Última revisión
31/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 514/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 680/2003 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 514/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100262
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:500
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 00514/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 680/03
RECURRENTE: Dª. María Rosa
PROCURADOR: SRA. SANCHEZ MENENDEZ
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA nº 514
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 680 de 2003 interpuesto por Dª. María Rosa, representada por la Procuradora Dª. Dolores Sánchez Menéndez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. María del Mar Tomillo Urbina, contra el Principado de Asturias, representado y dirigido por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando la demanda y anulando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba y en virtud de lo establecido en el artículo 62.1 de la LJ , se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en su reunión de 12 de junio de 2003, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca de 6 de junio de 2002, que se confirma, recaída en procedimiento administrativo en materia de reclamación de pago de vacas nodrizas, campaña 2001, al comprobar que los crotales que se especifican en la solicitud, a efectos de asignación de derechos, no cumplen los requisitos de elegibilidad de las vacas nodrizas ya que en la fecha de solicitud no habían parido, lo que se comprueba una vez realizado el control administrativo contra la base de datos Simogan.
Se alega por la recurrente, en cuanto productora de vacas nodrizas, que al cubrir la solicitud de ayudas existió un error en relación con cinco crotales que se incluyeron como vacas nodrizas cuando en realidad eran novillas, error imputable al empleado de la entidad bancaria que se ocupó de rellenar el impreso, pero que una vez advertido y sin haber recibido notificación oficial alguna al respecto, se comunicó y explicó por escrito de la interesada a la Consejería.
SEGUNDO.- La Comunidad Autónoma demandada, en relación con el motivo de oposición alegado, señala que se ha incurrido en errores en la declaración, sin que fuera la recurrente quien comunicase la variación sino que fue comprobada de oficio por la propia Administración, y de su falta de comunicación y las consecuencias negativas que de tales errores se deriven no es la Administración responsable sino la propia interesada, porque las características de los animales de la explotación, si se producen, deben ser, una vez conocidas, comunicadas en plazo por el interesado a la Administración instructora, según lo establecido en la resolución de la Consejería competente de 20 de diciembre de 2000, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de bovinos machos, a los que mantengan vacas nodrizas, a los productores de carne de ovino y caprino, así como las primas por sacrificio de vacuno, a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 2001/2002, y la indemnización compensatoria para el año 2001.
TERCERO.- Pues bien, las bases reguladoras de las ayudas a los que mantengan vacas nodrizas, aprobadas por la Administración recurrida en la resolución indicada de 20 de diciembre de 2000, en particular su base o disposición decimotercera, en su Capítulo III, referido a las ayudas al ganado vacuno, dan cobertura suficiente al pronunciamiento administrativo combatido y a la tesis argumentada en su defensa por el Letrado de su Servicio Jurídico, en cuanto en su punto 2 establece la obligación del solicitante de comunicar a la autoridad competente cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento del hecho, con indicación de las causas y su justificación, obligación ésta que se corresponde con uno de los compromisos adquiridos por los solicitantes de primas ganaderas que aparecen redactados en el impreso de solicitud, también suscrito por la actora, en el sentido de tener que comunicar por escrito en un plazo no superior a diez días, desde que se tenga conocimiento de ello, de cualquier reducción del número de efectivos de la explotación por los que se solicite la prima con indicación de las causas y su justificación. Siendo conocido el compromiso de cumplir la obligación impuesta, el escrito de la recurrente presentado con fecha 7 de mayo de 2002, reconociendo el error cometido el día 9 de febrero de 2001, al formular la solicitud, y con la pretensión de que fuera tenido en cuenta para su subsanación, no puede sino considerarse como extemporáneo y sin virtualidad suficiente para producir los efectos sanadores pretendidos, ya que del mismo escrito se colige que para entonces se le había aplicado por el Servicio correspondiente el porcentaje de penalización previsto en la base vigésimo octava, dentro del Capítulo VI relativo a los controles, para cuando el número de animales declarado sea superior al número comprobado durante los controles administrativos. No debe tampoco olvidarse que conforme a las notas que aparecen en el impreso de solicitud, refrendado con su firma por la recurrente, el firmante de la solicitud es el único responsable ante la Administración de la veracidad de los datos contenidos en la misma que hacen referencia a la explotación agraria, y que en los impresos que contengan datos pregrabados por la Administración, deberá ponerse especial cuidado en comprobar los mismos, corrigiendo aquellos que no se correspondan con la realidad; dándose la circunstancia en el supuesto examinado que los datos obrantes en el impreso de solicitud, facilitados por la Administración, fueron modificados a mano, elevando de 18 a 21 el total de vacas por las que se solicitaba la prima, añadiéndose igualmente a la relación de crotales de vacas nodrizas cinco que no eran elegibles como tales, al no haber parido a la fecha de solicitud, variaciones que son determinantes de la denegación de las compensaciones solicitadas.
Al respecto no está de más reiterar el criterio jurisprudencial que establece que las bases de la convocatoria constituyen la ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior, y siendo así que conforme a las condiciones impuestas con motivo de la solicitud de primas ganaderas, debería comunicarse a la autoridad competente cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, la voluntad de la condición impuesta parece clara y no puede ahora ser tergiversada con el criterio parcial e interesado de la recurrente, quien no impugnó en momento alguno las condiciones previstas en el programa de ayudas comunitarias de la campaña 2001, con lo que consintió en lo dispuesto en las mismas; sin que, por otra parte, la penalización aplicada sobre la ayuda solicitada suponga una extralimitación de las funciones de control, por cuanto dicho beneficio está supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas, que como queda expuesto aquí no se da.
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas procesales, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Dolores Sánchez Menéndez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Rosa, contra acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en su reunión de 12 de junio de 2003, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca de 6 de junio de 2002, dictada en el expediente 12435, campaña 2001, estando la Comunidad Autónoma representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, acuerdos que se mantienen por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

