecha 18 de abril de 2012 declarando el mismo conforme a derecho con expresa imposición de costas a la parte actora.

Sin costas.

La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

El objeto de impugnación lo constituyeel acuerdo dictado por el pleno del Ayuntamiento de Alcoy por el que se declara a la actora responsable de los daños y perjuicios irrogados a la administración y, en consecuencia, por los errores en el proyecto de diseño funcional y proyecto de ejecución presentados exigiéndole a la misma el abono de 275.320'55 euros.-

La sentencia apelada tras rechazar la causa de inadmisibilidad promovida por el ayuntamiento de Alcoy en relación con el art. 45.2 d) de la LJCA , procede a desestimar el recurso interpuesto a partir de los siguientes argumentos.

1) En primer lugar rechazala alegación de falta de motivación del acuerdo impugnadoy refiere que la resolución impugnada contiene una motivación suficiente al no existir, a partir de la misma, duda alguna sobre el concreto motivo por el cual se declara la responsabilidad de la UTE, motivo que no es otro que la sentencia dictada por el TSJ de 1/9/2005 en la que se anulaban los acuerdos urbanísticos dictados en el seno del procedimiento de contratación por comportar, la ejecución de la obra proyectada, una contravención del ordenamiento urbanístico vigente reiterando la misma que si bien, la construcción de un aparcamiento subterráneo en zona verde era posible, era necesario cumplir con las exigencias del ordenamiento jurídico.

Que por ello y de conformidad conel art. 219 del TRLCAP se reclama al recurrente la cifra de 275.320'55 euros en concepto de daños y perjuicios por los errores en los proyectos de diseño funcional y ejecución para la construcción del aparcamiento subterráneo en la plaza de la constitución de la localidad de ALCOY, todo ello sin que el hecho de que en la resolución impugnada no se concreten dichos errores o defectos suponga una falta de motivación.

2) En segundo lugar se examina por la sentencia apeladasi resulta de aplicación para reclamar la susodicha responsabilidad, lo dispuesto por el art. 219 del TRLCAPy reitera que, siendo la causa directa de las infracciones urbanísticas decretadas la solución técnica aprobada por el Ayuntamiento a partir del proyecto aportado por la UTE resulta ésta la responsable de tales infracciones así como el ayuntamiento por falta de diligencia en la supervisión.

3)Se rechaza por último la pretendida prescripción de la acción para reclamarpues si bien ambas partes coinciden al señalar que el plazo de prescripción es de 10 años, en el presente supuesto el dies a quo debe fijarse a partir de la fecha en la que se dicta sentencia por el TSJ, momento en el que se constata que los proyectos presentados contravienen la normativas urbanística, rechazando por ello la prescripción de la acción y desestimando, sin más el recurso formulado.

TERCERO:Frente a ellose alza UTE LA ROSALEDAparte apelante,esgrimiendo en esta instancia los siguientes motivos de impugnación:

1)En primer lugar vuelve a reiterar en esta instancia la ausencia de motivaciónd ella resolución administrativa impugnada rechazando los argumentos de la sentencia apelada para desestimar dicha causa de impugnación y refiere, frente a la misma, que la juez a quo presupone la motivación del acuerdo impugnado, sin que la mera remisión que en el acuerdo de incoación del expediente se realiza a la sentencia dictada por el TSJ en fecha 1/9/2005 sea suficiente para entender motivado el acuerdo impugnado máxime cuando la UTE ahora apelante no fue parte en el susodicho recurso.

2)En segundo lugar se reitera que resulta improcedente la exigencia de responsabilidad al contratista ex artículo 219 del TRLCAP,rechazando la argumentación de la sentencia apelada para desestimar dicho extremo por cuanto que la misma realiza una errónea valoración de la sentencia del TSJ al considerar que fueron los proyectos técnicos de diseño funcional y ejecución la causa directa de las infracciones urbanísticas declaradas cuando el fallo de la sentencia precitada contiene tres pronunciamientos distintos destacando que, tal y como recoge el FD3 de la susodicha sentencia, la construcción de un aparcamiento subterráneo en una zona verde es posible cumpliendo con las exigencias del ordenamiento jurídico yresultando que el art. 13 del Pliego obligaba a la reposición a la situación anterior a la obra de la cubierta siendo que dicha obligación no impuesta por la ordenación urbanística si respeta dicha ordenación.

