Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 5139/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2/2019 de 23 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JOSE ALBERTO MAGARIÑOS YANEZ
Nº de sentencia: 5139/2021
Núm. Cendoj: 08019330032021100896
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:12527
Núm. Roj: STSJ CAT 12527:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso ordinario nº de Sección 2/2019
Parte recurrente: Agrosegria SL
Parte recurrida: Dirección General de Desenvolupament Rural del departamento d'Agricultura, Ramadería, Pesca i Alimentació de la Generalitat de Catalunya
S E N T E N C I A nº 5139
Ilmos/a Sres/a.:
PRESIDENTE
Javier Aguayo Mejía
MAGISTRADOS
D. Manuel Táboas Bentanachs
D. Francisco López Vázquez
D. Jose Alberto Magariños Yánez
Dña. Estefanía Pastor Delas
En Barcelona, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº de Sección 83/2019, interpuesto por Pla de Vencillo SCCL, sucedida por Agrosegria SL, representada por el procurador Juan Álvaro Ferrer Pons, siendo parte demandada la Dirección General de Desenvolupament Rural del departamento d'Agricultura, Ramadería, Pesca i Alimentació de la Generalitat de Catalunya, representada y defendida la primera por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sala. Versando los autos sobre subvenciones.
Antecedentes
PRIMERO:En los autos del presente procedimiento, Pla de Vencillo SCCL, sucedida por Agrosegria SL, ha impugnado la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto frente a la Dirección General de Desenvolupament Rural del departamento d'Agricultura, Ramadería, Pesca i Alimentació de la Generalitat de Catalunya, contra la resolución de 7 de marzo de 2018.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en ellos.
TERCERO: Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2021.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:El 7 de enero de 2019, la entidad Pla de Vencillo SCCL interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del 7 de marzo de 2018 de la Dirección General de Desenvolupament Rural del departamento d'Agricultura, Ramadería, Pesca i Alimentació de la Generalitat de Catalunya. El 21 de marzo de 2019, la recurrente comunicó al Tribunal que se le había notificado resolución expresa de su recurso, en sentido desestimatorio, por lo que solicitó la ampliación del recurso, que fue estimado. Nuevamente se accedió a la ampliación por autos de 5 de febrero y 15 de julio de 2020, en estos casos respecto a las resoluciones del mismo órgano inicial de 8 de julio y 20 de diciembre de 2019.
El 7 de septiembre de 2020 se puso de manifiesto al Tribunal la sucesión de Pla de Vencillo SCCL por Agrosegris SL, tras haber sido absorbida la primera por la segunda, lo cual fue aceptado por providencia, si bien dejando a salvo la posibilidad de alegar en contrario por la demandada en un momento posterior.
Ya en sede de demanda, la demandante explicó que solicitó ayudas de la Política Agraria Común correspondientes al ejercicio 2016, mediante Declaración Única Agraria. Tras varias reclamaciones, recibió el 7 de marzo de 2018 resolución en la que se le reconocía una parte de la ayuda correspondiente para prácticas beneficiosas hacia el clima y medio ambiente. Concretamente la cifra de 63.528,93 €. La disconformidad con el importe abonado dio lugar al recurso de alzada previo a este procedimiento.
La resolución de la Administración de 8 de julio de 2019, que fue objeto de la ampliación del recurso, acordó la suspensión del procedimiento de tramitación los pagos de las ayudas de los años 2015 a 2019 en el estado en que estuviesen, hasta la resolución definitiva de otro recurso judicial.
Afirmó la demandante que la resolución que le reconoció el cobro de 63.528,93 € contiene los siguientes datos:
' - N° de derechos asignados: 369,82
* Superficie con derecho: 367,46 ha
* Valor total derechos (año 2.016): 176.118,18 €
* Valor total superficie con derecho: 175.593,90 €
* Porcentaje respecto a los derechos de pago básico: 52,818807 % (1º era el 51,684948 %, pero posteriormente se modificó por el FEGA)'
De ello concluye que, en realidad debió haber cobrado 92.756,6 euros. Tras interponer recurso de alzada frente a la resolución reclamando el pago de la diferencia, la respuesta de la Administración fue que solo se pagó un 70% en concepto de adelanto, de acuerdo con las instrucciones del Fondo Español de Garantía Agraria y que, en una segunda resolución, si procedía, se completaría el pago del 30% restante, desestimando la alzada interpuesta. Se afirmaba que la causa de suspensión es la de proteger los derechos financieros de la UE, por hallarse en curso otro recurso contencioso administrativo ante la Sección Quinta de esta Sala, en el que otra entidad discute la titularidad de una parte de esos derechos que se le han reconocido a la actora.
Entiende la actora que, en lugar de acudir a una medida cautelar, lo cual sería lo correcto, la Administración había utilizado la vía del artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, lo que considera ilegítimo y gravemente perjudicial para sus intereses. Menciona que la Orden AAM/97/2015, de 20 de abril, reguladora del reconocimiento y pago de las ayudas a pago único a partir de 2015 no refiere la necesidad de seguir procedimiento administrativo alguno para verificar esos pagos. Discute que se den los presupuestos para adoptar la medida cautelar de suspensión. Entiende también que la Administración actúa contra sus propios actos y el principio de confianza legítima que suspenda los pagos después de haber realizado parte de ellos
En el suplico, fijó como pretensiones el reconocimiento de la condición de acreedora de la ayuda pendiente de cobro, que se deje sin efecto la suspensión de la tramitación de pago y que se condene a la Administración a su pago, además de a las costas de esta causa.
SEGUNDO: La Dirección General de Desenvolupament Rural del Departament d'Agricultura, Ramadería, Pesca i Alimentació de la Generalitat de Catalunya se opuso a la estimación de la demanda. En su contestación, tras referirse a la conflictiva instrucción del procedimiento que dio lugar a esta causa y a otros similares, concretó que por resolución de 7 de marzo de 2018 se acordó otorgar un adelanto de la campaña 2016 por la cantidad de 63.528,93 € y que el 8 de julio de 2019 se resolvió suspender la tramitación de diversos pagos correspondientes a las solicitudes de la entidad recurrente hasta la resolución definitiva del recurso contencioso administrativo 263/2015, pendiente ante la sección 5ª de esta Sala.
Respecto del presente litigio, aludió, en primer lugar, a varias causas de inadmisibilidad. Así, refirió que el objeto ampliado de la presente causa, es decir, las resoluciones de 8 de julio y 20 de diciembre de 2019, son también objeto del recurso 112/2019, del que conoce esta Sala y Sección, por lo que corresponde acordar la acumulación.
Afirmó también la falta de legitimación de la actora, debido a que cuando se amplió el objeto del recurso, ya se había fusionado la sociedad inicialmente recurrente con la actual demandante.
Como última causa de inadmisibilidad, mencionó que la actual demandante solo aportó con la demanda un poder para pleitos de la sociedad absorbida por ella, sin que manifestase documentalmente la voluntad de suceder la posición procesal de la hasta entonces recurrente.
Sobre el fondo del asunto, coincide con la recurrente en la existencia del pago de adelanto del 70%, de acuerdo con una comunicación del FEGA. Sobre el motivo de suspensión del procedimiento de pago de la subvención, refirió la necesidad de comprobar que todas las solicitudes cumplan los requisitos necesarios antes de emitir orden de pago del artículo 1.1.a) del Reglamento 907/2014 de la Comisión, así como la existencia de un recurso contencioso administrativo que puede culminar con la necesidad de reclamar las cantidades pagadas. Según ella, la estructura específica de tramitación de los pagos en la materia en la que nos encontramos sería solicitud, control y resolución de pago, y se ha suspendido en esta última fase, que forma parte del procedimiento en sí mismo.
TERCERO: Cuestiones procesales (I). Sobre la pérdida sobrevenida de objeto.Expone la demandada que el procedimiento carece de objeto por ser las dos resoluciones administrativas que supusieron la ampliación del recurso, a su vez, objeto del recurso ordinario 112/2019 pendiente ante esta misma causa. La primera cuestión que ha puntualizarse al respecto es que, propiamente, no se refiere a la falta de objeto, sino a la existencia de litispendencia. No obstante, en ese caso, carecería de sentido la solicitud de acumulación que formula.
Debe decirse que no se ha aportado ni propuesto la prueba mínima sobre ello, pese a que era de cargo de la alegante, toda vez que no se ha pedido ninguna diligencia sobre ello, si puede concurrir o no esa litispendencia.
Hemos de recordar que la litispendencia exige identidad de tres elementos: identidad subjetiva de las partes; b) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) igual petitumo conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. El objeto procesal de la presente causa, aun acogiendo las escuetas expresiones de la demandada, es más extenso por incluir varias resoluciones adicionales, y su pretensión diferente.