Asimismo considera el apelante trascendente la anulación del acuerdo de 3/8/2001 por el que se aprobaba la propuesta de adjudicación para la redacción del proyecto técnico y la ejecución de la obra de construcción para la redacción y posterior explotación del aparcamiento y por tanto, prosigue, ello supone que no hay adjudicación o que desaparece el título legítimo para la redacción del proyecto de diseño y el proyecto de construcción a desarrollar por el adjudicatario, y concluye afirmando que el proyecto en sí no produce la infracción sino la ejecución de la obra que, al no requerir licencia debía verificar el ayuntamiento que podía ser ejecutado, y por ello considera no cabe imputar a la contratista la vulneración de la normativa urbanística declarada.

3)En tercer lugar y en cuanto a la prescripción de la acción el problema,a juicio de la apelante, se centra en la determinación del dies a quo de manera que encontrándonos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad del art.219 del TRLCAP,el inicio del cómputo del plazo de 10 años debe realizarse desde la recepción del proyecto por la administración siendo contraria a derecho y a los principios de seguridad jurídicala interpretación del inicio del cómputo realizada por la sentencia de la instancia.

Por lo expuesto concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada.

CUARTO: La parte apelada AYUNTAMIENTO DE ALCOY se oponesolicitando la confirmación de la sentencia apelada repasando para ello cada uno de los motivos de impugnación vertidos por la parte apelante y rechazando:

1)En primer lugar, la falta de motivación de la resolución impugnadarefiriendo para ello que la propia recurrente en las alegaciones formuladas en el expediente administrativo ya señalaba que el acuerdo de iniciación del mismo se fundaba en la sentencia del TSJCV, siendo reiteradas y constantes las alusiones a la misma en sede administrativa y teniendo perfecto conocimiento de ésta.

2)En cuanto a la responsabilidad del contratista conforme al art. 219 del TRLCAP,se remite de nuevo a la sentencia mencionada y, en concreto a su FD7 del que se desprende por la anulación de los acuerdos impugnados que el autor de las infracciones urbanísticas es el responsable de dichos proyectos.

3)Finalmente rechaza la prescripción invocada de contrarioinvocando los argumentos de la sentencia apelada que concretan, el nacimiento de la responsabilidad del art. 219 del TRLCAP, en el momento en que el TSJCV declara la ilegalidad de las obras proyectadas y ejecutadas por la UTE por contravenir el ordenamiento urbanístico y señalando, en todo caso, que aún cuando el computo de la prescripción se iniciara con la aprobación del diseño funcional o al aprobar el proyecto de ejecución del aparcamiento figuran en el expediente dos notificaciones al contratista susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción solicitando, sin más, la confirmación de la sentencia apelada por ser acorde a derecho.

QUINTODebe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

La parte recurrente reitera en esta instancia, uno a uno, los motivos de impugnación en los que sustenta su demanda, y tras recoger los argumentos desestimatorios contenidos en la sentencia apelada para cada uno de ellos, reitera los mismos mostrando su disconformidad con la sentencia de la instancia.

Reitera la apelante, en primer lugar,la ausencia de motivación de la resolución administrativa impugnadaconsistente en el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Alcoy de 18 de abril de 2012, acuerdo en virtud del cual se resuelve el expediente incoado para la exigencia de la responsabilidad al contratista prevista porel art. 219 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, bajo el título 'Responsabilidad por defectos o errores del proyecto ', y precepto que dice así:

1. Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros , por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél .

2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 por 100 del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.