En cualquier caso, el objeto del recurso 112/2019 se refiere a los años 2015, 2016 y 2017, por lo que es más amplio que el actual, aunque lo verdaderamente importante es que el presente recurso se interpuso el 7 de enero de 2019, y el relativo a la causa 112/2019 el 20 de marzo de 2019, por lo que esa excepción no puede hacerse valer en la presente causa, por ser anterior y preferente en la causación del efecto alegado.
Se desestima la excepción procesal.
CUARTO: Cuestiones procesales (II). Sobre la causa de inadmisibilidad consistente en falta de legitimación de la demandante.Se afirma que cuando se solicitó y amplió el objeto del proceso, ya se había producido la absorción y, por tanto, el solicitante carecía de legitimación.
Más allá de una cuestión de fechas, en las que asiste razón a la parte que alega la contradicción, la parte alega una explicación plausible en el propio escrito en el que interesa la sucesión procesal (folio 104). Se trata de que, a causa de la paralización administrativa causada por la Covid-19, la absorción no fue inscrita en el Registro Mercantil hasta el 23 de junio de 2020, y según el artículo 46.1 de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales en sociedades mercantiles, la inscripción del acuerdo es requisito para su eficacia.
Por otro lado, no cabe duda de que la demandada actual tiene interés directo en la causa, por haber absorbido a la recurrente inicial y resultar beneficiada si se dictase una sentencia estimatoria, por lo que debe resolverse a su favor el ejercicio de la acción.
Se desestima la causa de inadmisibilidad.
QUINTO: Cuestiones de procesales (III). Sobre el incumplimiento del artículo 45.2.d) LJCA .Junto con el recurso, la entidad Pla de Vencillo SCCL presentó documento (folio 8) en el que se certificaba que, celebrada Junta General, extraordinaria y universal de la compañía, se había acordado la presentación de ese recurso.
El 4 de septiembre de 2020, la ya entidad Agrosegria SL, solicitó la sucesión procesal tras haber absorbido a Pla de Vencillo SCCL (folios 104 y 105). A esa solicitud unió poder general para pleitos, escritura de fusión y de cancelación de asientos registrales.
Ciertamente, no hay un nuevo documento de acuerdo para litigar. La cuestión es que el acuerdo ya estaba tomado por la sociedad absorbida y, salvo que se deje sin efecto por la nueva sociedad, éste se mantiene, al ser consecuencia de la subrogación en todos sus derechos y obligaciones. Esto incluye también los de carácter procesal, una vez aprobada la sucesión por el Tribunal. De lo contrario, no se produciría sucesión, sino reinicio del procedimiento.
Se desestima la objeción procesal.
SEXTO. Cuestiones de fondo.Llegamos ya a lo que constituye materia del recurso. No existe debate sobre que se ha solicitado una determinada ayuda del PAC y que, derivada de esa solicitud, se abonó un 70% de la cantidad peticionada, con suspensión del pago del 30% restante, a la resulta de un procedimiento judicial pendiente, en el que se recurre por otra entidad el pago de una cantidad, en detrimento de la ya expuesta. Existe acuerdo también en que la suspensión del pago se ha realizado al amparo del artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA). Hay, por otro lado, disenso sobre a) si lo suspendido es el acuerdo de concesión de la ayuda, o la ejecución de ese acuerdo mediante el pago; b) si el medio empleado de suspensión es el adecuado o debería haberse adoptado para ese fin una medida cautelar; y c) sobre si mantiene la posibilidad de decidir sobre la suspensión la Administración en los casos en los que, como el presente, se había procedido al recurso judicial, o debería haberse sometido al juez correspondiente, al quedar ya vedadas las posibilidades de decisión autónoma de la Administración.
a) Sobre si se ha procedido a la suspensión del acuerdo de concesión de la ayuda o solo del pago de esa ayuda ya concedida.
La Orden AAM/31/2015, de 19 de febrero, por la que se establece y se regula la declaración única agraria de 2015 establece, además de varias disposiciones sobre la presentación de esa declaración y sus efectos, en su artículo 16.2:
'Una vez realizados todos los controles necesarios de acuerdo con el artículo 74 del Reglamento 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , los directores de los servicios territoriales del DAAM correspondientes dictarán la correspondiente resolución determinando el valor y el número definitivo de los derechos de pago base que debe ser notificada a los/las agricultores/as antes del 1 de abril de 2016. Esta notificación se efectuará mediante publicación del correspondiente edicto en el DOGC y en el Tablón electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña (https://seu.gencat.cat/es/informaciopublica.html) donde se indicarán los lugares donde las personas beneficiarias pueden consultar los derechos que les han sido asignados con el valor correspondiente. Contra esta resolución se podrá presentar recurso de alzada ante el director general de Desarrollo Rural en el plazo de un mes desde la fecha de publicación en el DOGC y en el Tablón electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.'
El Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, contiene diversas referencias de aplicación en el presente caso. Así en su artículo 1.1. concreta su objeto al expresar 'Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable para el periodo 2015-2022 a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y ( CE) n.º 73/2009 del Consejo: a) Un pago básico a los agricultores ('régimen de pago básico'); [...]'. Su artículo 104 , sobre resoluciones y pago, expresa:
'1. La concesión y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere el presente real decreto corresponde a la autoridad competente, excepto en el caso de explotaciones situadas entre dos o más comunidades autónomas en el que cada comunidad autónoma abonará o denegará las ayudas de las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado, incluidas en su Programa de Desarrollo Rural.
2. Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). En estos casos, en las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar la parte de la ayuda financiada con cargo a los presupuestos del FEAGA y del FEADER y la parte financiada con cargo a los presupuestos nacionales'
El artículo 105, sobre periodos de pago y anticipos, apunta:
1. Con carácter general, los pagos correspondientes a los pagos directos señalados en el artículo 1.1, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. Los pagos podrán efectuarse hasta en dos plazos.
2. Entre el 16 de octubre y el 1 de diciembre la autoridad competente podrá pagar anticipos de hasta un 50 % en el caso de los pagos directos y de hasta un 75 % en el caso de las ayudas concedidas en el marco de las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado de gestión y control.
3. Por lo que respecta a las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado, el presente artículo se aplicará respecto a solicitudes de pago presentadas a partir de 2018, a excepción de los anticipos de pagos de hasta un 75 % dispuestos en el apartado 2.
Y el artículo 106, sobre devolución de los pagos indebidamente percibidos:
'1. En el caso de pagos indebidos, los perceptores deberán reembolsar sus importes más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al perceptor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor, campaña y régimen de ayuda de los establecidos en el artículo 1 o medida de desarrollo rural, podrá no exigirse el reembolso.
3. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el perceptor, excepto en los casos que se indican en el artículo 7.3 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014.
4. En el caso de que se detecte una irregularidad en una campaña, se deberá estudiar si afecta a las cuatro campañas anteriores, tal como se establece en el Reglamento (CE, EURATOM) 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de intereses financieros de las Comunidades Europeas. En el caso de que sea necesario recuperar los pagos indebidos, deberá ser reintegrado por los agricultores afectados, si así se considera.'
Tanto la Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre, como la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015, de 1 de octubre, como la Ley de Régimen Jurídico y procedimiento administrativo catalán, 26/2010, de 3 de agosto, establecen un procedimiento general que se basa en la solicitud, instrucción, resolución y, en su caso, ejecución. Carece por tanto, de sustento normativo la afirmación de la demandada de que se ha suspendido una resolución de pago, diferente de la resolución propiamente dicha y no fundamentada en ella, que no existiría en ese caso.
Por otro lado, el Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad refiere, en su artículo 10, que 'Los Estados miembros podrán abonar anticipos de los pagos directos sin aplicar el porcentaje de ajuste en el marco de la disciplina financiera a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) n o 1307/2013 a los beneficiarios en relación con las solicitudes de ayuda para un año determinado. El pago del saldo que debe hacerse a los beneficiarios a partir del 1 de diciembre tendrá en cuenta el porcentaje de ajuste en el marco de la disciplina financiera aplicable en ese momento al importe total de los pagos directos en el año natural correspondiente.'
Atendiendo al expediente administrativo, los folios 12 a 14 contienen la resolución del expediente 33/04543/2016, de fecha 7 de marzo de 2018, relativa al pago verde por la campaña 2016. En él se refiere que el importe que corresponde a las superficies de la actora con ese derecho es de 63.528,93 euros, el cual coincide con el pago realizado el 18 de noviembre de 2016. En esa resolución no se expresa la existencia de otro derecho adicional de cobro, ni que la cantidad pagada se corresponda con un adelanto. Por tanto, hemos de entender que la cantidad constituye el derecho reconocido, no en concepto de adelanto sin que se determine la efectiva concesión del derecho, sino precisamente porque los presupuestos de ese derecho se han comprobado (al menos formal e inicialmente) y confirmado que se cumplen. Solo en la resolución del recurso de alzada (53 a 60 del expediente), pese a ser desestimatorio, se habla de que la cantidad verdaderamente tenida en cuenta es diferente, y que lo abonado no era más que un adelanto del 70% de esa cantidad, el cual se había pagado siguiendo una comunicación del Fondo Español de Garantía Agraria que figura como anexo IV. Se trata, a nuestro entender, de una reconfiguración de la realidad. La resolución inicial no puede modificarse vía resolución desestimatoria de un recurso, así que el pago realizado no fue un anticipo, ni se había aprobado una cantidad superior que la allí fijada (63.528,93 €). El reconocimiento de anticipos es una posibilidad legal, no una obligación y, como cualquier otro acto, debe estar suficientemente justificado y, como cualquier ejercicio de potestades discrecionales, que la de pago anticipado lo es, tanto en su existencia como en su extensión (nada se aclara de por qué el 70%, más allá de que otro órgano lo haya expresado así en una comunicación al que ha de resolver), debe ser motivada,ex35.1 i) LPA.