Pues bien,el precepto reseñado faculta a la Administración a reclamar al contratista adjudicatario de un proyecto de obra ( resultando que en el supuesto de autos la apelante era la adjudicataria del contrato de redacción del proyedto de diseño funcional y posterior proyecto de construcción así como la construcción y explotación del estacionamiento subterráneo de vehículos en el subsuelo de la plaza de la constitución de Alcoy, por los daños y perjuicios que en tales obras se causen por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto, por errores materiales, o por infracción de preceptos legales o reglamentarios, siempre y cuando tales daños sean imputables al contratista, lo que por de pronto significa que las cantidades que se reclaman a la apelante, lo son en su condición de contratista con la Administración y como consecuencia de la sentencia de este TSJ de 1/9/2005, y sentencia en la que en la que se impugnaban por la Colla Ecologista 'La Carrasca', cuatro acuerdos del Ayuntamiento de Alcoy consistentes en:

1) El acuerdo por el que se aprobaba el pliego de condiciones técnicas para la construcción del aparcamiento subterráneo Plaza de la rosaleda

2) El acuerdo que aprobaba la propuesta de adjudicación y la redacción del proyecto técnico y la ejecución de la obra de construcción y posterior explotación del citado aparcamiento.

3) El acuerdo que aprobaba el diseño funcional del mismo

4) Y el acuerdo que aprobaba el proyecto de ejecución para la construcción del aparcamiento,

Declarando la sentencia apelada nulos los tres últimos acuerdos y ello, en primer lugar al declarar en el FD6 in fineque la adjudicataria, al cumplir con las finalidades acordadas por el ayuntamiento, vulneró los usos admisibles de la zona verde y los relativos estándares de construcción de las zonas así calificadas pues si bien se afirma la admisibilidad abstracta de la zona verde con el aparcamiento subterráneo ello impone la necesidad de interpretar las exigencias del ordenamiento jurídico de modo que hiciesen posible la compatibilidad de los usos pero no hasta el punto de inclinar el uso de la superficie y el vuelo de la zona verde hacia el interés del aparcamiento sino todo lo contrario resultando que las soluciones por las que optó el ayuntamiento superan a todas luces las posibilidades de integración de estos usos del suelo resultando que la adjudicataria cumplió con las finalidades que fueron acordadas por el ayuntamiento y al hacerlo vulneró los usos admisibles de esta zona verde y los referidos estándares de construcción de las zonas calificadas.

Que asimismo prosigue la sentencia apelada afirmando queLa administración no puede empuñar el art. 13 del PC como escudo de impunidad que le permitiese optar, aprobar y adjudicar los proyectosde construcción que incumplen, como en este caso es palmario, las exigencia normativas,para concluir afirmando que el ayuntamiento, FD 7, no respetó las exigencias centradas en el uso de la zona verde y su compatibilización con el aparcamiento subterráneo y los estándares de construcción, contraviniendo los estándares de la zona verde resultando que si bien la construcción de un aparcamiento subterráneo en zona verde es posible, cumpliendo con las exigencias del ordenamiento jurídico.

Lasconsecuenciasde lo anterior concluyen con la anulación de 3 de los 4 acuerdo impugnados y la incoación del expediente de responsabilidad por parte del ayuntamiento ex artl 219 con el fin de ventilar exclusivamente responsabilidades contractuales con la Administración Pública, que se rigen de forma exclusiva por lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Sentado lo anterior, esta Sala y en relación con el primero de los motivos de impugnación esgrimidos y reiterados por la apelante en esta instancia, comparte y reproduce la argumentación de la sentencia apelada acogiendo que aún siendo sucinta la motivación de la concreta responsabilidad imputada al contratista, la misma se sustenta y declara en relación con la sentencia precitada, destacando a su vez que conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional,Sentencia 196/2005 de 18 de julio , en relación con el derecho a la motivación, no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi debiendo decaer sin más, este primer motivo de impugnación.