Por ello, debe estimarse este motivo de la demanda.
Aun cuando en parte este argumento ya condiciona el resto de respuestas a la demanda, seguiremos con la resolución de las cuestiones planteadas.
b) Sobre si el medio empleado de suspensión es el adecuado o debería haberse adoptado para ese fin una medida cautelar.
El 8 de julio de 2019 se acordó suspender la tramitación del pago referente a la ayuda única de 2016 a favor de la actora, por aplicación del artículo 22.1.g) de la LPA. En su razonamiento, refiere que el origen de la decisión se encuentra en la pendencia de un procedimiento judicial en el que se debate el derecho sobre esas cantidades.
Establece el artículo 22.1 de la LPA 'El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: [...] g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado'.
Como vemos, el artículo 22.1 se circunscribe al ámbito previo al dictado de resolución, y en el presente caso esa resolución no solo existe, sin que además ya es firme en el ámbito administrativo, tras la decisión del recurso de alzada. Por tanto, no cabía la suspensión por esa vía.
Tampoco cabría la adopción por la Administración de una medida cautelar, pues según el artículo 56.5 final LPA 'En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente'.
Por ello, ninguno de esos mecanismos habría sido válido.
En definitiva, no fue correcta la resolución de cuantificación de la cantidad a pagar inicial, ni la redefinición posterior de ese pago como adelanto, ni la suspensión de los pagos, realizada vía 22.1.g) LPA. La Administración disponía, en su lugar, de un medio fácilmente reconocido en nuestro ordenamiento administrativo para lograr la garantía que perseguía, pero sin que pueda este Tribunal determinar ni concretar cuáles habrían sido las vías idóneas de actuación alternativa, al no ser esa su función, ya que debe limitarse a valorar sobre la validez de los actos efectivamente dictados. Así las cosas, el medio empleado para la suspensión de los pagos infringe el ordenamiento jurídico, y debe ser anulado.
El resto de motivos de la actora decaen por innecesarios, al tener como presupuesto actuaciones que se declaran anuladas.
Así las cosas, la demanda debe estimarse en su totalidad.
SÉPTIMO: Costas.Atendido aquello que dispone el art. 139.1 LJCA, y la estimación de la demanda, corresponde la condena en costas de la Administración, si viene en una cuantía máxima de mil euros (1.000) por todos los conceptos, incluido el IVA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1. ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el presente recurso contencioso-administrativo ordinario ordinario nº de Sección 2/2019, interpuesto por Pla de Vencillo SCCL, sucedida por Agrosegria SL, frente al Dirección General de Desenvolupament Rural del departamento d'Agricultura, Ramadería, Pesca i Alimentació de la Generalitat de Catalunya.
2. Se revoca la resolución de recurrida de 7 de marzo de 2018 en el sentido de reconocer que el abono de 63.528,93 euros constituía solo un 70 por ciento del pago total reconocido, por lo que debe reconocerse el total, con la actualización derivada del incremento del porcentaje definitivo para la campaña 2016 de los derechos de pago básico, como indica la resolución impugnada.
3. Se revoca la suspensión del pago de la cantidad no abonada acordada por resolución de 8 de julio de 2019 y se alza la suspensión de pago.
4. Se condena en costas de la Administración, si viene en una cuantía máxima de mil euros (1.000) por todos los conceptos, incluido el IVA, de acuerdo con el fundamento jurídico séptimo.
5. Téngase en cuenta que lo resuelto en este procedimiento queda circunscrito al objeto aquí debatido, y no prejuzga ni impide la reclamación de terceros con mejor derecho en el procedimiento de adjudicación de las ayudas que generaron la deuda por las resoluciones recurridas, en particular, lo que derive de la resolución del recurso 263/2015, en pendencia en la sección 5ª de esta Sala.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