SEXTO:Que entrando sin embargoa examinar el segundo de los motivos de apelación esgrimidos en virtud del cual el apelante rechaza la responsabilidad que se le imputa ,y extremo éste que resulta desestimado por la juez a quo, resulta imprescindible partir de que en el presente procedimiento de responsabilidad debe acreditarse la realidad de los daños y perjuicios y que éstos se hayan producido por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto y no por otras causas, y básicamente que esos defectos e insuficiencias sean imputables al contratista, resultando que el artículo 219 permite que la Administración contratante repare los daños y perjuicios derivados de defectos o insuficiencias del proyecto o de errores materiales y más tarde exija al contratista el 50 por 100 de su importe, pues esa partir de la reclamación al contratista con fundamento en el articulo 219 cuando por primera vez existe un acto administrativo que el contratista en cuestión puede impugnar y combatir, como de hecho aquí ha sucedido.

En este caso concreto resultan palmarias las deficiencias en los proyectos referenciados, tal y como se detalla y concreta en la sentencia precitada lo que conduce a la anulación de los mismos.

No obstante esta Sala no puede compartir en su integridad los razonamientos de la resolución administrativa declarativa de responsabilidad del contratista y consensuados por la sentencia apelada.

Que así, de la lectura de la sentencia 1504/05 del TSJCV se desprende la imposibilidad de que el Ayuntamiento, escudándose en los pliegos de condiciones de exonere de toda responsabilidad en los proyectos elaborados por el contratista y que debieron ser aprobados por la corporación local.

Que así, de las infracciones urbanísticas cometidas por dichos proyectos y ratificadas por el Ente local, incumpliendo la normativa de construcción en zonas verdes, no puede exonerarse en su totalidad el ayuntamiento haciendo recaer el 100% de la responsabilidad al autor de tales proyectos, pues necesariamente el ayuntamiento debió revisar tales proyectos a través de sus técnicos municipales antes de su aprobación y ejecución y ello impide, a juicio de esta Sala y tal y como declara la resolución administrativa impugnada, que sea el contratista el único y exclusivo responsable como autor de tales proyectos, debiendo compartir el ayuntamiento con el apelante dicha responsabilidad ante la defectuosa elaboración del proyecto y su posterior aprobación y ello debe conducir a rebajar la responsabilidad que se declara al contratista, y que sin duda resulta acreditada y sustentada en el art,. 219 precitado, en un 50%, debiendo rebajar y minorar en dicha cuantía el importe de la indemnización fijada.

SEPTIMO:Sentado lo anterior la única cuestión que queda por analizar es la relativa a la prescripción de la acción decenal de responsabilidad ejercitada por el Ayuntamiento al concluir el apelante fijando el dies a quo para el inicio del plazo de prescripción en la fecha de elaboración de los proyectos, y extremo éste que esta Sala no comparte, confirmando en este punto la sentencia apelada por considerar que el inicio del cómputo para el ejercicio de la acción de responsabilidad formulada debe concretarse a partir de la sentencia de esta Sala procediendo a la anulación de los susodichos proyectos siendo precisamente dicha anulación la que genera la responsabilidad que aquí se reclama.

Todo ello debe conducir sin más a la estimación parcial del recurso de apelación revocando parcialmente la sentencia de la instancia y con estimación parcial del recurso contencioso rebajar la cuantía de la indemnización fijada en la resolución impugnada en un 50% quedando así concretada en 137.660'27 euros.

.

OCTAVO: Tratándose de una estimación parcial no procede efectuar expresa imposición de costas conforme al art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por a UTE LA ROSALEDA representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO contra la Sentencia nº 8/14 de fecha 13 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de ALICANTE en procedimiento ordinario nº 389/2012, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCOY Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia apelada con estimación parcial del recurso contencioso formulado en la instancia anulamos en parte la resolución administrativa impugnada rebajando la indemnización fijada en la misma en 137.660'27 euros.

Sin costa.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-


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